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No pueden acumularse las acciones en materia de Seguridad Social, excepto cuando respondan a una misma causa de pedir

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 12 de mayo de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 424/2016

En sentido jurídico-procesal, la acción –en general- es un poder jurídico que el ordenamiento otorga a toda persona para acudir a los órganos jurisdiccionales en defensa de sus legítimos intereses. Se trata de un derecho fundamental de la persona, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

 

En sentido particular, se trata de ese mismo poder cuando éste deriva de un derecho subjetivo concreto y determinado (así, acción para reclamar la fijeza de la relación laboral entre A y B, o la paga extraordinaria de verano de 2016, o la acción contra el despido comunicado el díaÂ…., etc). El ejercicio de cada acción se materializa a través de lo que en la doctrina procesalista se denomina “pretensión”. Así pues, la pretensión es el acto por el que se ejercita la acción procesal.

 

La situación más común en la práctica diaria consiste en que una persona –física o jurídica- ejercita una acción concreta contra otra, y esa pretensión da lugar al correspondiente proceso entre esas dos personas, demandante y demandada, en cuyo proceso se discute y resuelve esa única pretensión.

 

Sin embargo, la ley permite, por razones de economía procesal (ahorro de trámites y medios) –y a veces lo impone-, o bien que una persona demande a varias pidiendo lo mismo frente a cada una –acumulación subjetiva y activa de acciones-, o que varias personas demanden a una pidiendo lo mismo cada una de ellas –acumulación subjetiva y pasiva de acciones-, o bien que la parte demandante (sean uno o varios actores) ejerciten frente a la demanda (sean uno o varios demandados) una pluralidad de acciones. Se trata en este caso de una acumulación objetiva de acciones que puede ser, a su vez, activa, pasiva o mixta en el aspecto subjetivo.

 

A todo ello se refiere el artículo 25 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en sus apartados 1 y 3, al decir, respectivamente: <<El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo juzgado o tribunal>>. Y <<También podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos>>.

 

A continuación, la LRJS suministra varias reglas, de cierta complejidad, en desarrollo de las anteriores, de cuyas reglas únicamente interesa destacar aquí la contenida en el apartado 6 del artículo 26, que, refiriéndose a un supuesto de acumulación objetiva de acciones establece:

 

<<Artículo 26. Supuestos especiales de acumulación de acciones.

  1. No serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir y salvo la posibilidad de alegar la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el apartado 1 del artículo 140>>.

 

La sentencia objeto de comentario contempló un supuesto de acumulación objetiva de acciones, precisamente en el aspecto exceptuado de la prohibición legal.

 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-La Mutua aseguradora CYCLOPS abonó las prestaciones de incapacidad temporal (IT), y gastos de asistencia sanitaria, de los siguientes trabajadores de la empresa KARRASCO Y MORGADANES, S.L., en las siguientes cuantías: Rodolfo : 1.243,91 euros de los que 142,36 euros corresponden a asistencia sanitaria, Marí Luz 320,61 euros de los que 320,61 euros corresponden a asistencia sanitaria, Imanol 789,67 euros de los que 368,86 euros corresponden a asistencia sanitaria, Roque 224,79 euros, Jesus Miguel 439,85 euros de los que 150 euros corresponden a asistencia sanitaria, Candido 437,85 euros y Fructuoso 1.558,77 euros de los que 154,52 euros corresponden a asistencia sanitaria.

 

-Dichos trabajadores sufrieron proceso de I.T. por contingencias profesionales en las siguientes fechas: Rodolfo del 25-05-09 a 18-06-09, Marí Luz 07-07-09, Imanol del 07-11-09 a 17-11-09, Roque del 27-11-09 a 09-12-09 Jesus Miguel del 21-02-10 a 04-03-10, Antonio del 10-07-10 a 30-07-10 y Fructuoso del 11-08-10 a 04-10-10.

 

 -La empresa mantiene una deuda con la seguridad social por importe de 185.919,09 euros en el periodo de junio de 2009 a diciembre de 2011.

 

-La MUTUA CYCLOPS, apoyándose en la situación de descubierto de la empresa KARRASCO Y MORGADANES, S.L., formuló demanda frente a ésta, así como frente al INSS y a la TESORERÍA como posibles deudores subsidiarios, solicitando que se les condenara al reintegro de todas las expresadas prestaciones. (Se trataba, por consiguiente, de una acumulación subjetiva y pasiva de acciones -una demandante contra varios demandados-, así como de una acumulación objetiva, al ejercitarse en una misma demanda varias pretensiones, todas ellas basadas sobre reintegro de prestaciones anticipadas por la actora).

 

-El Juzgado de lo Social número 4 de Vigo estimó íntegramente la demanda, condenando a la empresa y al INSS a reintegrar a la actora de las prestaciones antedichas, absolviendo a la Tesorería. Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó el recurso de suplicación que el INSS había interpuesto contra la sentencia de instancia y declaró la nulidad de todo lo actuado, por entender que se había producido una acumulación indebida de acciones en materia de Seguridad Social. Dicha Sala de suplicación consideró que la prohibición de acumulación de reclamaciones en materia de seguridad social se excepciona cuando aquéllas tienen la misma "causa de pedir", expresión ésta que, a su entender, debe interpretarse en atención a las circunstancias concurrentes, de forma que la causa de pedir en este supuesto viene determinada por las distintas situaciones de incapacidad temporal de los trabajadores y la responsabilidad empresarial en cada caso, razón por la que existe acumulación indebida de acciones por reclamarse lo abonado en diferentes supuestos.

 

-Contra la sentencia de suplicación ejercitó la Mutua aseguradora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como referencial una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2013, en la que constaba que una Mutua patronal, en razón al impago por la empresa de las cotizaciones de seguridad social reclamó contra la empleadora y contra el INSS el reintegro de lo abonado en concepto de Incapacidad Temporal y asistencia sanitaria como consecuencia de diversos accidentes de trabajo de distintos trabajadores de aquélla. Dicha sentencia estimó que sí era posible la acumulación de acciones porque lo relevante a estos efectos es la causa de pedir que viene determinada por los descubiertos de cotización y no por las diferentes situaciones de incapacidad temporal. Siendo esta sentencia claramente contradictoria con la recurrida, se admitió a trámite el recurso, unificándose –una vez más- la doctrina en la materia.

 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Comienza el Tribunal Supremo exponiendo cuál es el objeto sobre el que versa el recurso, con el fin de clarificar cuál va a ser la materia sobre la que va a producirse la decisión, diciendo:

 

<<La cuestión sometida a la consideración de la Sala en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si es posible que una Mutua patronal acumule, ejercitándolas simultáneamente contra el INSS, la TGSS y la empleadora, las acciones encaminadas a obtener el reintegro de diversas cantidades satisfechas por ella a otros tantos asegurados, cuando la causa del reintegro son los importantes descubiertos empresariales en materia de cotización en que incurrió la empleadora. Se trata de determinar, si cabe tal acumulación de acciones cuando, como es el caso, se pretende por la Mutua el reintegro de diversos subsidios de incapacidad temporal (IT) y prestaciones de asistencia sanitaria, derivados de contingencias profesionales y si puede entenderse que en dicho supuesto existe la misma causa de pedir pese a ser distintos los beneficiarios>>.

 

El Tribunal Supremo había unificado ya la doctrina en esta materia a través de dos sentencias: una de 5 de noviembre de 2013 (rcud. 761/2013) y otra de 18 de diciembre de 2013 (rcud. 106/2013), siendo precisamente ésta última la que la recurrente CYCLOPS había aportado en el presente caso en calidad de referencial o de contraste. En vista de ello, la Sala se limitó en el presente caso, a exponer, de forma resumida, la doctrina ya recaída al respecto, diciendo:

 

<<El artículo 26.6 LRJS, como una más de las excepciones a la regla general de acumulación, establece que "tampoco serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir". Y es precisamente ese concepto, la causa de pedir, lo que resulta claramente coincidente en las pretensiones ejercitadas simultáneamente por la Mutua frente a la empresa incumplidora y frente al INSS/TGSS.-

«Esta Sala viene residenciando en el principio general de economía procesal, inspirador de la norma de ritos laborales, la facultad de los litigantes para acumular las acciones que ejerciten».- La Mutua dirige su pretensión frente a una pluralidad de partes, empresa/INSS/TGSS, con la finalidad de que sea condenada aquella que resulte responsable del abono de las prestaciones en cuestión. La propia demanda parte de un elemento decisivo en orden a la determinación de esa responsabilidad cual es el grave incumplimiento empresarial de su obligación de abono de cuotas de seguridad social que, como también se desprende de constante y reiterada doctrina de esta Sala (por todas, STS/4ª de 26 enero 2004 y 27 abril 2005, rcud. 4535/02 y 2130/04), comportaría en el caso, sin perjuicio de los deberes de anticipo prestacional con cargo a la Mutua, una clara e incuestionada voluntad rupturista en la conducta de la empleadora que acarrearía su responsabilidad directa, sin perjuicio también, en su caso, de la garantía subsidiaria del INSS/TGSS como sucesores del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo (por todas, STS/4ª de 11 noviembre 1998, rcud. 1032/98 )».

«Es verdad que la suma total de lo reclamado en la demanda obedecía a cantidades satisfechas por la Mutua a los beneficiarios como consecuencia de distintas contingencias, y es probable incluso que alguna de ellas trajera causa de diferentes acontecimientos de naturaleza profesional, pero lo decisivo a los efectos que aquí y ahora interesan,... es la pretensión procesal única, consistente en que se reconozca la responsabilidad directa de la empleadora respecto a la totalidad de las prestaciones y la subsidiaria de la Seguridad Social respecto, exclusivamente, a las causadas por contingencia profesional, por lo que la relación causa-efecto de la propia pretensión no es ni la contingencia --común o profesional-- determinante de las prestaciones ya satisfechas, ni la conducta individual de los beneficiarios, ni cualquier otra circunstancia, sino los graves incumplimientos empresariales en materia de cotización».  

Limitado el objeto del debate a la estricta cuestión procesal de si es o no posible la descrita acumulación de acciones, y siendo evidente que es coincidente la causa de pedir, que no es otra que el tan repetido incumplimiento empresarial, se impone la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada porque, en fin, como igualmente permite la norma procesal común (el art. 72 de la LEC), en la interpretación dada por la Sala 1ª de este Tribunal SSTS/1ª 5-10- 2007 y 7-11-2007, R. 4514/00 y 5781/00), tal como también acertadamente aduce el Ministerio Fiscal cuando invoca dicha norma y jurisprudencia, es aquél hecho decisivo y relevante el que verdaderamente fundamenta la pretensión ejercitada por la Mutua»>>.

 

Así pues, la Sala estima el recurso, casando la sentencia del TSJ y decide seguidamente el recurso de suplicación, desestimando éste con la lógica consecuencia de confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social.

 

El interés de esta sentencia estriba en esclarecer qué es lo que debe entenderse como “misma causa de pedir” en casos como el presente. La Sala de suplicación había sostenido que el reintegro de lo pagado por la Mutua actora en prestaciones a diversos empleados de la empresa KARRASCO Y MORGADANES, S.L., dado que se refería a distintas personas así como a diferentes prestaciones (unas por IT y otras por asistencia sanitaria) constituían conceptos heterogéneos, por lo que llegó a la conclusión en el sentido de que se trataba de diferentes causas de pedir.

 

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha entendido que la causa de pedir por parte de la mutua aseguradora ha sido única (y por consiguiente la misma), pese a que las prestaciones cuyo reintegro se pretendiera fueran distintas y diversos también los trabajadores beneficiarios der tales prestaciones. La única causa de pedir, en el sentir del Tribunal Supremo, no es otra que la de exigir a la empresa la responsabilidad que en casos como el presente le impone la jurisprudencia, a saber: Las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 enero 2004 y 27 abril 2005, entre otras, han resuelto que en casos de descubiertos empresariales prolongados del pago de cuotas a la Seguridad Social es la propia empresa la que resulta responsable del pago de las prestaciones, a causa de su voluntad rupturista de incumplir con sus obligaciones, incumbiendo a la correspondiente Entidad (bien gestora o bien colaboradora) únicamente la obligación de anticipar el importe de la prestación; y, una vez anticipado por ella este importe, está legalmente facultada dicha Entidad (en este caso la Mutua) para reclamar el reintegro con cargo a la empresa, en su condición de responsable directa, así como también al INSS y a la Tesorería, éstos últimos a título de responsables subsidiarios en su calidad de sucesores del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.

 

Pues bien, esta responsabilidad empresarial por la mencionada causa del incumplimiento de su obligación de cotización por parte de la empleadora es precisamente la única “causa de pedir”, pese a que los reintegros solicitados obedezcan a prestaciones diferentes y a beneficiarios distintos. Siendo ello así y en vista de que la petición de estos reintegros se apoya en la misma causa (responsabilidad empresarial), es visto que las acciones ejercitadas resultan acumulables conforme al artículo 26.6 de la LRJS.