

Es competente el orden social para conocer de la demanda de una Mutua frente al SERGAS para que se declare indebida la reclamación de éste para resarcirse de los gastos de la asistencia sanitaria prestada a un trabajador accidentado.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 14 de julio de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 433/2015
Entre otras novedades, la vigente LRJS introdujo la decisión de trasvasar al 
orden social varias de las competencias que hasta entonces venían legalmente 
atribuídas al orden contencioso administrativo, con base en que se trataba de 
impugnaciones de actos llevados a cabo por órganos pertenecientes a alguna 
Administración Pública. De esta forma, hoy día viene atribuída al orden 
jurisdiccional social la competencia para conocer de determinadas impugnaciones 
de actos emanados de órganos administrativos que han aplicado normas atinentes 
al ámbito del Derecho Laboral ó del Derecho de la Seguridad Social, incluso en 
materia sancionadora. Por ello, el elenco de atribuciones competenciales al 
orden social que contempla hoy día el artículo 2 de la LRJS es más amplio que el 
que contenía el mismo ordinal de la derogada LPL. Del citado precepto de la Ley 
hoy vigente, interesa destacar los siguientes pasajes:
<<Artículo 
2. Ámbito del orden jurisdiccional social.
Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido 
en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se 
promuevan:
o) 
En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por 
desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta 
propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o 
terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos 
legalmente establecidos. Igualmente las cuestiones litigiosas relativas a la 
valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como 
sobre las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de 
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de 
dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que 
las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social.
s) 
En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho 
administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el 
ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, 
distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las 
recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con 
excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3>>.
(La letra f/ del artículo 3 de la LRJS excluye del conocimiento del orden 
jurisdiccional social, en esencia y resumen, los litigios relativos 
a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos 
profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de 
trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación 
y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto 
a los actos de gestión recaudatoria).
 
Los preceptos que acabamos de dejar trascritos fueron los que resultaron objeto 
de interpretación y aplicación por el Tribunal Supremo en la sentencia objeto de 
este comentario.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-La Mutua aseguradora Cyclops abonó determinadas prestaciones sanitarias a un 
trabajador al servicio de una empresa que con dicha mutua tenía concertada la 
cobertura del riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Con 
posterioridad a dicho pago la repetida mutua llegó a la conclusión de que ese 
pago era indebido y que, en su opinión, del mismo debía haberse hecho cargo el 
Servicio Gallego de Salud (SERGAS)
-En vista de ello, la Mutua Cyclops solicitó del Servicio Gallego de Salud 
(SERGAS) el reintegro de lo que ella había abonado al trabajador, petición que 
el SERGAS denegó envía administrativa.
-Contra esta decisión entabló la Mutua demanda, que fue turnada al Juzgado de lo 
Social número 4 de Orense, que dictó Auto declarando que carecía de competencia 
por razón de la materia para conocer del litigio, auto éste que fue confirmado 
por el propio Juzgado al desestimar el recurso de reposición formulado por la 
mutua.
-Contra las aludidas resoluciones del Juzgado de lo Social entabló la Mutua 
recurso de suplicación, siendo éste desestimado por la Sala de lo Social del TSJ 
de Galicia, que confirmó los dos Autos del Juzgado. 
-Contra la sentencia de suplicación formuló la Mutua recurso de casación para la 
unificación de doctrina, invocando como infringido el artículo 2 de la LRJS en 
sus letras o) y s). El recurso fue admitido a trámite, y el Tribunal Supremo 
unificó, por segunda vez, la doctrina en la materia.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Alto Tribunal había dictado en fecha muy reciente (el 23 de junio de 2016, o 
sea menos de un mes antes que la que aquí comentamos) una sentencia en un asunto 
muy similar al presente, y así lo puso de manifiesto al principio de su 
razonamiento en la que aquí nos ocupa, lo que motivó que ésta última fuera mucho 
más lacónica de lo habitual, por cuanto se limitó prácticamente a recoger de 
manera resumida la doctrina que tan recientemente había sentado en el sentido de 
que los jueces de lo Social son competentes para conocer de la impugnación de los 
actos de las Administraciones Públicas, sujetos a derecho administrativo y que 
pongan fin a la vía administrativa, dictados en el ejercicio de sus potestades y 
funciones en materia de Seguridad Social, distintas a las comprendidas en el 
apartado o) -prestaciones-, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la 
potestad sancionadora en esta materias y con excepción de las especificadas en 
la letra f) del art. 3. Y seguidamente recuerda dicha doctrina, razonando:
<<En definitiva, como señalamos en nuestra 
reciente sentencia de 23 de junio 2016, antes citada, «estamos ante la 
determinación de la existencia o no -por prescripción, en su caso- de la 
obligación de satisfacer los gastos derivados de la asistencia sanitaria, como 
prestación nacida de una contingencia profesional, por parte de quien, en 
definitiva, asume la cobertura; sin que sea admisible distinguir la atribución 
competencial según se admita o no por la Mutua el origen del accidente, puesto 
que, calificado el mismo como laboral y asumida, en suma, la responsabilidad, 
los avatares del importe y abono de la prestación han de seguir el mismo cauce 
en el marco del orden social». 
Lo dispuesto en la Disposición Adicional vigésima segunda de la LGSS (hoy 
décima) en relación con los artículos 16-3 , 80 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de 
abril, no desvirtúa lo dicho, por cuanto, en esos preceptos se contempla el 
supuesto de usuarios "sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad 
Social", caso distinto al que nos ocupa, por cuanto aquí se trata de un afiliado 
a la Seguridad Social que tiene derecho a las prestaciones del sistema, incluida 
la prestación de asistencia sanitaria que le fue prestada y cuyo reintegro se 
reclama a quien no tiene la condición de tercero, sino de Entidad Colaboradora 
en la gestión de las prestaciones de la Seguridad Social, conforme a los 
artículos 67 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social (hoy 79 y 
siguientes del Texto Refundido aprobado por el R.D.L. 8/2015), razón por la que 
en definitiva, cual se dijo antes, nos encontramos ante un supuesto de 
determinación de la responsabilidad última en el pago de los gastos derivados de 
la prestación de asistencia sanitaria, cuestión atribuida al conocimiento de 
esta jurisdicción>>.
Con base en esta argumentación se estima el recurso, casando la sentencia 
recurrida y anulando seguidamente los dos autos del Juzgado de lo Social, a la 
vez que declarando que el orden jurisdiccional competente para resolver el 
debate planteado es el social, en consecuencia de lo cual el Tribunal Supremo 
ordena que se devuelvan las actuaciones al mencionado Juzgado de lo Social 
número 4 de Orense para que siga el proceso por sus trámites propios y dicte en 
su día sentencia decidiendo el fondo de la cuestión que la demanda de la Mutua 
le planteó.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2016, seguida de la que hoy 
nos ocupa (14 de julio siguiente), han sido las dos primeras en las que el 
expresado Tribunal ha esclarecido lo dispuesto en las letras o) y s) del 
artículo 2 de la LRJS, distinción ciertamente muy sutil, dada la redacción un 
tanto oscura de esos preceptos, por lo que no resulta extraño que se hayan 
suscitado dudas al respecto, y la razonabilidad de estas dudas la demuestra el 
hecho de que el propio Ministerio Fiscal emitió en este caso su dictamen en el 
sentido de participar de las opiniones del Juzgado y de la Sala de suplicación, 
por lo que propuso la desestimación del recurso de casación.
El meollo de la cuestión se encuentra, en nuestra opinión, en la distinción que 
la Sala hace entre los actos de gestión recaudatoria ligados a 
inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos 
profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja (excluídos de la competencia 
social por la letra f/ del artículo 3), y las prestaciones que, como la de 
asistencia sanitaria que aquí nos ocupa, forman parte de las de la Seguridad 
Social. El conocimiento de los litigios acerca de estas últimas está atribuído 
al orden social por los apartado o) y s) del artículo 2, aun cuando una de las 
partes en litigio sea un órgano administrativo como el SERGAS.
Finalmente, debe tenerse en cuenta la distinción que la Sala llevó a cabo en el 
último párrafo del razonamiento que hemos transcrito, y que requiere algún 
comentario aclaratorio por nuestra parte: 

