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RETA: únicamente procede la invitación al pago de cuotas si sumando las satisfechas y las pendientes se reúne la carencia precisa para devengar la prestación

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 29 de junio de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 581/2016

Iniciábamos el comentario de la semana pasada diciendo que uno de los requisitos generales que deben cumplir los sujetos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA) para acceder a su acción protectora es el de encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en este Régimen es posible solicitar el aplazamiento del pago de cuotas y, si este aplazamiento se consigue, como consecuencia de él debe considerarse (a veces, pero no siempre) que esta situación es asimilable a la de estar al corriente en el pago.

 

La sentencia que hoy nos ocupa se refiere asimismo a un requisito para lucrar pensiones del RETA. En esta ocasión el requisito a tener en cuenta no es el del retraso en el pago de determinadas cotizaciones, sino el relativo a reunir el tiempo de cotización suficiente para causar el derecho a la prestación. Y en ambos casos, el problema está relacionado con la posible invitación por parte de la Entidad Gestora al pago de cuotas a que se refiere el Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Transcribiremos el artículo 28 de dicho Decreto y la parte que aquí interesa del artículo 30.

 

<<Artículo 28. Condiciones del derecho a las prestaciones.

Uno. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin perjuicio de las particulares exigidas para una de éstas, reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en este régimen o en situaciones asimiladas al alta en la fecha en que se entienda causada la prestación.

Dos. Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.

Si el interesado atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adecuadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas>>.

<<Artículo 30. Períodos mínimos de cotización.

Uno. Los períodos mínimos de cotización que habrán de tener cumplidos las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen especial para causar las distintas prestaciones serán los siguientes:

  1. b)Prestación por vejez: Ciento veinte meses de cotización, de los cuales al menos veinticuatro deberán estar comprendidos dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación>>.

En esta ocasión, de lo que se trataba era de que la solicitante de una pensión de jubilación no reunía –en el momento del hecho causante- el tiempo de cotización bastante para lucrarla, pretendiendo que se la invitara al pago de las cuotas que le faltaban. 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Dª Florinda solicitó en 27/12/12 pensión de Jubilación por el RETA, que le fue denegada por el INSS en 16/01/13, argumentando que «en la fecha del hecho causante reúne 10.610 días de cotización efectiva en lugar de los 10.950 días exigidos legalmente para acceder a la jubilación anticipada».

-Formulada demanda, el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell dictó sentencia en 16/12/13 [autos 246/13], reconociendo el derecho de la accionante a que se le invitase al pago de cuotas adeudadas y a percibir pensión de Jubilación «a partir del día primero del mes siguiente a aquél en el que tuviera lugar el ingreso.. ... de las cuotas adeudadas». Y tal decisión fue confirmada por la STSJ Cataluña 10/Junio/2014 [rec. 2520/14], que lleva a cabo unas consideraciones en torno a la prescripción de las cuotas debidas, al requisito de estar al corriente en el pago y a la obligación -por parte de la Entidad Gestora- a invitar al deudor a abonar las cuotas pendientes.

-Contra la sentencia de suplicación entabló el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando la correspondiente sentencia referencial que, al ser contradictoria con la recurrida, dio lugar a que el recurso de admitiera a trámite y se unificara la doctrina, acogiendo la ya sentada al respecto en el año 1993. 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Comienza el Tribunal Supremo aludiendo a su doctrina ya sentada en esta materia en la ya lejana fecha de 1993, diciendo:

<<El recurso ha de ser acogido y nuevamente hemos de reproducir la doctrina expuesta en la invocada STS 03/02/93 [rcud 1017/92 ], en el sentido de que en el RETA «no existe la figura del empresario independiente del trabajador, y la cotización por imperativo del art. 11 del Decreto regulador es obligatoria, correspondiendo efectuarla a las personas incluidas en su campo de aplicación (art. 12), siendo además, como dice el art. 28.2 de dicho Decreto condición indispensable para tener derecho a la prestación de jubilación hallarse al corriente de pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, de tal modo que no producirán efecto para las prestaciones ... las cotizaciones ingresadas indebidamente en su importe y período correspondientes, ...[por lo que] no puede pretenderse que aquellas cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia misma y ello porque, aunque el art. 28.2 del D. 2530/1970 ...permite el ingreso de las cotizaciones pendientes de pago, previa invitación de la Entidad Gestora, tal invitación procede una vez cubierto el período de cotización «en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación» y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, sin que tal beneficio alcance a las cotizaciones prescritas necesarias, para cubrir el período de carencia».- En efecto, no cabe la menor duda de que para acceder a las prestaciones -en todos los Regímenes de la Seguridad Social- es requisito básico haber cumplido el periodo mínimo de cotización exigido y tenerlo ya cumplido -además- en la fecha del hecho causante, conforme a elemental planteamiento del principio de contributividad; así se manifiesta -en el RETA y para la pensión de Jubilación- el art. 30 del Decreto 2530/10 , al referir la exigencia carencial a «la fecha en que se entienda causada la prestación». Y tampoco es ajeno al  citado principio el que igualmente se exija -en el marco del mismo RETA- que el beneficiario de la prestación venga igualmente obligado -para lucrar la prestación- a estar «al día» en el pago de las cuotas [art. 28], pues siendo el solicitante a la vez obligado al pago de las mismas, obviamente sufriría el Sistema si se dejase en su mano la tentadora posibilidad de desatender el pago de cotizaciones atrasadas -particularmente las prescritas-, y es por ello por lo que tal requisito es «condición indispensable para tener derecho a las prestaciones»>>.

Lo expuesto hasta aquí se refiere a la regla general en el sentido de que son tres las principales exigencias en orden al devengo del derecho al percibo de la prestación, a saber: estar el solicitante afiliado y en alta en el Régimen correspondiente (en este caso en el RETA); haber cubierto el tiempo de cotización legalmente exigido, y estar al corriente en el pago de las cotizaciones, todo ello en el momento del hecho causante de la prestación. Y a continuación trata de explicar cuál es la causa de que la norma dulcifique el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas, diciendo:

<<Ahora bien, para cumplir adecuada y simultáneamente con la debida protección en situaciones de necesidad, el Sistema también contempla la posibilidad de subsanar defectos meramente coyunturales en aquella obligación cotizatoria [«estar al día»], y al efecto impone a la Entidad Gestora la obligación de «invitar al pago» de las cuotas adeudadas, pero solamente cuando de manera previa ya tuviese el interesado cubierta la cotización exigida; así se colige inequívocamente del citado art. 28, cuando prescribe que es «condición indispensable» para tener derecho a las prestaciones que los solicitantes «se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causa la prestación», pero que « si cubierto el periodo mínimo de cotización preciso » el interesado «no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles», la Entidad gestora «invitará al interesado para que ... ingrese las cuotas debidas». Con tales prescripciones es claro que la invitación al pago de las cuotas no prescritas tan sólo procede cuando previamente se halla acreditada la carencia exigible y que la satisfacción de éstas tras el hecho causante no tiene virtualidad carencial alguna; o lo que es igual, la prestación se obtiene con las cuotas satisfechas con anterioridad al hecho causante, pero el requisito adicional de «estar al día» en las cotizaciones admite la subsanación con el obligado mecanismo de la posterior «invitación» a su pago>>.

Con base en esta argumentación la Sala estima el recurso del INSS, casando la sentencia recurrida y, resolviendo seguidamente el recurso de suplicación, acuerda estimar éste último, por lo que revoca la sentencia del Juzgado decidiendo, en su lugar, desestimar la demanda.

El principal interés de esta sentencia (que no es totalmente novedosa pues ya en el año 1993 había tenido ocasión la Sala de pronunciarse sobre un tema similar al presente) estriba en clarificar cuál es la justificación de que el Decreto 2530/1970 permita lucrar determinadas pensiones del RETA sin que el solicitante se encuentre, en el momento del hecho causante, totalmente al corriente en el pago de sus cotizaciones, justificación que estriba –según el Tribunal Supremo- en razones de necesidad de tipo coyuntural: teniendo en cuenta que el trabajador autónomo puede haber sufrido algún menoscabo importante en sus ingresos de forma tal que durante una época no le haya sido posible satisfacer cotizaciones, se le permite satisfacerlas tardíamente merced al acatamiento de la invitación al pago que le haga la Entidad Gestora.

Pero, a la vez, deja claro –como ya lo había dejado la Sentencia de 22/VI/2016, comentada la semana pasada- que la invitación solamente procede (así como también el pago aplazado) si el interesado tuviera la carencia precisa para devengar el lucro de la prestación, reforzando dicha clarificación la sentencia hoy comentada en el sentido de que la invitación solo puede tener lugar respecto de cuotas ya debidas y cuyo pago no pudo hacerse puntualmente, pero nunca de cuotas que puedan faltar para completar la carencia, pues es preciso que esta carencia se complete sumando las cuotas pagadas y las ya debidas pero no otras que no se adeuden.

Y algo muy importante que no ha especificado de forma clara el Tribunal Supremo, pero sí lo ha dado a entender tácitamente, de tal manera que resulta preciso llevar a cabo un ejercicio consistente en lo que se conoce coloquialmente como “leer entre líneas”: tampoco puede invitarse al pago (ni sirven para rellenar la carencia) de aquellas cotizaciones que estuvieran prescritas en el momento del hecho causante. El pago de estas cuotas –dada su prescripción- ya no se puede exigir de manera coactiva, precisamente por haber prescrito el derecho a su cobro por parte de la Gestora; pero, a la vez, tampoco pueden servir para completar la carencia, esto es, no pueden sumarse a las ya pagadas, en el caso de que éstas últimas resultaran  insuficientes para alcanzar la repetida carencia.