Organigrama Personal

Un supuesto más de fraude de ley en la contratación temporal por una Administración pública

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 10 de octubre de 2014, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 723/2013

Establece el art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril, que "las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años". Se produce con mucha frecuencia el hecho de que las Administraciones Públicas (cuyos gestores no siempre tienen presente que en sus relaciones con aquellos de sus empleados con vínculo laboral les obliga el Estatuto de los Trabajadores -ET- en igual forma y medida que a cualquier otro empleador, y a ellos, además, el EBEP) comienzan contratando a trabajadores interinos para cubrir con tal carácter plazas de nueva creación en tanto se procede a su cobertura en forma reglamentaria; y en otras ocasiones los contratan para interinar plazas ya creadas pero en las que se ha producido el cese de su titular. Para la contratación en cualquiera estas situaciones de interinidad por vacante viene acudiéndose normalmente a lo previsto en el art. 15.1.c) del ET, que establece: <>. Resulta, sin embargo, muy importante, tener en cuenta, en todos los supuestos de contratación con carácter temporal, el contenido del apartado 3 del citado art. 15, que establece: <<3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley>>. Se trataba en el presente caso de contrataciones llevadas a cabo por una Administración Pública, aparentemente al amparo de la normativa que acabamos de citar, pero, en la realidad, sin haberse atenido puntualmente a ella. SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA -El Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña contrató, en diversas fechas, a numerosos trabajadores (unos médicos, otros diplomados en enfermería y otros auxiliares de enfermería) para prestar servicios en establecimientos penitenciarios dependientes del expresado Departamento, servicios que, según se informó a los trabajadores, se prestarían con carácter interino hasta la cobertura en forma reglamentaria de las plazas para cuyo desempeño se les había contratado. -Transcurridos más de tres años en esta situación, dieciocho de dichos trabajadores formularon demanda en solicitud de que les fuera reconocida la condición de “indefinidos”. -El Juzgado de lo Social al que la demanda fue turnada la desestimó, e igual suerte desestimatoria corrió el recurso de suplicación que los empleados ejercitaron contra la decisión de instancia. -Frente a la Sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña interpusieron ocho de los actores recurso de casación para la unificación de doctrina. Aportaron para el contraste otra sentencia de la propia Sala catalana que, en un supuesto sustancialmente igual, había estimado la demanda de los actores declarando su relación laboral como de carácter indefinido, por lo que el recurso fue admitido a trámite y unificada –una vez más- la doctrina en la materia. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO Denunciaba el escrito de interposición del recurso la infracción de los arts. 15.1 c), 3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores (ET), para sostener que la cadena de contratos a la que han estado sometidos los recurrentes pone de manifiesto la existencia de una necesidad permanente de las plazas que han venido cubriendo y que, además, la Administración empleadora ha dejado transcurrir en exceso el plazo para la cobertura de las mismas. Comienza la Sala por recordar la abundante doctrina –haciendo hincapié en la más reciente- por ella sentada acerca de la interinidad por vacante, diciendo: <>. Tras este somero, pero contundente, recordatorio, entra ya directamente la Sala en su aplicación al caso concreto que enjuiciaba, señalando: <>. Con ello, refuerza una vez más su abundante doctrina en este campo, en el sentido de entender que se ha infringido la normativa en materia de contratación en concepto de interinidad por vacante, concatenando contratos a lo largo del tiempo, de tal manera que, en realidad, la Administración Pública demandada había establecido una suerte de situación permanente de interinidad, en lugar de haber procedido –tal como le imponía el art. 70.1 del EBEP- a cubrir diligentemente y en forma reglamentaria (esto es, convocando la oportuna oferta pública de empleo para que pudieran participar en ella todas cuantas personas se creyeran capacitadas para desempeñar esos puestos de trabajo, compitiendo entre ellas hasta producirse la elección conforme a criterios objetivos de mérito y capacidad) los puestos de trabajo vacantes que, en definitiva, deben ser ocupados de manera estable por trabajadores titulares nombrados conforme a Derecho, y no cubiertos permanentemente por interinos. Estima, consiguientemente, el recurso de los ocho trabajadores que decidieron interponerlo, reconociendo a éstos la condición de trabajadores con vínculo “indefinido-no fijo”. En estos términos casa la sentencia recurrida y, en su lugar, resuelve el recurso de suplicación, estimándolo y revocando la sentencia del Juzgado. Al resto de los trabajadores sigue afectándoles la sentencia del TSJ, al haberse aquietado los no recurrentes en casación con el contenido de la de suplicación.