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El trámite de conciliación pre-judicial suspende la caducidad e interrumpe la prescripción; pero no por tiempo ilimitado

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 27 de octubre de 2016, recaída en el recurso de c asación para la unificación de doctrina número 3754/2015

Es de sobra conocida la diferencia que existe entre la prescripción y la caducidad de las acciones judiciales, así como que sobre ambas instituciones tiene una importante influencia, en el proceso laboral, el intento de conciliación administrativa en aquellos casos en los que éste resulte legalmente preceptivo como medio tendente a la evitación del proceso.

Por ello, baste con decir aquí –a modo de mero recordatorio- que dicho intento de conciliación “interrumpe” la prescripción, volviendo a contarse de nuevo, desde su inicio, el tiempo de dicha prescripción; mientras que solamente “suspende” la caducidad, de tal suerte que el aludido intento de conciliación supone un mero paréntesis en el transcurso del –breve- plazo de caducidad.

Fijándonos ahora en este efecto (meramente suspensivo y no interruptivo) de la caducidad, conviene recordar que este mero paréntesis implica que, a su finalización, el tiempo de caducidad que había transcurrido hasta su inicio se suelda o empalma al que falta por transcurrir, de tal manera que si se rebasara la suma de ambos sin haber presentado la demanda, en ese caso, la acción habría caducado.

Pero lo dicho hasta aquí no basta para alejar el riesgo de caducidad de la acción, pues puede ocurrir que, a pesar de haber intentado la conciliación pre-judicial y a pesar de que la suma del periodo transcurrido previamente y del posterior no colmen la totalidad del plazo de caducidad, ello no obstante, pueda haberse presentado en algún caso la demanda fuera de plazo. Ello sucede en aquellos supuestos en los que no se tiene en cuenta lo establecido en los dos primeros apartados del artículo 65 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que transcribimos a continuación:

Artículo 65. Efectos de la solicitud de conciliación o mediación previa.

1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.

2. En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

-El trabajador aquí concernido, tras una sucesión de contratas, no fue contratado ni asumido por la nueva adjudicataria (la mercantil “Controlvig Seguridad, SL”), siendo dado de baja a todos los efectos el 30 de junio de 2012.

-Formuló el trabajador papeleta de conciliación para la impugnación del despido, que se presentó el 4 de julio de 2012.

-El acto de conciliación tuvo lugar, sin efecto, el 14 de agosto de 2012.

-La demanda por despido se presentó el 23 de agosto de 2012.

-El Juzgado de lo Social al que correspondió conocer de dicha demanda la desestimó sin entrar en el fondo del litigio, por entender que la acción de despido había caducado, al haber transcurrido más de 20 días hábiles –computables- desde el despido hasta la presentación de la demanda.

-Contra la sentencia de instancia formuló el actor recurso de suplicación, que fue estimado por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del TSJ de Andalucía, al entender que -descontando los días empleados en el procedimiento de la conciliación prejudicial- no habían transcurrido los 20 hábiles, por lo que revocó la sentencia del Juzgado y ordenó devolverle los autos para que entrara a resolver el fondo de la acción de despido planteada.

-Frente a la sentencia de suplicación entabló la empresa demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando la correspondiente sentencia referencial que, al ser contradictoria con la recurrida, dio lugar a la admisión del recurso con la consiguiente unificación de doctrina.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Comienza el Tribunal Supremo su razonamiento exponiendo su doctrina general a cuyo través ha establecido la naturaleza jurídica y efectos generales de la conciliación pre-judicial, así como la finalidad a la que dicho acto responde como medio que es tendente a la evitación del proceso. Dice a este respecto:

Tal como hemos reseñado en sentencias anteriores ( SSTS de 3 de junio de 2013, rec. 2301/2012 ; de 26 de mayo de 2015, rec. 1784/2014 y de 26 de enero de 2016, rec. 2227/2014 ) «la conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, como hemos dicho, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias. De hecho, el Órgano de conciliación que lleva a cabo esos actos de evitación del proceso, no actúa en ellos de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite. Partiendo entonces las premisas anteriores podemos afirmar, como acertadamente hace la sentencia de contraste, que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente "congelado" durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación....».

Una vez sentado lo anterior, procede a continuación la Sala a poner de manifiesto la incidencia que tiene, sobre lo antes dicho, lo establecido en el artículo 65 de la LRJS en orden a la limitación del tiempo que debe concederse a esta conciliación, y al respecto señala:

Ocurre, sin embargo, que por ministerio de la ley la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos. Así, de acuerdo con el art. 65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad. El primero constituye un plazo indeterminado, en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada, mientras que el segundo es un plazo absoluto e inamovible, pues este plazo de quince días no se ampliará ni siquiera en el caso de que la solicitud de conciliación requiera de subsanación, para lo que se le habrá concedido un plazo al solicitante que, de esta manera, se solapa con el de la suspensión de la caducidad de la acción. En ambos casos, no habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda. Este plazo de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado, implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo que ya se reanudó.

Finalmente, el Tribunal procede a aplicar el citado artículo 65 de la LRJS a los hechos acaecidos en el caso concreto que está enjuiciando, y se pronuncia en los siguientes términos:

En consecuencia, la aplicación de la anterior doctrina al supuesto examinado debe determinar la estimación del motivo por cuanto que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. Así, producido el despido el 30 de junio de 2012, hasta la presentación de la papeleta de conciliación el 4 de julio de 2012 habían transcurrido dos días hábiles. El plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 65.1 LRJS finalizó el 25 de julio de 2012, por lo que al día hábil siguiente (el 26 de julio de 2012) se reanudó el plazo de caducidad en los dieciocho días restantes que concluyó el 21 de agosto de 2012, por lo que, cuando se presentó la demanda el día 23 de agosto, la acción estaba ya caducada.

Así pues –y toda vez que llega a la conclusión en el sentido de que el tiempo empleado en intentar la conciliación administrativa ha excedido del que permite la citada norma- decide estimar el recurso, casando la sentencia recurrida (la del TSJ), y desestimando seguidamente el recurso de suplicación, por lo que confirma la sentencia del Juzgado de lo Social.

Ha de destacarse la gran trascendencia práctica que tiene esta importante sentencia, pues recuerda la necesidad de que quienes piensen plantear cualquier acción para la que la ley establezca un breve plazo de caducidad (principalmente despidos y sanciones), estén siempre alerta teniendo presente lo dispuesto en el artículo 65 de la LRJS, y no confíen en que todo el tiempo que se invierta en el intento de conciliación prejudicial haya de descontarse del transcurso del plazo, sino que únicamente se descontará lo legalmente permitido que consiste en descontar únicamente el tiempo que consista en el transcurso del primero de los dos plazos a los que la norma se refiere, esto es: que el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad.

Ciertamente, los entes administrativos a los que viene encomendada la conciliación previa deberían tener en cuenta la norma que nos ocupa y fijar la celebración (o intento) del acto conciliatorio a la mayor brevedad posible desde la recepción de la papeleta, pero quizá no siempre pueda ser así, dependiendo del volumen de trabajo que hayan de soportar. Por ello, el operador jurídico al que corresponda presentar la demanda deberá desplegar toda su diligencia para poder presentar esa demanda en plazo hábil, pese a que transcurra mayor plazo del debido entre la presentación de la papeleta conciliatoria y el señalamiento para el intento de conciliación. En estos casos, la demanda habrá de presentarse (bajo pena de caducidad) pese a que no haya llegado el día que esté señalado para el intento de conciliación.