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Desempleo: La incompatibilidad con la realización de actividades agrícolas por cuenta propia no es aplicable cuando el rendimiento neto es de 790,42 euros anuales.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 21 de junio de 2018, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 490/2017

Las prestaciones constituyen un conjunto de medidas que pone en funcionamiento la Seguridad Social para prever, reparar o superar determinadas situaciones de infortunio o estados de necesidad concretos, que suelen originar una pérdida de ingresos o un exceso de gastos en las personas que los sufren. En el ámbito de la Seguridad Social, las prestaciones económicas -eminentemente contributivas aunque no son éstas las únicas existentes- constituyen un derecho de contenido dinerario que, una vez reconocido cuando se reúnen determinadas condiciones, se integra en el patrimonio del beneficiario, en relación con las contingencias o situaciones protegidas previstas en las leyes.

Centrándonos ahora en la prestación económica por desempleo, tanto la genuina o contributiva como la meramente asistencial (subsidio), la finalidad a la que cualquiera de ellas responde es la de paliar en la medida de lo posible la falta de ingresos producida por la pérdida total o parcial del salario que percibía quien ha perdido el empleo, en tanto no encuentre otro debidamente retribuído.

Por ello, no es de extrañar que la prestación por desempleo, en cualquiera de las dos aludidas modalidades, esté declarada legalmente incompatible en los supuestos en los que el beneficiario perciba remuneración por algún trabajo. Así lo establece, entre otros, el artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social -Texto Refundido del año 1994- (LGSS/1994), que regía en el momento del hecho causante y cuyo precepto aplicó el Tribunal Supremo en la sentencia hoy comentada. Transcribimos a continuación sus apartados 1 y 2:

Artículo 221. Incompatibilidades.

  1. La prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la seguridad social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado.

La deducción en el importe de la prestación o subsidio a que se refiere el párrafo anterior se efectuará tanto cuando el trabajador esté percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo completo o parcial y obtenga un nuevo trabajo a tiempo parcial, como cuando realice dos contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos, si bien, en este supuesto, la base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de las bases por la que se haya cotizado por dicha contingencia en ambos trabajos durante los 180 días del periodo a que se refiere el apartado 1 del artículo 210, y las cuantías máxima y mínima a que se refiere el artículo 211 se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas en ambos trabajos.

  1. Serán, asimismo, incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo.

En sentido similar se pronuncia el epígrafe 2º de la letra b) del apartado 1 del Real Decreto 625/1985, preceptos ambos con los que tiene relación el artículo 53 de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), que impone la privación de la prestación en los casos en los que el beneficiario no comunicara la percepción de ingresos derivados de un trabajo retribuido.

Estos fueron los principales preceptos interpretados en este caso por el Tribunal Supremo, en su labor de “complementar el ordenamiento jurídico” que le atribuye el artículo 1.6 del Código Civil. 

  

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA 

 

-A don Jaime le fue reconocido, mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, el derecho a percibir prestación por desempleo. 

-El Servicio Público de Empleo Estatal, en Resolución de la Subdirectora Provincial de Prestaciones de fecha 17 de febrero de 2014, consta una "Comunicación sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma" en la que establecía, entre otros extremos, que "...No comunicar la realización de los trabajos agrícolas con los que ha obtenido los ingresos declarados en el IRPF de 2012...entiende que se ha producido un cobro indebido del mencionado derecho en la cuantía de 9454,19 euros correspondiente al período del 01/09/2012 al 21/11/2013 que deberá reintegrar a este Servicio Público de Empleo Estatal...". 

-Don Jaime presentó escrito de alegaciones con fecha 3 de marzo de 2014, obrante al folio 17 del expediente administrativo. 

-Mediante Resolución de la Dirección Provincial del SPEE de fecha 12 de marzo de 2014, obrante al folio 18 del expediente administrativo, se resuelve "-Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 9454,19 euros correspondiente al período del 01/09/2012 al 21/11/2013 y por el siguiente motivo: no suspender el subsidio cuando realizó las labores agrícolas que le generaron los ingresos declarados en el IRPF...- Extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido" 

-Don Jaime interpuso reclamación administrativa previa con fecha 10 de abril de 2014 (folio 20 del expediente administrativo) que fue desestimada mediante Resolución de la Directora Provincial del SPEE de fecha 17 de junio de 2014, recogiéndose en el hecho tercero que: "3° Del examen de la documentación aportada, se comprueban los siguientes hechos: a. Factura de venta de 2.528 Kg de aceituna correspondiente a la campaña 2011/2012. b. Factura de venta de 611 Kg de aceituna correspondiente a la campaña 2012/2013" 

-En la declaración del IRPF del ejercicio 2012, obrante al folio 2 del expediente administrativo, correspondiente a D. Jaime, se declaran unos ingresos íntegros de la actividad de 3.415,10 € y un rendimiento neto de 790,42 € E. 

-Contra la decisión administrativa interpuso don Jaime demanda, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, y la desestimó. 

-Frente a su sentencia interpuso el actor recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2016, en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Jaime, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 2 de junio de 2015 , en los autos número 723/14, sobre desempleo, siendo recurrido Servicio Público de Empleo Estatal, debemos revocar y revocamos la expresada sentencia, dejando sin efecto la resolución del SPEE de fecha 12/03/2014». 

-El SPEE interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, aportando para el contraste una sentencia contradictoria con la recurrida, lo que motivó la admisión a trámite del recurso, con el consiguiente pronunciamiento sobre el fondo. 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

No resulta novedosa la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, pues existen ya varias sentencias en las que el Alto Tribunal se ha pronunciado en supuestos similares al que hoy contemplamos. Por ello, la fundamentación de la sentencia aquí comentada es más lacónica de lo habitual, por cuanto se limita a resumir la evolución doctrinal al respecto. En este sentido, tras transcribir alguno de los preceptos aplicables al caso (a los principales ya hemos dejado hecha alusión en el primer apartado del presente comentario), razona así: 

Interpretando el mencionado precepto legal, esta Sala estableció con valor jurisprudencial general, «la total y absoluta incompatibilidad entre las prestaciones por desempleo y un trabajo por cuenta propia con independencia de los ingresos que el mismo reporte al interesado». Esta regla se aplicó, entre otros, en asuntos en los que los ingresos de los demandantes procedían de la realización de actividades agrarias (STS/4ª de 4 noviembre 1997 -rcud. 212/1997 -, de 29 enero 2003 -rcud. 1614/2002-, y de 1 febrero 2005 -rcud. 5864/2003-).

Posteriormente, partiendo de lo razonado en la STS/4ª de 3 marzo 2010 (rcud. 1948/2009) en relación con la renta mínima de inserción, esa doctrina ha sido matizada por este Tribunal en el sentido de que la incompatibilidad no alcanza a la realización de tareas de carácter absolutamente marginal o residual que generan unos ingresos carentes de toda relevancia económica que no pueden considerarse fruto del ejercicio de una verdadera actividad laboral por cuenta propia que el art. 221.1 LGSS proclama incompatible con la prestación o el subsidio por desempleo. Este nuevo criterio se recoge a modo de "obiter dicta" en las STS/4ª de 27 abril 2015 (rcud. 1881/2014 ), de 12 mayo 2015 (rcud. 2683/2014) y de 14 mayo 2015 (rcud. 1588/2014), con referencia a labores agrarias que en el año allí en cuestión produjeron unos ingresos de 906,75 €, 285,66 € y 614, 67 €, respectivamente.

Y, ya como doctrina unificada, lo acoge la STS/4ª de 5 abril 2017 (rcud. 1066/2016 ), dictada en un supuesto en el que el demandante desarrolló en un concreto mes gestiones de intermediación comercial por las que obtuvo unos ingresos de 1.283,46 €, con un beneficio de 64,35 €. 

Finalmente, se dedica la Sala a fundamentar el encaje de la doctrina expuesta en el supuesto particular que en este momento está enjuiciando y, al propio tiempo, aprovecha la ocasión parta recordar algunas sentencias en las que se ha seguido un criterio similar: 

El supuesto enjuiciado tiene encaje en la excepción a la regla general de la incompatibilidad entre prestaciones por desempleo y trabajo por cuenta propia que establece el art. 231.1 LGSS , dado que los trabajos de recolección de aceituna realizados por el actor en el año 2012 le proporcionaron un rendimiento neto de 790,42 €; cuantía que, a todas luces, resultaría insuficiente para atender sus necesidades básicas, y podría calificarse en sí misma de manifiestamente irrelevante.

Y esa misma calificación de insuficiente e irrelevante hay que mantener aun cuando se tome en consideración el importe de los ingresos íntegros (3.415,10 €), puesto que éstos, en todo caso, seguirían siendo inferiores al 75% del SMI, que es el parámetro de rentas de cualquier naturaleza que determina el acceso al subsidio ( art. 215.1.1) LGSS). Esa misma línea fue la seguida por esta Sala, en las STS/4ª de 27 de abril y 12 y 14 de mayo de 2015 anteriormente citadas, en las que se trataba de supuesto en que los rendimientos anuales objeto de análisis eran también de cuantía insignificante, como ya se ha señalado.

Es cierto que en la STS/4ª de 1 febrero 2005 (rcud. 5864/2003 ), se declaró la incompatibilidad en un supuesto en que lo obtenido ascendía a 3.272,80 €, mas no sólo no se tenía allí constancia de cuál era el beneficio neto obtenido por el trabajador demandante, sino que se trataba de un importe que presumiblemente se valoró en atención al nivel económico de la anualidad a la que aquellas rentas correspondían (2001).

Nuestra doctrina, para un supuesto como el presente, es la que queda plasmada en la ya mencionada STS/4ª de 5 abril 2017 , a cuyo tenor, la regla general de la incompatibilidad se ha de matizar "en casos extremos en los que los rendimientos generados por la actividad económica que pudiere haber llevado a cabo el perceptor de las prestaciones de desempleo son especialmente insignificantes, ridículos y de tan escasa relevancia, que no permiten siquiera que pudieran considerarse como fruto de una verdadera actividad laboral". 

En definitiva, el Tribunal Supremo decide desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida. 

Se pone de manifiesto en esta sentencia la evolución de la doctrina jurisprudencial en materia de incompatibilidad de la prestación (y del subsidio) por desempleo con la percepción de ingresos derivados de un trabajo retribuído, evolución en la que distingue: 

-Una primera época -hasta el año 2010- en la que la Sala interpretaba el artículo 231.1 de la LGSS en sentido exclusivamente literal y absoluto, a base de deducir de él la total e incondicional incompatibilidad de ambas percepciones, y sin excepción alguna. 

-Una segunda época, a partir de dicho año 2010, en la que el Tribunal Supremo se inclinó por la casuística, a base de atender a la excepción establecida en el propio artículo 231.1 (trabajo a tiempo parcial), conforme a lo cual decidía que en estos casos existía compatibilidad entre la prestación y el producto del trabajo a tiempo parcial. 

-Finalmente, a partir de la sentencia de 5 de abril de 2017, en la que ya sienta como doctrina general y unificada el criterio en el sentido de que las prestaciones que nos ocupan son compatibles con el percibo de retribuciones cuyo producto dinerario neto es especialmente insignificante, ridículo y de tan escasa relevancia, que no permite siquiera que pudiera considerarse como fruto de una verdadera actividad laboral.