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La caducidad del plazo para la reclamación previa (art. 71.2 LRJS) es independiente del plazo prescriptivo del derecho que se va a reclamar.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 15 de junio de 2015, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2766/2014

La Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establece determinados plazos de prescripción de las diferentes prestaciones (artículo 43 y concordantes) que en ella vienen reconocidas, fuera de los cuales ya no produce efecto la reclamación de la correspondiente prestación, pues el legislador interpreta que, pasados esos plazos sin haber formulado la petición de concesión, debe entenderse que el beneficiario ya ha renunciado a solicitarla y, al propio tiempo, se considera que la seguridad jurídica –a la que se califica como uno de los valores superiores de nuestro Ordenamiento por el artículo 9.3 de la Constitución española- exige que los derechos legalmente reconocidos no permanezcan eternamente en la incertidumbre acerca de si los respectivos titulares de ellos van o no a reclamarlos. Pero además de esos plazos de prescripción de las acciones para reclamar las respectivas prestaciones –o para oponerse a ellas la entidades obligadas a prestarlas-, las leyes procesales establecen, en determinados casos, un requisito previo al ejercicio de la acción judicial para exigir el pago de una prestación su beneficiario, o para oponerse el obligado a prestarla. Uno de esos supuestos lo constituye la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de la Seguridad Social, para cuyo ejercicio se establecen unos plazos de caducidad mucho más breves que los reconocidos para el devengo de las prestaciones. Ambos tipos de plazos deben observarse necesariamente, y cada uno de ellos es independiente del otro, de tal suerte que el hecho de que no haya prescrito el derecho a la petición de una prestación, no puede servir de disculpa para no observar el plazo de caducidad para llevar a cabo la reclamación administrativa previa al ejercicio de la correspondiente acción judicial. La sentencia objeto de este comentario (junto con otra de la misma fecha que fue objeto del recurso número 2648/2014) interpretó y aplicó los apartados 2 y 4 del artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que vienen redactados en los siguientes términos: <>. Existe, además, en este caso la particularidad de que la parte litigante no era la persona beneficiaria de una prestación –que viene siendo lo habitual-, sino la Mutua aseguradora deudora de su pago, que trataba de oponerse a la prestación que el INSS había reconocido, entidad ésta que también estaba obligada a la observancia de los respectivos plazos a los que acabamos de hacer referencia. SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA -Por resolución de 04/12/89, el INSS declaró que un determinado trabajador se hallaba en situación de Incapacidad Permanente Total para su habitual oficio, derivada de Enfermedad Profesional, imponiendo la responsabilidad a la Mutua ASEPEYO, que no impugnó la expresada resolución. -Tras fallecer el citado trabajador, con fecha 14/01/10 la misma Entidad Gestora reconoció a favor de la esposa del aludido trabajador prestaciones por muerte y supervivencia, declarando responsable de ellas a la misma Mutua «Asepeyo». -Dicha mutua formuló reclamación previa en 12/09/12, y la misma es desestimada por el INSS en resolución de 05/11/12, al considerarse que la impugnada era firme por “no haberse atacado en tiempo y forma”. -Formulada demanda por la mutua, la misma fue rechazada por la sentencia que en 23/03/13 dicta el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid [autos 22/13], que no entra a resolver por entender que no se ejercitó en tiempo oportuno la reclamación previa a la via judicial. -Impugnada dicha decisión en suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid la revocó, por entender que lo importante era que el derecho al percibo de la prestación no había prescrito, por lo que la mutua estaba facultada para oponerse a su concesión. -Frente a la sentencia de suplicación interpuso el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste una sentencia del TSJ de La Rioja, contradictoria con la recurrida, lo que dio lugar a la admisión a trámite del recurso, con la consiguiente unificación de doctrina. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO La decisión de suplicación recurrida argumentaba -entre otras cosas y con diversa cita jurisprudencial- que “el transcurso del tiempo para interponer reclamación previa administrativa no produce la caducidad del derecho sustantivo, sino que tal falta de actividad sólo conlleva que el actor pierda en esa ocasión la oportunidad de que su pretensión sea conocida y resuelta por un órgano jurisdiccional. Ello implica que mientras que el derecho sustantivo permanezca vivo, la acción pueda ser de nuevo ejercitada con tan sólo reiniciar la vía administrativa ... Entenderlo de otro modo, sería dotar a este privilegio del que gozan las entidades gestoras de un valor superior al querido por el legislador, y hacerlo prevalecer sobre un derecho sustantivo para el que el legislador tiene previsto un plazo de ejercicio”. Y el INSS recurrente en casación denunciaba haberse infringido por el TSJ los arts. 56 y 57, en relación con la Disposición Adicional Sexta, de la Ley 30/1992, así como de los arts. 43 LGSS y 71 LRJS. Para distinguir debidamente la naturaleza del plazo de prescripción de las prestaciones y del de caducidad de la reclamación previa, comienza la Sala por hacer referencia a su doctrina sentada a partir de una sentencia de fecha 7 de octubre de 1974, dictada en un recurso en interés de ley, en la que se resolvió en el sentido de que el hecho de que el beneficiario de una prestación no haya acudido a la vía jurisdiccional en plazo procesalmente hábil desde el agotamiento de la reclamación administrativa previa, o no haber interpuesto ésta dentro de los 30 días siguientes a notificársele la decisión administrativa, no le impide ejercitar una demanda posterior en la que se formule la misma petición (pero a condición de volver a ejercer otra reclamación previa) si no ha prescrito el derecho a la prestación. Dice al respecto: <>- Pero sigue razonando en el sentido de que esto no supone que una mutua aseguradora pueda acudir a la vía judicial directamente, bien sin haber agotado la previa reclamación administrativa, o bien sin haberlo hecho dentro del plazo que establece el artículo 71 de la LRJS; sobre todo si quien trata de hacer tal cosa no es un trabajador beneficiario de la prestación, sino una mutua aseguradora responsable de la prestación. Y señala al respecto: <>. Estima así el recurso de casación unificadora, revocando la sentencia del TSJ y resuelve seguidamente el recurso de suplicación en el sentido de desestimarlo, lo que conlleva la solución de confirmar la sentencia del Juzgado. La cuestión que se debatía en las presentes actuaciones consistía en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS, impide que la Mutua aseguradora, a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una prestación derivada de enfermedad profesional, pueda reclamar en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo. Pretendía la Mutua Asepeyo acogerse a la doctrina que ya había sentado el Tribunal Supremo en su citada sentencia de fecha 7 de octubre de 1974 –dictada en un recurso en interés de ley y que dio lugar a que después el legislador acogiera esa doctrina, reflejándola en el inciso final del apartado 4 del art. 71 de la LRJS-, aplicándola al supuesto de que fuera una mutua aseguradora quien utilizara esa facultad en el caso de que tratara de oponerse a una resolución del INSS en la que éste hubiera reconocido una determinada prestación. Pero la Sala sienta ahora la doctrina en el sentido de que esa posibilidad que, primero la jurisprudencia y ahora la propia ley procesal confiere al beneficiario, no resulta extensible a las mutuas aseguradoras, pues éstas no tienen, para el legislador, la consideración de parte débil o desfavorecida atribuible a los trabajadores y a los beneficiarios de la Seguridad Social. Finalmente, es de ver cómo el Tribunal Supremo justifica, en el apartado c) de su último fundamento, que la desigualdad de trato que conforme a esta doctrina se colige para las mutuas aseguradoras con respecto a los beneficiarios de las prestaciones, no supone la discriminación prohibida por el art. 14 de la Constitución española, porque el deber de igualdad solamente existe respecto de personas y situaciones exactamente iguales, mas no cuando entre las unas o las otras existen desigualdades, en cuyo caso lo que resultaría injusto sería el trato igualitario.