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Nulidad de las cláusulas convencionales que dispongan el cese de trabajadores por cumplimiento de determinada edad.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 12 de noviembre de 2014, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3245/2013

El artículo 14 de la Constitución española (CE) consagra el principio de igualdad ante la ley de todos los españoles, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por determinadas razones, que expresamente menciona, así como por <>. Entre estas otras circunstancias, la práctica totalidad de la doctrina entiende comprendida la edad, como mero dato a tener en cuenta, esto es, sin contemplar deficiencias o incapacidades que la edad de una persona haya podido producir a ésta. Precisamente por ello, buena parte de esa doctrina sostiene que la edad avanzada no debe constituir –por sí sola- causa de cese en el trabajo, teniendo en cuenta que el artículo35.1 de la propia CE comienza diciendo que <, sin condicionar a la edad la pérdida de dichos deber y derecho. Sin embargo, son frecuentes en los convenios colectivos determinadas cláusulas que imponen el cese de los trabajadores al cumplir los 65 años. Una muestra de ello, la constituye la cláusula 11.2 del Convenio colectivo de Telefónica de España, SAU para los años 2011-2013, que establece: <>. Precepto éste sobre el que hubo de pronunciarse el Tribunal Supremo en la sentencia objeto de comentario, interpretándolo a la luz de la anterior Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores (ET), pero poniéndola en relación con la actual, que –tal como quedó redactada ésta última por la Ley 3/2012 de 6 de julio- establece: <>. Como fácilmente se colige de lo expuesto hasta ahora, el tema de debate en esta ocasión había sido si resultaba o no ajustado a derecho el cese impuesto por la empresa a uno de sus trabajadores en relación con el cumplimiento por parte éste de la edad de 65 años. SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA -Don Agapito comenzó a prestar sus servicios en la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. con fecha 7-8-87, con la categoría profesional de Encargado de Planta Interna y con un salario anual bruto de 54.728,94 euros con prorrata de pagas extras. -En fecha 4-4-12 la empresa comunica al actor que con efectos del 7-5-12 se va a extinguir la relación laboral por cumplimiento de la edad de 65 años. -En fecha 10-4-12 el trabajador comunica a la empresa su deseo de prorrogar el servicio activo hasta cumplimentar 25 años de trabajo, fecha en que tendría derecho a percibir el premio por antigüedad, a lo que no accede la empresa, basándose para ello en la Cláusula 11.2 de su Convenio Colectivo. -Formuló el trabajador demanda por despido improcedente, siendo desestimada por el correspondiente Juzgado de lo Social, y la decisión de éste confirmada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid. -Contra la sentencia de suplicación formuló el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando la oportuna sentencia contradictoria, que dio lugar a la admisión del recurso, con la siguiente consolidación de la doctrina ya sentada al respecto. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO Comienza el Tribunal Supremo citando varias sentencias ya dictadas por él en relación con asuntos similares al que ahora se le plantea y, a continuación, resume su doctrina al respecto, diciendo: <>. Sentada de este modo la doctrina general acerca de la interpretación correcta de aquellas cláusulas de los convenios que vinculaban el cese por razón de edad a determinados objetivos de mantenimiento del empleo, se dedica la Sala a aplicar dicha doctrina al caso concreto enjuiciado, examinando si de manera paralela al cese de trabajadores por razón de edad se habían contratado otros cuya contratación supusiera el mantenimiento del empleo. A este respecto, razona: <>. Llega de esta forma la Sala a la conclusión en el sentido de que la empresa no ha dado cumplimiento al espíritu de su propio Convenio, pues en el periodo contemplado no ha contratado un número de trabajadores suficiente para poder decir que da cumplimiento al designio legal del mantenimiento del empleo. Así pues –y en contra de lo dictaminado en este caso por el Ministerio Fiscal, que había propuesto la desestimación del recurso- estima dicho recurso, casando la sentencia impugnada y estimando seguidamente el recurso de suplicación, revoca la sentencia del Juzgado y, en su lugar, acuerda declarar la improcedencia del despido con las consecuencias legales a ello inherentes. Consolida así el Tribunal Supremo su doctrina en la materia, en el sentido de que el cese de los trabajadores previsto por razón de edad en los convenios colectivos únicamente puede ser lícito si la empresa demuestra que estos ceses no se han debido al deseo exclusivo de ir suprimiendo o aminorando personal, sino que los ceses deben ser compensados, en una medida razonable, con nuevas contrataciones, aun cuando no sea preciso que el número de éstas sea idéntico al de los trabajadores cesados por razón de edad.