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Si el empresario responsable de recargo por falta de medidas de seguridad ingresa puntualmente el correspondiente capital coste de renta, no está obligado al pago del interés procesal del art. 576 de la LECv

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 21 de enero de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2126/2014

Toda deuda dineraria, una vez vencida, reclama su inmediato cumplimiento y, si este cumplimiento se retrasa, se produce un perjuicio al acreedor, consistente en la ganancia dejada de obtener al no poder disponer de su dinero desde el mismo día en que le debió haber sido satisfecho.

 

Para tratar de paliar este perjuicio, el Código Civil establece una serie de preceptos, el básico de los cuales de los cuales es el artículo 1.101, que impone la indemnización de perjuicios a todo el que incumple de cualquier forma sus obligaciones. Precepto éste que –con respecto a lo que aquí nos ocupa- se complementa con el artículo 1.108, que dispone que si la obligación incumplida consistiera en una deuda dineraria, el resarcimiento del perjuicio consistirá en el pago de los correspondientes intereses sobre la suma del principal adeudado.

 

Esta es la razón por cuya virtud resulta prácticamente obligado que en las sentencias que reconozcan el débito de una concreta suma dineraria se condene al demandado a satisfacer al actor la suma adeudada, más interés legal de esa suma desde el día de la interposición de la demanda hasta su completo pago.

 

Pero, además de este interés, que podemos llamar habitual o moratorio, existe otro interés, llamado “moratorio procesal”, que se devenga a partir de la fecha de la sentencia en la que se reconozca la deuda, interés que viene impuesto “ope legis” por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv), que dice así:

 

<<Artículo 576. Intereses de la mora procesal.

  1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
  2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
  3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas>>.

A este interés procesal se refiere la sentencia objeto de este comentario, en la que se resuelve el problema relativo a si el mismo se devenga, o no, en el caso de que unas empresas que fueron condenadas al pago de un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, constituyeron puntualmente el capital coste de renta para el abono del recargo impuesto.

 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Por sentencia de 4 mayo 2010 se condena solidariamente a GOFRAN ESTRUCTURAS, SL, AC HOTELES SA y ESTRUCTURAS Y FORJADOS RECO, SL, como responsables del pago por falta de medidas de seguridad, al incremento del 40 % de recargo en las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo sufrido por D. Abel el 28/01/2002, SENTENCIA QUE COBRÓ FIRMEZA tras la desestimación de los recursos que contra ella interpusieron los condenados.

-Mediante auto 10 mayo 2013 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz se despacha ejecución contra las empresas ejecutadas, en forma solidaria, por importe de 2.213,02 € en concepto de principal más otros 6000 en concepto de intereses. Y Por auto de 31 julio 2013 se estima el recurso de reposición interpuesto por las ejecutadas dejando sin efecto el despacho de ejecución y medidas ejecutivas concretas acordadas. Las empresas ingresan el importe total de la liquidación de capital coste de recargo sobre pensión (providencia 13 septiembre 2010).

-Contra el citado auto de 31 de julio de 2013, se interpuso recurso de suplicación por la representación procesal de D. Abel, siendo resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 1 de abril de 2014, en la que desestimaba dicho recurso.

-Por la representación procesal de D. Abel se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de octubre de 2.003. Siendo contradictorias ambas sentencias, el Tribunal Supremo admitió a trámite el recurso y procedió a unificar doctrina.

 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Lo que pretendía el recurrente don Abel era que las empresas recurridas le abonaran el interés procesal (interés legal más dos puntos) desde la fecha de la sentencia que les había impuesto el recargo, además de haber constituído el correspondiente capital coste de renta, pretensión que –según seguidamente veremos- no prosperó.

Comienza la Sala por exponer la naturaleza jurídica del interés procesal, así como la finalidad a la que el mismo responde, y para ello alude, en primer lugar, a la doctrina del Tribunal Constitucional, y acto seguido, a la suya propia:

<<Tribunal Constitucional.- Como afirmación de partida cumple indicar que para el Tribunal Constitucional los intereses procesales traen causa próxima en el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica -entre otros- el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado -si hubiere lugar a ello- por el daño sufrido. El palabras del Alto Tribunal, «[l]a efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige no sólo que se cumpla el fallo ... sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho, hasta la restitutio in integrum , en la cual se comprende la compensación por el daño sufrido [ STC 32/1982 ]. En este sentido actúa el interés de demora... No se trata, por ello, de "conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial" [ STC 114/1992 ], sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda» [así, SSTC 206/1993, de 22/Junio, FJ 2 ; y 69/1996, de 18/Abril , FJ 4].

Tribunal Supremo.- Por nuestra parte, en esta misma línea hemos señalado que los denominados intereses procesales cumplen una doble función, pues por una parte «se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de «la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable» [ STS 21/02/90 Ar. 1130], protegiendo así «el interés en obtener satisfacción material de su pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria» [ STS 25/10/89 Ar. 7434]; y por otra parte, «el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados, como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero» ( SSTS 07/02/94 -rcud 1398/93 -; 11/02/97 -rcud 3099/96 -; 26/01/98 - rec. 1776/97 -; y 05/05/14 -rcud 1680/13 -)>>.

Seguidamente hace referencia a la aplicación de su doctrina, incluso al supuesto de que la empresa condenada al pago de una cantidad de dinero no haya depositado directamente esa suma en metálico como requisito previo para recurrir, bien en suplicación o bien en casación, sino que –por falta de liquidez- haya aportado un aval bancario. Diciendo a este respecto:

<<A destacar que en aplicación de tal doctrina, esta Sala ha mantenido -como recuerda la sentencia de contraste- la procedencia de los intereses procesales en los supuestos de consignación o aval bancario obligadamente presentados para recurrir, incluso aunque la ejecutada hubiese manifestado su voluntad de que se ejecutase el citado aval, razonando al efecto -conforme a criterio tradicional de la Sala expuesto en las resoluciones que cita la decisión referencial y que se han señalado en precedente fundamento jurídico- que «... si los intereses procesales tienen -fundamentalmente- finalidad indemnizatoria, y si la consignación o el aval bancario ofrecen -básicamente- propósito meramente aseguratorio, ninguna duda cabe respecto de que el resarcimiento que los primeros persiguen no se obtiene con el simple aseguramiento que los segundos comportan, por lo que ... la obligación legal de abonar intereses solamente se paraliza con el abono del principal o con su equivalente la consignación judicial, pero en manera alguna puede producirse tal efecto con el aval bancario que se había constituido para recurrir, como tampoco puede surtirlo -por extemporánea e insuficiente- la exclusiva manifestación de que «se dé cumplimiento a la condena» con cargo al indicado aval, puesto que los estudiados intereses procesales operan objetivamente -en tanto no sea satisfecho el importe de la condena- y prescinden de todo contenido volitivo ajeno a la literalidad del ... art. 576 LECiv , criterio legal lo que ofrece la razonable justificación de que el perjuicio del acreedor por la falta de pago no cesa por la voluntad que el deudor tenga -o exprese- de satisfacer la deuda» ( STS 05/05/14 -rcud 1680/13 -)>>.

Pero seguidamente se dedica a aclarar que esa solución no resulta aplicable al caso presente, en el que no se trataba de que las empresas condenadas abonaran una suma determinada al beneficiario del recargo sobre la prestación, sino que la obligación de aquéllas se limitaba a constituir el capital coste de prestación para que la Seguridad Social  satisficiera el recargo. Dice al respecto:

<<Pero esta solución no es extensible al supuesto de autos, de ingreso del capital coste de la responsabilidad empresarial objeto de condena, pues su finalidad básica no es ya propiamente cautelar, como en la consignación o en el aval, sino más exactamente la resarcitoria que refiere el propio art. 230.2.a) LRJS , cuando consagra la necesidad de que previamente al recurso -se trata de disposición común a suplicación y casación- «se haya ingresado el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso ...». Previsión que se complementa con las disposiciones establecidas en el art. 294 LRJS y relativas a la ejecución provisional de sentencias condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, decretando contundentemente: a) que «serán ejecutivas, quedando el condenado obligado a abonar la prestación, hasta el límite de su responsabilidad, durante la tramitación del recurso» [apartado 1]; y b) que si la sentencia fuere revocada, el beneficiario «no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el periodo de ejecución provisional» [apartado 2].

Disposiciones -nos resulta claro- que alcanzan a las condenas impositivas del recargo de prestaciones, en cuyo caso el capital coste habrá de limitarse al porcentaje que haya sido reconocido en vía judicial, habida cuenta de que el precepto -art. 294 LRJS- ninguna singularidad establece para tales condenas, contrariamente a la excepción que contempla para condenas en materia de Seguridad Social, y respecto de las cuales acuerda el régimen común de consignación o aseguramiento [por remisión del art. 294.2 al art. 230.2.d) LRJS], con la diversidad de consecuencias que ello comporta. Aparte de que a la misma conclusión habría de llegarse por la vía de considerar que conforme al art. 121.3 LGSS el recargo disfruta de los caracteres que a las prestaciones atribuye el art. 43.1 de la misma Ley , participando de su mismo régimen jurídico en orden a su usual gestión [competencia, vía ejecutiva, prescripción...] (recientemente, SSTS SG 23/03/15 -rcud 2057/14 -; y 02/11/15 -rcud 3426/14 -) y por lo mismo a su ejecución provisional. Lo que supone que la ausencia -en autos- de abono del recargo durante la tramitación de los recursos de Suplicación y casación unificadora [periodo del 04/05/10 al 31/07/13] puede afirmarse que ha sido algo ajeno a las empresas condenadas, obedeciendo -su falta de pago- exclusivamente a la doble razón de que ni la EG procedió al abono de la prestación ya incrementada con el recargo, a pesar de estar ya ingresado el correspondiente capital coste, ni tampoco el beneficiario del recargo solicitó la ejecución de la sentencia que le reconocía tal derecho condenaba al recargo, en aplicación del art. 294 LRJS .1 [«Las sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social, serán ejecutivas ... durante la tramitación del recurso»] con lo que -es claro corolario- ha de negarse una «restitutio in integrum» que en su día fue obstada tan sólo por defecto en la gestión por la Seguridad Social y por la inactividad procesal del damnificado. Lo que en ambos casos ninguna relación guarda con la actuación de la empresa, a la que únicamente le incumbía ingresar -como hizo- el capital coste para atender el recargo de prestaciones a que había sido condenada>>.

Abunda seguidamente la Sala en otros razonamientos tendentes a reforzar la procedencia de adoptar la misma conclusión –de cuya transcripción prescindimos por no estimarla necesaria para el correcto entendimiento del problema-, y acuerda así la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia combatida.

Resulta de importancia trascendental esta sentencia, porque lleva a cabo una importante clarificación de la naturaleza jurídica y finalidad que persigue el art. 576 de la LECv al establecer el interés de “mora procesal”, finalidad que no es otra que procurar la “restitutio in integrum” de lo debido al acreedor, esto es, no solo la cantidad adeudada, sino además el retraso en el cobro que podría producirse durante el espacio que media entre la fecha de la sentencia que reconoce ese débito y la del cobro efectivo, retraso que puede deberse, bien a tardanza del condenado en cumplir la sentencia –si es ya firme-, o bien al ejercicio de los recursos que cupieran frente a la sentencia condenatoria al pago; añadiendo que, al propio tiempo, también este precepto puede constituir un elemento disuasorio frente al planteamiento de recursos infundados y con exclusiva finalidad dilatoria.

Sin embargo, estas finalidades no se cumplen en casos como el presente, en el que los condenados al recargo en las prestaciones no estaban directamente obligados a satisfacer ese recargo, sino simplemente a consignar el importe del capital coste de ese recargo, pues la cuantificación concreta de éste solamente incumbe a la Seguridad Social tras la práctica de los cálculos actuariales que dan lugar a la fijación  del importe del expresado capital. Y como los obligados cumplieron puntualmente con la consignación del repetido capital-coste, no estaban obligados a más.

Y, a mayor abundamiento, el beneficiado pudo perfectamente –y no lo hizo- haber pedido la ejecución provisional de la sentencia condenatoria al recargo (pues ya había sido constituido el capital-coste como requisito previo para interponer el recurso de suplicación –art. 294 LRJS-) mientras se sustanciaban los recursos, y de esa forma no habría sufrido perjuicio alguno.