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La empresa que comunicó el accidente laboral a la compañía de seguros después del tiempo pactado al efecto en la póliza, se responsabiliza de la indemnización

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 18 de febrero de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3136/2014

Los negociadores de los convenios colectivos de trabajo vienen pactando, cada vez con más frecuencia, que las empresas sujetas al convenio de que se trate adquieren la obligación de concertar una póliza con una compañía de seguros que garantice, a aquellos trabajadores que sufran un accidente laboral, una indemnización complementaria a la prestación cubierta por la Seguridad Social. Y esos convenios establecen, naturalmente, que la empresa que incumpla esta obligación aseguratoria, o que la cumpla de forma irregular, responderá ella misma del pago de esa indemnización complementaria.

 

A este respecto, lo primero que ha de tenerse en cuenta y no puede perderse de vista es que el convenio colectivo se limita a establecer la obligación antedicha y eso forma parte de la relación laboral que liga a las partes negociadoras. Pero, a partir de ahí, ha de tenerse siempre presente que la póliza de seguros que las empresas se obligan a contratar con una compañía aseguradora privada ya no se rigen por el Derecho Laboral sino por la Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980 de 8 de octubre), que pertenece al campo del Derecho Mercantil.

 

Por ello, cuando se plantean ante la jurisdicción social controversias en relación con accidentes laborales en las que entren en juego de alguna manera cuestiones relacionadas con el seguro que nos ocupa, en esos casos, ha de ser la jurisdicción del orden social y no la del orden civil la llamada a interpretar las normas de la citada Ley 50/1980, y esto fue lo sucedido en el caso que aquí nos ocupa, en el que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretó –entre otros preceptos- el artículo 73 de la repetida Ley, que dice así:

 

<<Artículo 73. Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.- Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado>>.

En el supuesto enjuiciado por la sentencia objeto de comentario, se trataba de una empresa que había comunicado a la compañía aseguradora un accidente laboral sufrido por uno de sus trabajadores, llevando a cabo esta comunicación mucho más tarde del final del plazo establecido al efecto en la póliza.

 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Con fecha 13-9-2005, don Jacinto (trabajador al servicio de la empresa Hialtre 3000, S.L. sufrió un accidente de trabajo del que se derivó la correspondiente baja y diversas secuelas que, tras las oportunas reclamaciones, fueron calificadas como constitutivas de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual por sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona de fecha 10-10-2007. Dicha sentencia fue confirmada el 9- 7-2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

-La empresa para la que prestaba servicios el trabajador tenía suscrita con Zúrich Insurance PLC, seguro de responsabilidad civil a favor de sus trabajadores que cubría el riesgo de accidente de trabajo. La póliza estuvo vigente desde el 31 de mayo de 2005 al 30 de mayo de 2006.

-En una de las cláusulas de la póliza se estableció expresamente que "el seguro cubre los siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato, cuya reclamación se notifique fehacientemente al asegurado o al asegurador durante la vigencia de la póliza o hasta dos años después de su finalización".

La primera reclamación que se dirigió a la entidad aseguradora Zúrich Insurance PLC fue el 30-6-2011 con motivo de la presentación de la papeleta de conciliación previa a la demanda origen de las presentes actuaciones.

-Ante el impago de la indemnización complementaria, formuló don Jacinto demanda contra su empresa y contra la aseguradora, y el Juzgado dictó sentencia condenando solidariamente a ambas a abonar la indemnización. Pero la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña estimó el recurso de suplicación interpuesto por la aseguradora y revocó en parte la sentencia de instancia, en el sentido de condenar únicamente a la empresa y absolver a la compañía de seguros.

-Contra la sentencia de suplicación entabló don Jacinto recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando la correspondiente sentencia contradictoria para el contraste, lo que motivó la admisión a trámite del recurso y la unificación de doctrina por parte del Tribunal Supremo.

 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

La Sala de suplicación había basado su sentencia, entre otras consideraciones, sobre la base de dos fundamentaciones jurídicas: la primera, que la cláusula en cuestión debía considerarse como una cláusula delimitadora del riesgo, no limitativa de derechos, por lo que su contenido y, en especial, el plazo de comunicación debía considerarse aplicable; y, la segunda, que la comunicación del siniestro se había efectuado fuera del plazo establecido en la póliza habida cuenta que el inicio del mismo había que situarlo en la fecha del accidente.

Por ello, la primera cuestión que hubo de examinar el Tribunal Supremo fue la relativa a cuál era la naturaleza jurídica de la cláusula de la póliza de seguros, antes transcrita, que había dado lugar a la discrepancia, y a este respecto razona así:

<<En primer lugar, conviene despejar la naturaleza jurídica de la cláusula en cuestión. En el derecho de seguros es clásica la distinción entre cláusulas lesivas y cláusulas limitativas. Las primeras son siempre inválidas en tanto que las limitativas pueden alcanzar validez si cumplen las dos condiciones que enumera la ley; esto es, que se destaquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito. La consideración como lesiva de una cláusula se fundamenta en la desproporción o desequilibrio insuperables que, en la economía del contrato, produce en perjuicio del asegurado. Ese vicio de lesividad comporta la nulidad de la cláusula y no la del resto del contrato, esquema que responde al conocido de la nulidad parcial del contrato. Por el contrario, puede entenderse que son cláusulas limitativas las que restrinjan los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato. Por ello, se consideran válidas si cumplen los requisitos formales antes reseñados.- Ocurre, sin embargo, que una buena parte de las cláusulas que merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala 1ª- de 5 de junio de 1997, "La concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado". Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial (STS 1ª de 18 de mayo de 2009, Rec. 40/2004). La proyección de cuanto se lleva señalado al supuesto de autos, más en concreto, a la cláusula de la póliza del seguro en cuestión sobre la que se fundamenta la concreción del riesgo asegurado y, básicamente, el problema sujeto a la consideración de la Sala respecto de la validez de la mencionada cláusula, conduce inequívocamente a su consideración como delimitadora del riesgo asegurado lo que implica su plena validez. En efecto, la literalidad de la cláusula en cuestión es un ejemplo de una forma de delimitación del riesgo en su vertiente temporal que no limita el derecho del asegurado. Para ello basta tener en cuenta que el artículo 16 de la mencionada LCS determina que el tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido. Y, aunque es cierto que el incumplimiento de este breve plazo no determina la no cobertura del riesgo contratado sino que habilita para que el asegurador reclame daños y perjuicios derivados por la falta de declaración en plazo, no puede obviarse que la decisión de circunscribir el riesgo objeto de cobertura a los siniestros ocurridos en el ámbito temporal de la póliza siempre que estén comunicados antes de la finalización de los dos años siguientes a la finalización del contrato, no puede considerarse, en modo alguno, una limitación de los derechos del asegurado, sino una cabal configuración del riesgo objeto de cobertura del contrato de seguro>>.

A continuación y ya que se había llegado a la conclusión en el sentido de la validez de la cláusula litigiosa, se dedica ya la Sala a razonar acerca de si la empresa cumplió o no dicha cláusula, esto es, si comunicó el accidente a la compañía dentro del plazo de los dos años siguientes a su acaecimiento. A este respecto, expone, en primer lugar la doctrina de la Sala de lo Civil del propio Tribunal Supremo (habida cuenta de que es la que más sentencias dicta en esta materia, que pertenece, como antes dijimos, al ámbito del Derecho Mercantil) y después la suya propia. En este punto, dada la gran extensión de la exposición jurisprudencial, transcribiremos únicamente la parte más característica:

<<Establecida, por tanto, la plena validez de la cláusula en cuestión, resta por examinar si la comunicación del siniestro se produjo en plazo o cuando éste ya había concluido. Para ello, a la vista de la contradicción planteada, resulta decisivo la determinación de si la comunicación efectuada fuera del plazo establecido en la póliza puede considerarse conforme a derecho pues no habría que estar a la fecha del accidente como circunstancia que exige comunicar el siniestro, sino que éste no podría ser comunicado en tanto las consecuencias del accidente no quedasen cabal y definitivamente delimitadas. La doctrina correcta está, como informa el Ministerio Fiscal a este respecto, en la sentencia recurrida. En efecto, despejada la validez de la póliza, la obligación de comunicación del riesgo surge desde el momento en que se produzca el accidente con independencia de que las consecuencias dañosas de ese evento se manifiesten de forma inmediata o con posterioridad, como ocurre con los denominados daños diferidos o escalonados. Las razones que avalan esta tesis pueden extraerse, sin dificultad, de la jurisprudencia de esta Sala y la de la Sala Primera del este Tribunal Supremo.   [ÂÂ…ÂÂ…]  ÂÂ…la posición de la Sala de lo Civil de este Tribunal también es constante en considerar que "el contrato de seguro alcanza el siniestro y éste es el hecho, no la declaración judicial que califica el hecho de incapacidad permanente total; lo decisivo es la fecha del hecho, no la fecha de la calificación jurídica del mismo", y, rotundamente, que "el accidente fue el hecho generador y a la fecha de éste habrá que estar" ( STS -1ª- de 22 de abril de 2008, rec. 332/2001 ) y ello, porque una hipotética declaración de invalidez, "lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste".-     [ÂÂ…ÂÂ…ÂÂ…ÂÂ…ÂÂ…]

Nuestra doctrina desde la sentencia de 1 de febrero de 2000, rec. 200/1999 ha venido señalando reiteradamente, a propósito de la fecha de efectividad del hecho causante, en este tipo de seguros considerados como mejoras voluntarias de Seguridad Social, que se determina con arreglo al momento en el que ocurrió el accidente ya que "desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley del Contrato de Seguro): el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley. Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro". Y ello porque... " en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 LGSS ), situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 LGSS ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce>>.

Y, por lo que al caso enjuiciado afecta concluye diciendo:

<<Todo ello abona claramente la solución adoptada por la sentencia recurrida conforme a la cual resultaba perfectamente lícita la cláusula por la que se delimitaba el riesgo asegurado a los siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato, cuya reclamación se notificase fehacientemente durante la vigencia de la póliza o hasta dos años después de su finalización. En consecuencia, la comunicación debió efectuarse en el referido plazo puesto que, acaecido el accidente, surgió el deber de notificación del siniestro que pudo hacerse hasta dos años después de finalizado el contrato de seguro, lo que implica que se pudo dar noticia del siniestro a la aseguradora hasta dos años y medio aproximadamente después de ocurrido el accidente, lo que no hizo el recurrente ya que la primera comunicación que del referido siniestro tuvo la aseguradora fue la papeleta de conciliación previa a la demanda origen de este procedimiento. Todo ello abona claramente la solución adoptada por la sentencia recurrida conforme a la cual resultaba perfectamente lícita la cláusula por la que se delimitaba el riesgo asegurado a los siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato, cuya reclamación se notificase fehacientemente durante la vigencia de la póliza o hasta dos años después de su finalización. En consecuencia, la comunicación debió efectuarse en el referido plazo puesto que, acaecido el accidente, surgió el deber de notificación del siniestro que pudo hacerse hasta dos años después de finalizado el contrato de seguro, lo que implica que se pudo dar noticia del siniestro a la aseguradora hasta dos años y medio aproximadamente después de ocurrido el accidente, lo que no hizo el recurrente ya que la primera comunicación que del referido siniestro tuvo la aseguradora fue la papeleta de conciliación previa a la demanda origen de este procedimiento>>.

Así pues, desestima el recurso, confirmando en consecuencia la sentencia recurrida, por entender que es la que se ajusta a la doctrina ya sentada al respecto, tanto por la Sala de lo Civil como por la de la propia Sala de lo Social. Como es habitual, esta última siempre se refiere a la jurisprudencia de aquellas otras Salas del Tribunal Supremo a cuyo ámbito de especialidad pertenezcan los preceptos a aplicar, porque en ella siempre tratan de apoyar la propia, y lo mismo suelen hacer las restantes Salas cuando tienen que aplicar normas pertenecientes a ramas del ordenamiento jurídico que ellas no aplican habitualmente.

La sentencia que comentamos está magníficamente estructurada, porque va razonando escalonadamente y de forma perfectamente sistemática, sentando siempre con carácter prioritario aquella conclusión que ha de servir de base para apoyar la siguiente, y así, trata con carácter preferente la cuestión relativa a qué tipo de cláusula es el que conviene a la que ha sido objeto de litigio.

En este punto, resulta trascendental la distinción que verifica entre cláusulas “lesivas” y “limitativas de derechos”, siendo las primeras nulas, y las segundas válidas, pero siempre que concurran en ellas dos requisitos, conforme al art. 3 de la Ley 50/1980, a saber: 1) que se consignen en la póliza con caracteres destacados, y 2) que hayan sido objeto de negociación específica. Llega la Sala a la conclusión de que la litigiosa no está comprendida en ninguna de estas dos categorías, sino que se trata simplemente de delimitar el objeto del contrato esto es, de expresar cuál es su ámbito o cuál es el objeto de cobertura y cuales sus condiciones esenciales, por lo que entiende la Sala que esa cláusula no necesitaba estar escrita en la póliza con caracteres destacados y es perfectamente válida tal como se consignó.

A partir de esta primera conclusión, la siguiente es determinar cuál es la fecha que debe tomarse en consideración para fijar el comienzo del plazo pactado para comunicar la empresa a la aseguradora la producción del accidente. En este punto, conforme a constante jurisprudencia, hay que distinguir dos fechas: 1) la de acaecimiento del accidente en sí (cual fue hecho en el que consistió: la caída del andamio, el golpe recibido, etc.), y 2) aquélla en la que se determinaron sus secuelas (la fecha del alta médica, la del reconocimiento por el EVI, etc). Solo la primeramente dicha es verdaderamente la fecha del accidente.

Ello sentado, la Sala llega fácilmente a la conclusión final en el sentido de que desde que el accidente se produjo (13 de septiembre de 2005) hasta la de la primera comunicación que la empresa hizo a la aseguradora (30 de junio de 2011) habían transcurrido con creces los dos años contractualmente exigidos para que la compañía de seguros se hiciera cargo de la indemnización por el siniestro, de tal suerte que procedía exonerar de responsabilidad a dicha aseguradora.