Organigrama Personal

Resulta nulo un convenio colectivo en el que no existe proporcionalidad entre la representación social y el ámbito del convenio.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 21 de diciembre de 2015, recaída en el recurso de casación ?modalidad de tradicional o directo- número 6/2015

Como consecuencia de ser los convenios colectivos “el resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios”, es natural que dichos convenios constituyan “el acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva” (artículo 82.1 del Estatuto de los Trabajadores –ET-).

 

Es, pues, la actividad de las partes negociadoras la única que da lugar al nacimiento de los convenios, porque son estas partes las únicas interesadas en el contenido del convenio que van a gestar, contenido que va referido, principalmente, “a las condiciones de trabajo y productividad”, si bien también “podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten” (artículo 82.2).

 

Esta es la razón de que la ley regule con detalle la actividad de las partes negociadoras de los convenios, así como de lo relativo a la legitimación de cada una de esas partes,  composición de la comisión negociadora en cada caso, etc., todo lo cual controlan –en caso de litigio- los órganos jurisdiccionales, quedando relegada la intervención de la autoridad administrativa laboral a poco más (como regla general) que a prestar labores de conocimiento, auxilio y control de la pureza del procedimiento negociador, así como a disponer el depósito del convenio, una vez aprobado, y su publicidad.

 

Sin embargo, tiene también encomendado la autoridad administrativa laboral el control de la legalidad del convenio, una vez aprobado, hasta el punto de que se le atribuye legalmente la facultad –que constituye a la vez un deber- de ejercitar acciones judiciales para impugnar un convenio en el que existan indicios de ilegalidad. A ello se refieren, entre otros preceptos, el artículo 90.5 del ET y el artículo 163.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), preceptos ambos que transcribimos a continuación:

 

ET <<Artículo 90. Validez.

5.Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción competente, la cual adoptará las medidas que procedan al objeto de subsanar supuestas anomalías, previa audiencia de las partes>>.

 

LRJS <<Artículo 163. Iniciación.

  1. La impugnación de un convenio colectivo de los regulados en el Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de los laudos arbitrales sustitutivos de éstos, por considerar que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, podrá promoverse de oficio ante el juzgado o Sala competente, mediante comunicación remitida por la autoridad correspondiente>>.

 

En el presente caso, fue la Autoridad laboral la que, actuando de oficio y con apoyo en la legalidad transcrita, acudió a la Jurisdicción para impugnar un convenio colectivo estatutario que consideraba ilegal (y por lo tanto nulo) como consecuencia de no haber existido la obligada proporcionalidad entre la representación de la parte sindical y el ámbito de obligatoriedad del convenio.

 

SITUACÓN  DE HECHO ENJUICIADA

 

-La empresa AUTOMÁTICOS OPRESNES, S.L.U. tiene 23 centros de trabajo, que proporcionan ocupación a los trabajadores siguientes: Murcia, 127; Alicante, 18; Palma de Mallorca, 11; Almería, 7; Denia, 7; Granada, 7; Sevilla, 10; Valencia 7; Tenerife, 6; Jerez, 7; Madrid, 9; Albacete, 4; Ciudad Real, 4; Ceuta, 2; Hellín, 3; Huelva, 4; Lanzarote, 2; Las Palmas, 4; Málaga, 3; Toledo, 1; Úbeda, 4; Tecla, 4 y Fuerteventura, 1.

 

-El centro de trabajo de Murcia celebró elecciones sindicales y eligió un comité de 9 miembros. El centro de Alicante eligió, a su vez, 1 delegado de personal.

 

 -El 23-07-2013 se constituyó la comisión negociadora del III Convenio Colectivo de la empresa antes mencionada, en la que la bancada social estuvo compuesta por los diez representantes de los trabajadores citados más arriba.

 

-Una vez aprobado el convenio, gestado entre los representantes de la empresa y los mencionados representantes de los trabajadores, se hizo entrega de aquél a la Administración a efectos de registro y a los demás legalmente previstos.

 

-Al amparo de lo dispuesto en los arts. 90.5 del ET y 163.1 de la LRJS, la Autoridad laboral –con carácter previo al registro del convenio y en defensa de la legalidad- formuló de oficio comunicación ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional pretendiendo que se declarara la nulidad de dicho convenio, "por cuanto (en su opinión) la representación social en la negociación vulnera lo establecido en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores ya que se pretende extender su ámbito de aplicación a todo el territorio español, lo cual quiebra el principio de correspondencia exigido por el citado artículo", partiendo de que "la comisión negociadora del convenio colectivo en cuestión pretende extender el ámbito de aplicación del mismo a la totalidad de centros de trabajo de la empresa repartidos a lo largo de 18 provincias españolas (ámbito estatal) cuando dicha comisión negociadora queda integrada únicamente por el comité de empresa del centro de trabajo de Murcia y un delegado de personal del centro de trabajo de Alicante. Y ello debido a la ausencia de representación unitaria en el resto de centros de trabajo”.

 

-La demanda fue estimada en la instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que declaró la nulidad del convenio impugnado. La Sala de instancia razona, en esencia, para llegar a su conclusión de nulidad del convenio colectivo impugnado,  partiendo de que el referido convenio fue solamente suscrito por los representantes de dos centros de trabajo de los dieciocho de la empresa, en los que dieciséis no eligieron representantes, por lo que los representantes de los centros citados solo representaban a los trabajadores que les eligieron, careciendo, por consiguiente, de legitimación inicial y deliberativa para negociar un convenio de ámbito empresarial.

 

-Contra esta decisión entablaron el Comité de Empresa de Murcia y el Delegado de Personal del centro de Alicante recurso de casación –en su modalidad de tradicional o directo-, apoyándolo en los dos motivos a los que después aludiremos. Recurso éste  que, por reunir el escrito de su interposición los requisitos legales, fue admitido a trámite por el Tribunal Supremo, resolviendo su fondo.

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Debemos comenzar por advertir que, ante la superabundancia de argumentación de la sentencia que nos ocupa, así como de la cita jurisprudencial que lleva a cabo, nos hemos permitido ofrecerla en forma resumida, por entender que ello resulta suficiente para que los lectores puedan percibir –sin mengua de la claridad- la doctrina que el Tribunal Supremo ha sentado en la materia que nos ocupa. Doctrina que, por lo demás, no es novedosa sino reiterativa de la ya recaída en anteriores ocasiones.

 

Mediante el primer motivo, instan los recurrentes a que se revise la resultancia fáctica, a fin de incluir en el párrafo primero de ella la referencia de que la negociación era del "III" Convenio Colectivo de Empresa y no del "I". Con ello pretendían poner de manifiesto que los dos convenios anteriores habían sido gestados por los mismos representantes de los trabajadores, sin que en ningún momento hubiera nadie impugnado ninguno de esos convenios.

 

La Sala da respuesta a este motivo diciendo que no hay inconveniente en consignar lo que se le pide, pues es cierto, pese a lo cual pone de manifiesto que esta puntualización resulta intrascendente para la decisión que proceda adoptar. Y al efecto expone su doctrina –y la del Tribunal Constitucional- acerca de lo que llama “imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad” ó “a la igualdad contra ley”. El razonamiento principal a este respecto es el siguiente:

 

<<La jurisprudencia constitucional, [Â….]  ha sentado que " ... aquel a quien se aplica la Ley no puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido (STC 21/1992), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros [Â….]. Se sustenta igualmente, por la jurisprudencia social, que no hay un derecho a la igualdad en la ilegalidad, ni menos aún en la inconstitucionalidad. [..] En un supuesto en el que el trabajador recurrente pretendía la consolidación directa de la condición de fijeza, al igual que la ya efectuada a otros trabajadores en análoga situación, por tratarse de personal contratado temporalmente en las Administraciones Públicas y venir así establecido en un convenio colectivo, se afirma que " ... hay que descartar la existencia de una discriminación porque el móvil determinante de la diferencia de trato no está incluido entre los que enumera el segundo inciso del art. 14 CE, ni podría asimilarse a ellos. De lo que se trataría sería de una vulneración del principio de igualdad ... Pero ... la tesis del recurso no puede aceptarse, porque, como ha declarado el TC en sus sentencias 21/1992 y 181/2006, no hay un derecho a la igualdad en la ilegalidad, ni menos aún en la inconstitucionalidad y lo que dice la sentencia recurrida es que la transformación en fijos de quienes no tienen sentencia reconociendo su condición de indefinidos es contraria a las previsiones del convenio colectivo "; y que "lo pretendido en la demanda es acceder al empleo público estable al margen de cualquier procedimiento de selección y sin otro mérito que la permanencia en una situación -irregular o no- de contratación temporal y esta pretensión no puede ser acogida, aunque el organismo demandado haya podido aplicar ese criterio en otros casos. Si lo ha hecho y ello perjudica a la actora o a otros interesados, la solución será la impugnación de esas decisiones con la exigencia de las responsabilidades que procedan, no su generalización a otros supuestos en contra de la Constitución y las leyes>>.

 

En el segundo motivo alegan los recurrentes violación por no aplicación de los arts. 87.1, 88.1, 3 y 4 y 89.3 ET, por interpretación indebida en relación con los arts. 62 y 63 ET. Según su tesis, que habían expuesto ya en el trámite de contestación a la demanda de oficio interpuesta por la Autoridad laboral, sostienen que aunque en la empresa existen otros centros de trabajo con menor número de trabajadores en los que no existe y/o no puede existir representación unitaria, los representantes que intervinieron estaban legitimados para negociar el referido convenio de empresa y que, al haber actuado con unanimidad, aunque los otros centros de trabajo hipotéticamente hubieran tenido representantes unitarios, el resultado, consistente en la consecución del acuerdo final en las negociaciones, no habría variado al haber tenido también los actuantes la mayoría necesaria para su firma.

 

No estuvo la Sala de acuerdo con este razonamiento, y al respecto puso de manifiesto su ya reiterada doctrina acerca de la proporcionalidad que debe existir entre la representación de los trabajadores y el ámbito del convenio. Razona –en esencia- a  propósito de esta cuestión:

 

<<La doctrina científica y la jurisprudencia social [Â…] vienen distinguiendo, --en base esencialmente en los arts. 6 , 7 LOLS , 87 , 88.1 y 89.3 ET--, una triple legitimación para negociar los convenios colectivos estatutarios. Así: a) << La capacidad para negociar, poder genérico para negociar o legitimación "inicial o simple" para negociar, la que da derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario a los representantes de los trabajadores o de los empresarios con la concreción derivada esencialmente del ámbito del convenio, contemplada en el art. 87 ET en relación con los arts. 37.1 CE , 6 y 7.1 LOLS y 82 ET >>; b) << La legitimación propiamente dicha o legitimación "plena o interviniente odeliberante o complementaria", o derecho de los sujetos con capacidad convencional a intervenir en una concreta negociación colectiva, determinante en cada supuesto, -- en proporción a la representación real acreditada y proyectada en el ámbito del convenio [Â…] de que la referida comisión negociadora esté válidamente constituida, establecida en el art. 88.1 y 2 ET ; [Â…] y dado que, en definitiva, conforme al art. 88.2 ET, tratándose de convenio colectivo supraempresarial la legitimación plena tan solo se alcanza a partir de la constitución válida de la comisión negociadora, esto es, "cuando los sindicatos, federaciones o  confederaciones ... representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso ..." >>; y c) << La legitimación "negociadora" o "decisoria" mediante la que se determina quién puede aprobar finalmente el convenio estatutario partiendo del grado o nivel decisorio de representación necesario para alcanzar acuerdos dentro de la propia comisión negociadora, delimitada en el inmodificado en las sucesivas reformas normativas art. 89.3 ET [Â…]  por lo que solamente alcanzarán eficacia acuerdos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones, interpretado jurisprudencialmente, en su caso, como voto proporcional o "mayoría representada en la mesa de negociación y no al número de los componentes de cada uno de los bancos que integran la mesa".

 

Abunda seguidamente la Sala en más argumentación en el propio sentido, con más acopio jurisprudencial, señalando –en resumen- que los representantes del personal únicamente pueden ejercitar "la representación para la que fueron elegidos", y si estaba circunscrita a un concreto centro de trabajo no es extensible, irradiable o ampliable al resto del colectivo de trabajadores de la empresa de distintos centros aunque carecieran de representación unitaria; así como que el principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo, -- y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa--, exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación del convenio colectivo y que no afecta a la legitimación -que es una cuestión de orden público- el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo.

 

Y, finalmente, atiende a aplicar toda la abundante doctrina expuesta al caso concreto que se está enjuiciando, diciendo a este respecto:

 

<<La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto, obliga a la desestimación del recurso de casación ordinario interpuesto por los representantes de los trabajadores que intervinieron en el proceso negociador del convenio colectivo impugnado, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, puesto que limitada la representatividad del Comité de Empresa del centro de trabajo de Murcia y del delegado de personal del centro de trabajo de Alicante que formaban parte del banco social en la comisión negociadora de un convenio colectivo de ámbito estatal y aunque en abstracto pudieran haber negociado un convenio de empresa cuyo ámbito se redujera a dichos dos centros de trabajo, sin embargo en el presente caso carecían de legitimación para negociar un convenio de empresa de ámbito estatal que pretendía regular las condiciones de trabajo y de productividad en 23 centros de trabajo de los cuales solamente 2 de ellos contaban con la representación unitaria citada, puesto que la inexistencia de representantes unitarios de los trabajadores en dichos 21 centros de trabajo restantes no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo, vulnerándose el principio de correspondencia que constituye un requisito ineludible e insubsanable; sin costas (art. 235.2 LRJS)>>.

 

Desestima, pues, el recurso, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas, citando a este último respecto el correspondiente precepto procesal, que está referido con carácter específico al proceso de conflicto colectivo, pero que es aplicable, por extensión y en virtud de remisión legal, al de impugnación de convenios colectivos, en cuyos procesos no resulta aplicable al pago de costas el principio general del vencimiento, salvo que la Sala apreciara –y aquí no lo ha hecho- temeridad en la parte recurrente.

 

Como ya anteriormente hemos apuntado, la doctrina contenida en esta sentencia no constituye novedad, ya que ha sido reiteradamente ofrecida y aplicada en multitud de ocasiones. Lo que hace aquí el Tribunal Supremo es recordar que sigue vigente, a la vez que sistematizarla.

  

Aunque no por repetitiva carece de interés, pues se ocupa de una materia importantísima y de gran trascendencia práctica, porque afecta a la generalidad de los convenios colectivos, en los que resulta necesaria la concurrencia del principio de correspondencia entre el ámbito del conflicto (en este caso de empresa con varios centros de trabajo distribuidos en distintas comunidades autónomas) y la necesaria representación en el banco social. Deja el Tribunal Supremo claro –una vez más- que el hecho de que solo dos centros de trabajo de la misma empresa cuenten con representantes de los trabajadores no puede legitimar nunca a los representantes de esos dos centros para representar a los centros restantes (aunque sí podría haber resultado válido un convenio –aun de empresa-, a condición de que su ámbito personal se hubiera limitado a los centros de Murcia y Alicante).

 

Por otra parte, también resulta de interés la doctrina acerca de la imposibilidad de alegar con éxito el llamado “principio de igualdad en la ilegalidad”, que en esta ocasión ha tenido oportunidad de recordar el Tribunal Supremo como consecuencia de haber pretendido los recurrentes que la ilegalidad no denunciada en la gestación de los dos primeros convenios pudiera servir ahora de justificante para la validez del III Convenio.