Organigrama Personal

El candidato a representante de los trabajadores que ha sido despedido improcedentemente tiene derecho a optar entre indemnización o readmisión. Pero solo si la empresa conocía su candidatura.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 22 de febrero de 2018, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 823/2016

La cualidad que el artículo 1.6 del Código Civil atribuye a la jurisprudencia en el sentido de que las decisiones reiteradas del Tribunal Supremo operarán como complementadoras del ordenamiento jurídico, trae como consecuencia el hecho de que dicha jurisprudencia interprete de manera extensiva aquellas normas que resulten favorables para determinado grupo de personas a las que el legislador ha considerado merecedoras de una especial protección. 

Pero como no hay ningún derecho -ni siquiera los fundamentales- de carácter ilimitado, la propia jurisprudencia se ha preocupado también de establecer límites a los resultados de la interpretación extensiva de aquellas normas a las que nos estamos refiriendo. En esta ocasión, el precepto que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial es el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET), cuyos apartados 1 y 4 transcribimos a continuación: 

Artículo 56. Despido improcedente.

  1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
  2. 4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión.

Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2. 

En el caso relativo al presente comentario se trataba del despido -declarado improcedente- de una trabajadora que era candidata a representante sindical, pero sin tener conocimiento de esa candidatura la empresa en el momento de despedirla. 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-La trabajadora aquí concernida venía prestando servicios para la empresa FRÍAS NUTRICIÓN S.A., con una antigüedad de 15 de diciembre de 2004 ostentando la categoría profesional de Oficial Especialista 2ª. 

-Estaba afiliada al Sindicato CC.OO., no constando que la empresa demandada conociera esa circunstancia, habiendo sido presentado en fecha 20 de enero de 2015 por el Sindicato UGT ante la Oficina Pública de Registro de Elecciones Sindicales de Burgos, preaviso para la celebración de elecciones sindicales fijando como fecha de comienzo del proceso electoral el 20 de febrero de 2015, momento en que se constituyó la Mesa Electoral. 

-En fecha 6 de marzo de 2015 la empresa demandada notificó comunicación a la actora poniendo en su conocimiento que, el próximo 9 de marzo, quedará extinguido el vínculo laboral que le une a la misma al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con las causas previstas en el artículo 51.1 del mismo texto normativo. 

-El Sindicato CC.OO. entregó la candidatura a la Mesa Electoral en fecha 9 de marzo de 2015 en la que figura la trabajadora en el puesto número 1, colocándola en el Tablón de Anuncios de la empresa dos días después, no constando que ningún Responsable de FRIAS NUTRICION S.A. conociese con anterioridad a esta fecha la intención de la trabajadora de figurar como candidata por el Sindicato CC.OO. para esas elecciones sindicales. En la candidatura entregada a la Mesa Electoral figura como fecha el 5 de marzo de 2015. 

-En las elecciones sindicales celebradas en fecha 12 de mayo de 2015 resultó elegida representante de los trabajadores. 

-Formulada por la trabajadora demanda por despido, la resolución del Juzgado de lo social estimó en parte la demanda de la actora, declarando la improcedencia de su despido y no su nulidad, residenciando en el empleador aquella facultad de opción. Por auto de 20 de julio de 2015 se dictó auto de aclaración de la sentencia en el sentido de hacer constar que la actora en las elecciones sindicales celebradas en fecha 12 de mayo de 2015 resultó elegida representante de los trabajadores. 

-En sede de suplicación, la sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Burgos) de fecha 15 de octubre de 2015, dictada en el recurso 607/2015, estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos (autos 339/2015) que había concedido la opción a la empresa y, revocando tal específico pronunciamiento, declaró que el derecho de opción entre readmisión e indemnización correspondía a la trabajadora, manteniendo el resto de los pronunciamiento de instancia (con la precisión correlativa en orden a los salarios de tramitación). 

-La mercantil FRIAS NUTRICIÓN, S.A. recurre en casación unificadora denunciando la vulneración, por aplicación indebida, del art. 56.2 y 4 del ET y sosteniendo que el derecho de opción entre la readmisión de la trabajadora o la indemnización legal pertinente corresponde a la empresa, aportando para el contraste una sentencia contradictoria con la recurrida. Ello motivó la admisión a trámite del recurso, con la consiguiente decisión, en su día, del fondo del  debate. 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

De lo expuesto hasta aquí se deduce fácilmente que el objeto del recurso se centra sobre la aplicación del artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores y consiste en determinar la parte a la que debe concederse en la sentencia declaratoria de un despido improcedente el derecho de opción entre la readmisión o la indemnización cuando, tras la comunicación empresarial del despido objetivo, el trabajador afectado se presenta como candidato y resulta elegido representante unitario de los trabajadores antes de dictarse la sentencia de instancia; debiendo el Tribunal Supremo decidir si la actora tiene o no la garantía de opción tras la declaración de improcedencia de su despido, cuando no consta que ningún responsable de FRIAS NUTRICION S.A. conociese con anterioridad a la comunicación del despido la intención de la demandante de figurar como candidata por el Sindicato CC.OO. para esas elecciones a representantes de los trabajadores y, además, esta presentación de la candidatura en la mesa electoral acaece el mismo día de efectos del despido, notificado tres días antes, siendo colocada en el tablón de anuncios dos días después de la fecha de presentación de la candidatura. 

Comienza el Tribunal Supremo su razonamiento sobre el fondo del recurso haciendo referencia a su doctrina tradicional en el sentido de que, ya desde el principio, ha venido interpretando el artículo 56.4 del ET en sentido extensivo, y no meramente literal, sino también a través del método hermenéutico sociológico, que es uno de los que contempla el artículo 3.1 del Código Civil; y dice al respecto: 

En orden al análisis de único motivo del recurso hemos de comenzar señalando que, a pesar de la literalidad del artículo 56.4 ET , constituye doctrina consolidada de la Sala que el derecho que confiere el art. 56.4 ET -de optar entre la readmisión y la indemnización en el concreto supuesto de despido declarado judicialmente improcedente- no solamente corresponde a quien en el momento del despido fuera «un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical», sino que igualmente ha de atribuirse al presentado o proclamado como candidato a la elección de representante de los trabajadores, pues una interpretación acorde a la realidad social [ art. 3 del Código Civil ] de la expresión «representantes legales de los trabajadores» impone que deba comprender también a los candidatos proclamados que hayan resultado electos, siendo así que «una interpretación restrictiva pudiera llevar a un fraude de ley tendente a evitar la accesión a la condición de representantes de quienes fueron elegidos en elecciones regularmente celebradas» ( SSTS 20 de junio de 2000, rcud 3407/99 ; de 30 de octubre de 2000, rcud 659/00 ; de 2 de diciembre de 2005, rcud 6380/03 y de 28 de diciembre de 2010, rcud 1596/10 ). En efecto, la protección que el art. 56.4 ET otorga a los representantes de los trabajadores cubre también a aquellos empleados cuya candidatura electoral se haya presentado formalmente antes de su despido, siempre que el proceso electoral este iniciado, la empresa conozca su condición de candidato y haya resultado elegido tras el cese. La razón que apoya esta solución es evitar las injerencias de la empresa en el proceso electoral iniciado, cuando ella conoce la condición de candidato del trabajador. La identidad de razón lleva a aplicar la misma regla para evitar injerencias empresariales en el proceso electoral, siempre, claro está, que el proceso electoral se haya iniciado y que el candidato haya resultado elegido. Y, obviamente, conviene destacar que esta doctrina es aplicable a los supuestos de declaración judicial de despido improcedente, esto es cuando ya se ha descartado la existencia de un móvil sindical o discriminatorio ( STS de 28 de diciembre de 2010, rcud. 1596/2010 ). 

Acto seguido, la Sala alude ya a la modalización que asimismo ha llevado a cabo de esa doctrina general, excluyendo de ella aquellos supuestos en los que la empresa no conociera -en el momento de decidir la medida disciplinaria, o la objetiva del cese- que la persona objeto de despido era candidata a elecciones encaminadas a designar representantes de los trabajadores. Razona así: 

A supuestos similares al que aquí debemos resolver se ha enfrentado al Sala. Así, en la STS de 20 de junio de 2000, rcud. 3407/1999 , declaramos que el derecho de opción pertenecía a la empresa en un caso en el que el despido se comunicó al trabajador en una determinada fecha, en la que la empresa no conocía la intención del trabajador de presentarse a las próximas elecciones sindicales. Argumentamos entonces que en el momento del despido no existía constancia de que el trabajador hubiera pretendido presentarse a las elecciones sindicales y que había quedado descartada la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales por pretendida conducta empresarial tendente a impedir al trabajador mediante aquél su concurrencia como elegible al proceso electoral. La STS de 30 de octubre de 2000, rcud. 659/2000 , examinó, nuevamente, un supuesto en el que el demandante despedido aun no era candidato en la fecha del despido que luego fue declarado improcedente, descartando la nulidad por inexistencia de discriminación en razón de actividad sindical o de presentación como candidato. La referida sentencia otorga el derecho de opción a la empresa señalando que la facultad de opción de los representantes legales de los trabajadores en los supuestos de despidos declarados improcedentes debe extenderse a los proclamados candidatos que fueron despedidos apresuradamente días antes de las elecciones, sin base alguna para ello, y siendo elegidos en dichas elecciones, pero no en los casos en los que el despido es anterior a la presentación de la candidatura.

Más recientemente la STS de 25 de junio de 2012, Rcud. 2370/2011 , confirmó la sentencia que aquí se ha traído como referencial en un asunto, por tanto idéntico al presente, en el que señalamos que, aunque se presente sugestiva la tesis mantenida por la sentencia de contraste considerando que la garantía opera de forma objetiva y por el mero hecho de la elección como representante, lo cierto es que tal interpretación no se ajusta no sólo a los términos del art. 56.4 ET y al texto interpretativo que significa la Recomendación OIT nº 143 -III, 7.1- ( STC 138/1981, de 23/Noviembre , FJ 4), sino que no se ajusta a la eficacia extintiva del acto de despido, que finaliza el contrato de trabajo sin que deba esperarse a la resolución judicial para que dicha extinción se produzca (entre tantas otras anteriores y posteriores, SSTS SG 31/01/07 -rcud 3797/05 -; 16/01/09 -rcud 88/08 -; 30/03/10 -rcud 2660/09 -; 10/11/10 -rcud 3693/09 -; y 08/11/11 -rcud 767/11 -); y de esta forma, no puede aceptarse que la protección -garantía- pueda alcanzar a quien se presenta candidata cuando ya no era trabajadora de la empresa, por haber sido despedida por razones disciplinarias cuando la empresa no tenía conocimiento de su intención de presentarse a las elecciones y -por lo mismo- era excluible todo propósito de injerencia en el proceso electoral en marcha; como tampoco consta que algo lo hiciese sospechar, habida cuenta de que incluso no se había presentado en el inmediatamente anterior proceso anulado. 

Finalmente, lleva a cabo el Tribunal Supremo una sutil distinción en orden a los diferentes pronunciamientos que los órganos jurisdiccionales deben emitir en supuestos de despidos disciplinarios de representantes de los trabajadores (o de candidatos a serlo), según la intencionalidad que el empresario hubiera mostrado en orden al motivo por el que adoptó la decisión: 

En definitiva, la finalidad de evitar injerencias empresariales en el proceso electoral y la de evitar el fraude de ley que impida el acceso a la condición de representante de quienes legítimamente tienen derecho a ello es la que lleva a extender las garantías de los representantes a los meros candidatos. Ahora bien, si en el correspondiente juicio se llega a la conclusión de que el despido del candidato obedece a tan espurios motivos, se impondría la declaración de nulidad. En cambio, si tales propósitos quedan excluidos, el alcance de la garantía de la titularidad del derecho opción puede operar de manera objetiva, esto es, desvinculada de cualquier propósito empresarial respecto de los candidatos ya presentados en el momento del despido como sucede respecto de los representantes, pero en modo alguno puede operar de esa forma respecto de quienes en el momento de notificación del despido no habían manifestado su intención de concurrir a las elecciones y no habían formalizado su candidatura, lo que realizan después del despido, sin que la empresa tuviera conocimiento alguno de su intención de presentarse como candidatos en la fecha de notificación de la decisión extintiva. 

En consecuencia, la Sala decide estimar el recurso, casando la sentencia recurrida y desestimar en cambio el recurso de suplicación, de tal manera que confirma la sentencia del Juzgado, que había otorgado a la empresa el derecho de opción en este caso. 

Entre las varias sentencias que el Tribunal Supremo ha pronunciado en materia de despidos -tanto disciplinarios como objetivos- de representantes de los trabajadores, es ésta una de las más completas, porque su razonamiento trata de abarcar todos los supuestos que pueden concurrir, tanto en cuanto a las diversas situaciones de hecho posibles como respecto a la intencionalidad del empresario al decidir el cese. A la vista de la total fundamentación de esta interesante sentencia, podemos deducir de su doctrina la diferenciación de pronunciamientos que procede adoptar por parte de los órganos jurisdiccionales según concurra una u otra de las siguientes situaciones (y ello, tanto si se trata de despidos disciplinarios como de despidos objetivos, con tal de que el despido pudiera calificarse de “ilegal” o no ajustado a derecho): 

-Despido improcedente de un representante (tanto sindical como unitario) de los trabajadores, estando este representante en el desempeño del cargo, o dentro del año siguiente a su cese: el derecho de opción entre readmisión o resolución contractual mediante indemnización corresponde al trabajador, conforme a interpretación literal del artículo 56.4 del ET. 

-Despido improcedente de un candidato a representante de los trabajadores, conociendo el empresario tal situación: aunque este supuesto no está literalmente comprendido en la norma, sin embargo, la interpretación “sociológica” -y también finalista- del artículo 56.4 ET lleva a la misma conclusión que en el caso anterior. 

-Despido improcedente de un candidato a representante de los trabajadores, pero desconociendo el empresario tal situación: no puede aplicarse el apartado 4 del artículo 56, sino el apartado 1 del mismo, esto es, la opción corresponde al empresario. 

-Despido de un representante de los trabajadores (o de un candidato a serlo, conociendo el empresario tal situación), si se deduce que la causa ha sido precisamente esta condición de representante o de candidato: en ese caso el despido será nulo por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical consagrado en el artículo 28 de la Constitución.