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El art. 110.1.b) LRJS ¿supone la admisión tácita de salarios de tramitación en el caso que contempla?

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 19 de julio de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 338/2015

La llamada “Reforma Laboral de 2012” se inició en nuestro pais en virtud del Real Decreto-Ley (RDLy) 3/2012 de 10 de febrero, “de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral”; y la denominada “versión definitiva” de sus normas se plasmó en la Ley 3/2012 de 6 de junio, con la misma denominación que dicho RDLy, pero introduciendo con respecto a éste ligeras modificaciones que bien pueden ser calificadas de meros retoques.

Entre las muchas e importantes modificaciones que la citada legislación introdujo en el ordenamiento laboral, cabe destacar –en relación con lo que aquí y ahora interesa poner de manifiesto- la supresión de la condena al pago de los llamados “salarios de tramitación”, condena ésta que, en términos generales, desapareció en los supuestos de despidos declarados improcedentes si el empresario optaba por la extinción del contrato mediante la indemnización, manteniéndose únicamente (con dicho carácter general y salvo algunas excepciones) en el supuesto de nulidad del despido y en el de readmisión del trabajador despedido ilegalmente.

Esta nueva situación legal no parece haber suscitado dudas importantes entre los miembros integrantes de la relación laboral, ni tampoco entre los operadores jurídicos, y así lo pone de manifiesto el hecho de que la litigiosidad al respecto ha sido prácticamente nula en el tiempo transcurrido desde la implantación de la reforma y el momento presente o, al menos, las discrepancias que al respecto puedan haberse producido no habían accedido hasta ahora al Tribunal Supremo. Pero la sentencia que resulta objeto del presente comentario ya ha contemplado un supuesto dudoso en cuanto a saber si en algún caso de despido improcedente pueden estar comprendidos, si bien de manera tácita, los salarios de tramitación en la condena que la ley manda imponer al empresario. Se trata del supuesto que prevé el artículo 110.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que dice así:

Artículo 110. Efectos del despido improcedente.

Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia>>.

La duda se planteó en este caso porque, en virtud de la posibilidad de la acumulación de acciones y de procesos a las que se refieren respectivamente los artículos 26.3 y 32.1 de la LRJS, las sentencias de instancia y de suplicación habían declarado la improcedencia del despido y también resuelta la relación laboral a instancia de la trabajadora, y condenado a la empresa, además de al pago de la indemnización por despido improcedente, a la satisfacción de los conceptos salariales adeudados hasta la fecha de la sentencia del Juzgado.

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

La sentencia de instancia (que resolvió las pretensiones acumuladas de despido improcedente y de extinción del contrato a instancia de la trabajadora demandante) contenía la siguiente declaración de hechos probados, que llegó incólume hasta el Tribunal Supremo:

«1º.- La actora Dª Bernarda, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ADEGA DO EMILIO S.L. desde el 28-9-2012, con la categoría profesional de camarera ayudante y percibiendo un salario mensual de 984,33.-€ incluido el prorrateo de las pagas extras.

2º.- En fecha 16 de Enero de 2014, fue hallado muerto el Administrador Único y gerente de la empresa, D. Olegario. Desde dicha fecha permaneció cerrado el centro de trabajo, sin proporcionar al trabajador ocupación efectiva.

3º.- La demandante presentó escrito ante la Inspección de Trabajo el 12-2-2014 solicitando se oficiase a la TGSS para que procediera a la baja no voluntaria. Tras el informe de Inspección de trabajo, la TGSS formalizó de oficio la baja con efectos del 15-1-2014.

4º.- A la actora no se le han abonado los siguientes conceptos: -Extra Junio 13: 529,34 € -Extra Diciembre 13: 707,33 € -Enero 14: 843,71 € -Febrero 14: 843,71 € 2 -Marzo 14: 843,71 € -Abril: 14: 646,84 € -P.P. Extra Junio 14: 686,52 € -P.P. Extra Diciembre 14: 258,89 € -Vacaciones 14 (9 días): 253,11 €.

5º.- La actora no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal de los trabajadores.

6º.- En reclamación por despido la actora presentó demanda que fue turnada a este Juzgado el 26-2-2014.En reclamación por rescisión de contrato formuló demanda el 27-2-2014, que fue acumulada a la de despido.

7º.- Se tuvo por intentada sin efecto la conciliación ante la UPMAC.

-El 26 de febrero de 2014 la trabajadora presenta demanda de despido y al día siguiente otra reclamando la rescisión de su contrato.

-Resolviendo las dos demandas citadas, acumuladas, recae la sentencia 2010/2014, de 29 de abril, del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense. En el juicio oral no comparece el empleador, pero sí el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). Considera acreditado que ha existido un despido tácito, porque el fallecimiento de una persona física no constituye causa extintiva del contrato de trabajo cuando el empleador es una sociedad mercantil. Declara extinguida la relación laboral con el abono de la indemnización que contempla el artículo 110.1.b) LRJS. Asimismo, entiende que hay salarios adeudados, lo que da como probado (HP Cuarto), por lo que procede condenar a la empresa a que lo haga. El Fallo estima ambas demandas, constata que es imposible la readmisión y condena al pago de los "conceptos no abonados".

-Contra esta sentencia interpuso el FOGASA recurso de suplicación. Pide que no se considere como HP el adeudo de salarios desde que cierra el centro de trabajo hasta que se dicta la sentencia, máxime cuando la propia trabajadora insta su baja voluntaria. Entiende vulnerados los artículos 26.3 y 56.1 ET y la doctrina de STS 15 marzo 2005, porque no cabe reconocer salarios de tramitación, tras la Ley 3/2012, sin readmisión. En suma: interesa que se elimine la condena al abono de salarios posteriores al despido tácito que la propia sentencia admite producido.

-La STSJ Galicia de 28 de noviembre de 2014 (rec. 3386/2014) desestima el recurso del FOGASA. A esa conclusión accede a partir de la hermeneusis del artículo 110.1.b) LRJS: Su interpretación literal no justifica paralizar los salarios de tramitación a la fecha del despido. La ficción de la que parte --opción a favor de la indemnización-- tiene unos efectos propios que no son los mismos de la opción a favor de la indemnización según el art. 56 ET, ya que según éste la indemnización se calcula considerando la fecha del despido, no la fecha de la sentencia de improcedencia. La interpretación sistemática: el orden normativo de referencia no es tanto el vinculado a los efectos sustantivos del despido ex art. 56 ET, como el vinculado a los efectos procesales del despido disciplinario, esto es los arts. 279 y 284 LRJS, que conducen inexorablemente a la condena a los salarios devengados hasta la fecha del auto extintivo de la relación laboral. La interpretación finalista ratifica las anteriores conclusiones, pues al estar la empresa desaparecida no podría optar por la indemnización aplicándose entonces los arts. 279 y 284 LRJS, que consolidarían dichos salarios.

-El abogado del Estado, en representación del FOGASA, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, aportando para el contraste una sentencia que fue considerada contradictoria con la recurrida, lo que trajo como consecuencia la admisión a trámite del recurso, y la consiguiente unificación de doctrina.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Teniendo en cuenta que la estructura de la sentencia objeto de comentario no se ajusta exactamente a la que viene siendo habitual en la generalidad de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ello nos impone dejar de reflejar aquí de manera literal la mayoría de su fundamentación y, en cambio, transcribir de ella únicamente la parte más característica, sin perjuicio de hacer también referencia (aunque no en forma de transcripción literal) a aquellas afirmaciones de la Sala que resulten necesarias para la debida comprensión de la solución adoptada.

Tras el análisis de la contradicción de la sentencia recurrida con una de las aportadas como referenciales y la transcripción del artículo 110.1.b) de la LRJS, procede el Tribunal Supremo a exponer –con base en la transcripción del precepto citado- los requisitos que conforme al mismo resultan precisos para poder aplicar dicha norma. Dichos requisitos, todos los cuales deben concurrir, son: 1).- Calificación del despido habido como improcedente. 2).- Que conste la imposibilidad de la readmisión. 3).-Que la persona despedida solicite al juzgador tener hecha la opción por la indemnización.

Pone también de manifiesto el Tribunal Supremo que no hay duda alguna de que los salarios de tramitación fueron suprimidos por la Reforma Laboral para el caso de los despidos improcedentes en los que el empresario opte por la resolución del contrato mediante la oportuna indemnización, manteniéndose únicamente en el caso de la opción por la readmisión y en el de declaración de nulidad del despido. Razona al respecto:

Actualmente el art. 56.1 ET contempla las consecuencias generales del despido improcedente y el 56.2 las especificas de cuando "se opte por la readmisión", cabiendo solo en este segundo caso los salarios de tramitación. Por lo tanto, que la norma procesal (art. 110.1.b LRJS) no imponga abono de salarios de tramitación cuando se opta por la indemnización es coherente.- La interpretación finalista tampoco abona la existencia de salarios de tramitación, pese a lo que sostiene la sentencia impugnada. La regulación del despido improcedente aplicable al caso es la dimanante de la Ley 3/2012 y de ella se desprende el claro deseo de minimizar el coste de esa singular denominación; la exposición de motivos lo explicita así: En el caso de aquellos despidos improcedentes en los que el empresario opte por la indemnización, no es necesario el abono de los salarios de tramitación, lo cual se justifica en que el tiempo de duración del proceso judicial no parece un criterio adecuado para compensar el perjuicio que supone la pérdida del empleo, máxime teniendo en cuenta que el trabajador puede acceder a la prestación de desempleo desde el mismo momento en que tiene efectividad la decisión extintiva. Por otra parte, los salarios de tramitación actúan, en ocasiones, como un incentivo para estrategias procesales dilatorias, con el añadido de que los mismos acaban convirtiéndose en un coste parcialmente socializado, dada la previsión de que el empresario podrá reclamar al Estado la parte de dichos salarios que exceda de 60 días>>.

Y, acto seguido, hace referencia la Sala a que resulta preciso llevar a cabo una interpretación sistemática de la LRJS, aludiendo a algunos preceptos de ella que imponen al empleador el pago de salarios a pesar de haberse producido la extinción del contrato mediante una indemnización. Cosa que sucede en aquellos casos en los que el empresario, habiendo optado por la readmisión del trabajador con motivo de la declaración de improcedencia del despido, sin embargo, o no llega a readmitirlo en absoluto, o lo readmite de manera irregular, para cuyos supuestos arbitran los artículos 280, 283 y concordantes el llamado “incidente de no readmisión”, que se sustancia a través de una comparecencia breve, tras la cual el órgano jurisdiccional debe dictar el auto al que hace referencia el artículo 286.1 para el caso de que la readmisión no resultare posible.

Señala este precepto que cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281>>. Dichos salarios (artículo 281.2) serán los devengados hasta la fecha del propio auto.

Recapitulando lo que llevaba razonando la Sala hasta este punto –que hemos expuesto de forma muy resumida- señala:

Del artículo 110.1 LRJS no deriva la obligación de abonar salarios de tramitación cuando el despido improcedente es indemnizado. Pero cosa distinta es que, como el escrito de impugnación al recurso apunta, podamos llegar a la conclusión de que sí procede su pago a partir de la aplicación analógica de lo previsto en otros preceptos sobre opción tácita de la empresa por la readmisión (art. 56.3 ET) y ejecución de sentencia por despido improcedente cuando no se produce la readmisión (arts. 286 LRJS)>>.

Alude seguidamente el Tribunal Supremo a la particularidad procesal que concurrió en este caso, y se repite en muchos otros, derivada de la posibilidad que contempla el artículo 26.3 de la LRJS al permitir que en una misma demanda pueda el trabajador acumular a la acción por despido la acción tendente a la extinción del contrato a su instancia, con apoyo en el artículo 50 del ET. Es más: el artículo 32.1 no solo permite, sino que impone la acumulación de procesos en los casos en los que el trabajador hubiera formulado por separado cada una de esas dos demandas, disponiendo que la posterior en el tiempo se acumulará, de oficio, a la primera para sustanciarse ambas en un mismo procedimiento y resolverse en la misma sentencia.

En estos supuestos, cada una de las dos acciones ejercitadas da lugar a decisiones distintas, propias de cada una de ellas, y ambas a una decisión común. Dicha decisión común es la indemnización legal por la extinción contractual. Pero ya no es común el pago de salarios de tramitación, que solamente se produciría en el caso de que el empresario, una vez asumida la improcedencia del despido, optara por la readmisión, debiendo satisfacer esos salarios hasta la fecha en que el Juzgado fijara como de extinción del contrato.

Finalmente, la Sala, tras las disquisiciones a las que hemos hecho referencia de manera muy resumida, entra a exponer –ya de manera específica- los razonamientos atinentes a fundamentar la decisión que procede adoptar en este caso, diciendo:

A) Reiteremos la primera conclusión de lo ya expuesto: del artículo 110.1.b) LRJS no deriva directamente obligación alguna de abonar "salarios de tramitación". Esa conclusión solo es posible mediante una interpretación analógica y sistemática de las previsiones contenidas en los preceptos sobre ejecución de sentencias de despedido, entendiendo que se está realizando una especie de adelanto de ella cuando se decide conforme al precepto en cuestión.

B) Una segunda conclusión viene dada por la imposibilidad de equiparar la existencia de una acción resolutoria, acumulada a la de despido, con la "solicitud" que activa la opción indemnizatoria del art. 110.1.b).

C) El tercer corolario de lo razonado es que las dos sentencias contrastadas aplican el art. 110.1.b) LRJS sin concurrir los presupuestos legales, tal y como la impugnación de la trabajadora denuncia.

D) El artículo 228.2 LRJS prescribe que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina. Ahora bien, en el presente caso carece de sentido estimar el recurso del Fogasa para acabar decidiendo en contra de su petición principal. Porque el resultado de lo expuesto es que la empresa demandada sí venía obligada al abono de los salarios que el fallo del Juzgado identifica, pero por razones diversas a las acogidas en la sentencia de suplicación.

E) En consecuencia, aunque hubiese prosperado el recurso por cuanto respecta al despido, quedaría incuestionado el fundamento de los salarios debatidos como derivados de un contrato cuya resolución se ha instado y ha prosperado, sin perjuicio de que mientras haya habido falta de ocupación efectiva. En la línea recién apuntada, nótese que la sentencia del Juzgado no deriva la condena a salarios del art. 110.1.b) LRJS, que sería inaplicable al presente caso por no constar la "solicitud" de la trabajadora, sino de los efectos propios del contrato de trabajo. Por tanto, que se confirme la sentencia de suplicación y, con ella, el fallo de instancia, en la parte referida a los salarios adeudados tras el fallecimiento del gerente de la empresa no significa que contrariemos la jurisprudencia sobre requisitos de la conducta empresarial denegatoria de la ocupación efectiva, efectos constitutivos de un despido tácito, imposibilidad de que los mismos hechos propicien la activación paralela de dos causas de extinción del contrato de trabajo, consecuencias de que sea imposible llevar a cabo una de las dos opciones en que desemboca el despido improcedente. Todas estas cuestiones han quedado al margen de la aquí resuelta.

F) Respecto del alcance de la indemnización, ninguna protesta se realiza por parte del recurso de suplicación, de modo que también ha de quedar firme ese pronunciamiento de la sentencia de instancia.

G) En definitiva, hemos de desestimar el recurso interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial y confirmar la sentencia recurrida, pese a las expuestas reservas sobre su corrección argumental>>.

En definitiva, el Tribunal Supremo acuerda desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida, aunque por fundamentos diversos (pues no está de acuerdo con toda la fundamentación de dicha sentencia), e impone las costas al FOGASA.

Realmente, esta sentencia no unifica doctrina, pues a lo largo de su prolija fundamentación llega a la conclusión de que ni la sentencia recurrida ni la referencial, aun siendo contradictorias en el sentido legal, contienen la doctrina correcta. Para estos casos, la Sala tiene establecido –con bastante reiteración- que ella se limitará “a resolver el debate planteado en suplicación”, esto es a estimar o desestimar el recurso adoptando la decisión que estime más ajustada a derecho (aun cuando no fuera ninguna de las que contienen las sentencias contrastadas) en función de lo debatido.

Lo que deja totalmente claro es que los “salarios de tramitación”, tal como vienen tradicionalmente concebidos en el Derecho Laboral español, únicamente se mantienen, tras la Reforma Laboral iniciada a principios del año 2012, para los supuestos de despidos declarados nulos y para aquellos improcedentes en los que el titular de la opción lo haga por la readmisión del trabajador (esta es prácticamente la única declaración doctrinal que se hace).

La desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada obedece únicamente a razones de justicia material, que son dos: 1).- A la trabajadora se le adeudaban los salarios devengados hasta la fecha de extinción del contrato, y la ley permite acumular la acción de reclamarlos a las de despido y de extinción del contrato. 2).- No hay razón para tratar de manera desigual a quien se halla en la situación de la actora que a las personas que se encuentran en la situación prevista en el artículo 286.1 de la LRJS.