

Todas las impugnaciones relativas al proceso electoral se llevarán a cabo a través del procedimiento arbitral previsto en el art. 76 del ET
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 14 de julio de 2016, recaída en el recuso de casación ?modalidad de directo o tradicional- número 161/2015
De la expresión que hemos dejado subrayada del precepto constitucional 
citado se desprende el hecho de que las normas procesales resultan de obligada 
observancia, tanto para los justiciable que acuden a los Juzgados y Tribunales 
para impetrar la justicia como para los propios órganos jurisdiccionales, que en 
todo momento deben ajustarse asimismo a las leyes procesales al impartir dicha 
justicia.
Como regla general, las normas procesales aplicables a cada proceso son las 
vigentes en el momento de iniciarse éste, dejando de aplicarse la norma 
anterior, tanto si su derogación ha sido expresa como si lo hubiere sido de 
manera tácita por incompatibilidad de la norma antigua con la nueva. La 
sentencia hoy comentada contempló un supuesto de derogación tácita, como revela 
la comparación de los dos preceptos legales que transcribimos a continuación.
Estatuto de los Trabajadores (ET), <<Artículo 76. Reclamaciones 
en materia electoral.
1. 
Las 
impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento 
arbitral regulado en este artículo, con excepción de las denegaciones de 
inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse directamente ante la 
jurisdicción competente>>.
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), <<Artículo 
127. Supuestos, legitimación y plazo.
1. Los laudos 
arbitrales previstos en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del 
Estatuto de los Trabajadores, podrán ser impugnados a través del proceso 
previsto en los artículos siguientes.
2. Se someterán a 
dicho arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la 
promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la oficina 
pública del propósito de celebrar las mismas, así como todas las actuaciones 
electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral y las 
decisiones de ésta, y la atribución de los resultados, hasta la entrada de las 
actas en la oficina pública dependiente de la autoridad administrativa o 
laboral.
3. La impugnación 
podrá plantearse por quienes tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando 
en ella concurra dicho interés, en el plazo de tres días, contados desde que 
tuvieron conocimiento del mismo>>.
A la vista de la transcripción anterior, 
queda claro que el apartado 2 del artículo 127 de la LRJS (que no existía en el 
precepto correlativo de la Ley de Procedimiento Laboral LPL-) modificó, por más 
que lo hiciera de forma tácita, el inciso final del artículo 76 del ET en el 
sentido de eliminar la excepción que este último precepto establecía.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-Por 
la representación del Sindicato de Trabajadores de REPSOL (STR) se interpuso 
demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la 
Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se 
estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la 
que «Como petición principal: Se declare que la circunscripción electoral en 
Campsa Estaciones de Servicio es LA PROVINCIA al no constituir centros de 
trabajo a dichos efectos las estaciones de servicio. De forma subsidiaria, se 
declare que en las provincias en las que el censo electoral de 50 o más 
trabajadores, y existan EESS con menos de 6 trabajadores, o estaciones con más 
de 10 además de estaciones con entre 6 y 10 trabajadores, se ha de acudir a la 
elección de comités de empresa intercentros. Se declare contrario a derecho la 
elección de delegado de personal en las EESS de menos de 6 trabajadores y más de 
4».
-Con fecha 13 de noviembre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social 
de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «En la demanda de 
conflicto colectivo, promovida por STR, contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, 
CCOO, UGT, USO, LAB y CIG, estimamos la excepción de inadecuación de 
procedimiento, por lo que dejamos imprejuzgadas las pretensiones de fondo de la 
demanda». 
-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación común por el sindicato 
actor.  El recurso denuncia la 
infracción del art. 153 LRJS , en relación con el art. 1.5 del ET . Se defiende 
así la adecuación del planteamiento del conflicto colectivo hecho en la demanda, 
el cual, dada la afectación a todo el territorio nacional, sería competencia de 
la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Para la Sala "a quo no se dan 
los requisitos del art. 153.1 LRJS, habiéndose "globalizado artificiosamente" el 
litigio. Se razona en la sentencia recurrida que la determinación de la 
circunscripción electoral es decisiva para impulsar los procesos electorales y, 
por tanto, las discrepancias sobre las mismas inciden en el derecho a la 
promoción de elecciones. Por ello considera que, a partir de la LRJS, éstas han 
de someterse al procedimiento regulado en el art. 76 ET, siendo el laudo 
arbitral impugnable a través de la modalidad procesal regulada en los arts. 127 
a 132 LRJS.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Comienza el Tribunal Supremo por hacer 
referencia, en primer lugar, a cuál es el objeto del recurso en relación con el 
planteamiento de la demanda, y seguidamente expone la doctrina anteriormente 
emitida acerca del concepto de centro de trabajo, al no contener el ET una 
definición cerrada del mismo. Razona la Sala a este respecto:
<<El 
objeto del recurso se ciñe exclusivamente a analizar cuál debe de ser el 
procedimiento adecuado para encauzar las pretensiones contenidas en la demanda. 
Recordemos que lo que en ellas se solicitaba era que, con carácter principal, se 
declare que la circunscripción electoral en la empresa es la provincia "al no 
constituir centros de trabajo a dichos efectos las estaciones de servicio". De 
modo subsidiario, se pide que se acuda a la elección de comité intercentros en 
aquellas provincias a las que se refiere la súplica antes reproducida y, 
asimismo, que se declare contraria a derecho la elección de delegado de personal 
en las estaciones de servicio de menos de 6 y más de 4 trabajadores. Argumenta 
el sindicato recurrente que lo pretendido se limita a determinar qué haya de 
entenderse por centro de trabajo en la empresa demandada, negando que pueda 
tener tal condición cada una de las estaciones de servicio y, buscando por esta 
vía, obtener una declaración que implique que todos los trabajadores de una 
misma provincia sean considerados adscritos el mismo centro de trabajo. 
El art. 1.5 ET establece en su primer párrafo que "A efectos de esta Ley se 
considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica que 
sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral". Pese a la mención a los 
tres elementos que configuran el centro de trabajo (unidad productiva, 
organización específica y alta ante la autoridad laboral), la norma no contiene 
una definición cerrada del centro de trabajo, como evidencia el que a lo largo 
de su articulado el propio ET utilice con mayor o menor relevancia en relación a 
cada una de las instituciones de que se trata, siendo frecuente que la acepción 
se contraponga al concepto más amplio de empresa, marcando, en suma, un límite 
cuantitativo. El alcance del concepto debe analizarse, pues, en relación con la 
concreta institución a la que se pretende aplicar -sirva de ejemplo, la 
específica configuración que del centro de trabajo se hace a los efectos del 
despido colectivo (STJUE de 30 abril 2015, Asunto USDAW y Wilson, C-80/14; y de 
13 mayo 2015, Asunto Rabal Cañas , C-392/13 ), a los del tiempo de trabajo 
(STJUE de 10 septiembre 2015, Asunto Federación de Servicios Privados del 
sindicato CC.OO., C-266/14 )-. 
Por lo que hace a la regulación de representación de los trabajadores en la 
empresa, el centro constituye el elemento esencial sobre el que se apoya la 
constitución misma de las estructuras de representación legal, siendo punto de 
referencia también para la representación sindical (art. 8 LO 11/1985, de 
Libertad Sindical -LOLS-). En nuestras STS/4ª de 17 septiembre 2004 (rec. 
81/2003 ), 28 mayo 2009 (rec. 127/2008), 14 julio 2011 (rcud. 140/2010), 7 
febrero 2012 (rec. 114/2011) y 11 febrero 2015 (rcud. 2872/2013) señalábamos que 
el centro de trabajo constituye la regla general de unidad electoral, con la 
única excepción del supuesto previsto en el art. 63.2 ET; debiendo entenderse 
por tal -centro de trabajo- la "unidad productiva, con organización específica y 
funcionamiento autónomo, aun no siendo independiente del conjunto de la empresa, 
y que tiene efectos y repercusiones específicas en el ámbito laboral".- Y es que 
el centro de trabajo de la empresa precisa de ser identificado a los efectos de 
llevar a cabo el proceso de elección de los representantes legales y ello supone 
que los promotores del proceso electoral habrán de definir esa unidad sobre la 
que se quiere delimitar la representación, con arreglo a lo dispuesto en los 
arts. 62 y 63 ET. Así se indica de modo expreso en el art. 67.1 párrafo segundo: 
"Los promotores comunicarán a la empresa y a la oficina pública dependiente de 
la autoridad laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, 
al menos, un mes de antelación. En dicha comunicación los promotores deberán 
identificar con precisión la empresa y el centro de trabajo de esta en que se va 
a celebrar el proceso electoral...">>.
Una vez clarificado el concepto de centro de trabajo y su relación con el 
proceso electoral, se dedica ya la Sala a esclarecer la cuestión relativa a si 
resultaba o no posible, desde el punto de vista legal, acudir al proceso de 
conflicto colectivo (que fue el que eligió el sindicato actor) para sostener la 
impugnación que llevó a cabo; y razona al respecto:
<<Llegados 
a este punto, hemos de recordar que los razonamientos de la sentencia de 
instancia pasan por entender que la parte actora debió de acudir a la vía 
arbitral y, posteriormente, impugnar, en su caso el consiguiente laudo. Es 
cierto que, hasta la modificación introducida por la LRJS, la impugnación 
arbitral se refería al itinerario electoral que iba desde la constitución de la 
Mesa hasta el depósito de las actas en la Oficina Pública y, por consiguiente, 
la intervención judicial en materia electoral en estos casos se ceñía al 
conocimiento de la acción de impugnación del laudo arbitral (así lo pusimos de 
relieve en la STS/4ª de 4 mayo 2006, rcud. 2782/2004 ). Pero el vigente art. 
127.2 LRJS altera el marco normativo que había permitido a esta Sala excluir las 
impugnaciones del preaviso de elecciones del cauce procedimental especial y 
obliga a someter a arbitraje "todas las impugnaciones relativas al proceso 
electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la 
comunicación a la oficina pública del propósito de celebrar las mismas, así como 
todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la 
Mesa Electoral...". Por tanto, ello haría exigible acudir a la vía del arbitraje 
electoral también en relación con los aspectos relacionados con la fase de 
promoción electoral. Y, como ha quedado expuesto, la determinación de la 
circunscripción electoral se va a producir en el momento de la promoción del 
proceso electoral, de ahí que las discrepancias que pudiera haber en dicho 
momento, habrían de solventarse por el cauce procedimental legalmente 
establecido al efecto. 
Ahora bien, nada impediría que el acceso a la jurisdicción de estas cuestiones 
pudiera producirse por la vía de la tutela de derechos fundamentales con 
carácter colectivo, dada la íntima relación de la materia con el derecho a la 
libertad sindical. De ahí que esta Sala observe que el núcleo del presente 
litigio no consiste tanto en un problema de delimitación de la modalidad 
procesal adecuada, sino más bien de analizar en qué medida nos hallamos ante un 
verdadero y actual conflicto colectivo, como sostiene la parte actora. Para 
solventar el dilema habría que preguntarse si estamos o no ante una iniciativa o 
procedimiento electoral concreto atacado por la demanda o si, por el contrario, 
se pretende obtener una declaración genérica al margen de la existencia y 
vigencia de algún proceso o procesos electorales en curso. Si, como hemos visto, 
definir la circunscripción electoral corresponde a la fase de arranque del 
proceso de elecciones, a la promoción de las mismas, la pretensión de la demanda 
debería de guardar relación con un proceso o procesos electorales concretos, 
preavisados, promovidos o puestos en marcha y desarrollados en la empresa. Así, 
de ante la promoción de elecciones en un determinado marco geográfico, el 
sindicato accionante podría plantear bien por la impugnación por la vía del 
procedimiento electoral, bien, en su caso, por la tutela de la libertad sindical 
si consideraba lesionado su derecho con tal promoción. Sin embargo, lo que se 
pide en la demanda se halla al margen de tal realidad. En ese sentido acierta la 
sentencia cuando utiliza el concepto de "globalización", puesto que lo que se 
busca es que, por una vía indirecta, se pueda alterar el resultado electoral en 
todos los centros de trabajo de la empresa, sin determinación de cuáles, ni de 
cuándo y cómo se han desarrollado las últimas elecciones afectantes a cada uno 
de ellos. No podemos sino recordar que los resultados de las elecciones serán 
válidos si no han sido impugnados adecuadamente y, por tanto, para alterar el 
marco de representación resultante de tales procesos electorales será necesaria 
su impugnación concreta y específica. Solamente de hallarnos ante un conflicto 
real cabría plantearse lo que, en el fondo, persigue la parte actora, a saber: 
si es admisible que la acotación de los electores -esto es, la definición de la 
circunscripción pueda quedar sometida a la discrecional voluntad del Sindicato 
promovente. Pero, para ello, será necesario partir de una situación fáctica 
presente y actual que permita discernir tanto la vía procedimental a seguir, 
como la acomodación a Derecho del proceso electoral que esté en ciernes>>.
Desestima, pues, el Tribunal el recurso, confirmando la sentencia impugnada, al 
hallarla ajustada a derecho.
El interés de esta sentencia estriba, fundamentalmente, en el hecho de ser la 
primera que ha tenido ocasión de poner de manifiesto una importante diferencia, 
introducida por la LRJS, entre la atribución competencial que la derogada LPL 
contenía en materia de impugnaciones llevadas a cabo a lo largo de un proceso 
electoral y el nuevo régimen instaurado por la ley procesal hoy vigente. Con 
arreglo a ésta que introdujo en su artículo 127 el actual apartado 2-, ya no 
resulta posible acudir directamente al correspondiente órgano jurisdiccional 
para pretender la impugnación de ningún acto ni decisión que haya tenido lugar a 
lo largo de un proceso electoral, a diferencia de lo que anteriormente permitía 
el inciso final del apartado 1 del artículo 76 del ET.
A partir de la vigencia de la LRJS, cualquier tipo de impugnación contra cualquier acto o decisión producidos durante el aludido proceso desde el mismo momento de su inicio- ha de llevarse a cabo acudiendo al procedimiento arbitral que se reconoce y disciplina en el artículo 76 del ET. Y una vez recaído el correspondiente laudo arbitral, éste puede ser impugnado ante la jurisdicción en los términos y por el procedimiento establecidos en la repetida LRJS.

