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Vulneración de derechos fundamentales. Indemnización por daño moral. La mera vulneración supone que el daño se ha producido (evolución jurisprudencial).

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 19 de diciembre de 2017, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 624/2016

En el Código Civil español se contiene la base sobre la que se asienta la obligación de resarcir a cualquier perjudicado el importe de los daños y/o de los perjuicios que se le hayan causado, tanto en el desarrollo de un contrato (artículo 1.101) como también sin haber existido ninguna relación contractual entre la persona perjudicada y la que causó el daño (artículo 1.902). El importe de la correspondiente indemnización abarca tres conceptos: a) el daño o menoscabo patrimonial propiamente dicho que haya producido directamente el causante (daño emergente); b) el perjuicio (lucro cesante) o ganancia dejada de obtener por parte del perjudicado, y c) el “daño moral”, o padecimiento producido en la salud, en la fama o en el prestigio de dicho perjudicado.

 

Dicho lo anterior a modo de mera introducción general, procede ahora hacer una doble delimitación del daño a indemnizar, refiriéndolo por un lado al producido en el ámbito de la relación laboral y concretando, además, al “daño moral” derivado de la vulneración por parte de un empresario de algún derecho fundamental de un trabajador. A este problema concreto –que es el único que aquí interesa- hace referencia, en el marco del proceso especial por violación de derechos fundamentales, el art. 183 de la Ley Reguladora d la Jurisdicción Social (LRJS), que dice así:

 

Artículo 183.  Indemnizaciones.

  1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.
  2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
  3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.
  4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.

 

Fue este precepto el que el Tribunal Supremo hubo de interpretar y aplicar en la sentencia que resulta objeto del presente comentario, teniendo en cuenta que la interpretación jurisprudencial al respecto no ha sido unánime a lo largo del tiempo. Por ello, la propia sentencia se hace eco de dicha evolución jurisprudencial en la materia, aplicando ahora la doctrina más actual; y esto es lo que nos ha inclinado a elegir esta sentencia como objeto del presente comentario semanal.

  

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Doña Guadalupe viene prestando servicios para la empresa demandada con Antigüedad desde 22-08-2000, como Ingeniero Técnico con la categoría de Custumer Project Manager. Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid.

 

-La Empresa evalúa anualmente a cada trabajador a través de una herramienta informática denominada ITM, mediante la asignación por parte del jefe del trabajador, denominado "Manager", de alguna de las calificaciones siguientes: Exceptional Performance (cumplimiento excepcional).- Exceeds Expectations (cumple mejor de lo esperado).- Meets Expectations (cumple las expectativas).- Partially Performing (cumplimiento parcial).- Under Performing (cumplimiento deficiente).

 

-Mediante escrito de 7 de mayo de 2008 la trabajadora comunicó a la empresa su intención de ejercer su derecho a reducción de jornada por cuidado de hijos con efectos del 26 de mayo y por el periodo de una anualidad.

 

-Mediante escrito de 29 de septiembre de 2009 comunicó a la empresa su intención de ejercer su derecho a reducción de jornada por cuidado de hijos con efectos del 26 de mayo (sic) y por el periodo de dos anualidades.

 

-Mediante escrito de 11 de mayo de 2011 la actora comunicó a la empresa su intención de volver a su jornada habitual normal a partir del próximo 26 de mayo.

 

-Mediante escrito de 26 de enero de 2012 la actora comunicó a la empresa su intención de ejercer su derecho a reducción de jornada por cuidado de hijos con efectos del 13 de febrero y por el periodo de una anualidad.

 

-Al no haberle permitido la empresa compatibilizar el cometido sindical con la reducción de jornada, planteó doña Guadalupe demanda por vulneración de sus derechos fundamentales, a la vez que solicitaba una indemnización en cuantía 17.187,49 euros. Por el Juzgado se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:  “Que debo estimar en parte la demanda de derechos fundamentales formulada por Doña Guadalupe contra la empresa Ericsson España SA, declarando la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical en su modalidad de garantía de indemnidad de la actora por empresa demandada como consecuencia de la evaluación llevada a cabo por la mercantil de la actuación profesional de la trabajadora durante el ejercicio 2013, ordenando a la misma que cese en tal comportamiento transgresor, absolviéndose a la empresa del resto de los pedimentos deducidos en su contra”.

 

-Contra la sentencia de instancia recurrieron en suplicación tanto la empresa como la trabajadora, dictando el correspondiente TSJ sentencia en la que resolvía: “….desestimamos el de la empresa y estimamos en parte el de la trabajadora, confirmamos la resolución impugnada si bien condenando además a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros) por daños morales, así como al pago de los honorarios de su letrado en cuantía de 500 euros y a la pérdida de los depósitos a los que se dará el destino legal”.

 

-Frente a la sentencia de suplicación entabló la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste una sentencia, que era precisamente del propio Tribunal Supremo: se trataba de la STS de 15/04/13 [rcud 1114/12], que había sentado el criterio de que el daño moral ha de ser objeto -lo mismo que el material- de oportuna prueba sobre su existencia, sin que pueda apreciarse de manera automática, por lo que se han de probar cuando menos indicios en los que basar una condena resarcitoria. Siendo ambas sentencias -evidentemente- contradictorias, el recurso fue admitido a trámite y resuelto después el fondo, aun cuando no en el sentido que la empresa recurrente esperaba.

  

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Teniendo en cuenta que la sentencia referencial que aportaba la empresa recurrente había sido dictada por el propio Tribunal Supremo, sería de esperar que el recurso prosperaría, ya que el Alto Tribunal había resuelto a través de ella un ligio de similares características que el que ahora se ofrecía a su decisión. Sin embargo, ello no fue así, porque la doctrina en esta materia ha venido sufriendo evolución a través de un periodo de tiempo relativamente breve, y eso es lo primero que en su razonamiento puso de manifiesto ahora la Sala, diciendo:

 

El examen de la cuestión de fondo nos lleva a confirmar la decisión recurrida, habida cuenta de la evolución que nuestra doctrina ha tenido en la materia de que tratamos -indemnización por daño moral en la infracción de derechos fundamentales- y que ha comportado el abandono del criterio que representa la decisión de contraste, para situarnos en la doctrina aplicada por la sentencia recurrida, tal como ha quedado expuesto en multitud de resoluciones (cita aquí la Sala varias de sus  sentencias), y cuyo criterio seguiremos a continuación, reproduciendo párrafos de la STS 02/02/15 [rco 279/13].

 

A partir de este punto, sigue el Tribunal Supremo relatando la evolución doctrinal en este terreno, exponiendo el devenir jurisprudencial, no exento de vacilaciones, y al respecto señala:

 

Ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 -), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena [ SSTS 22/07/96 -rco 7880/95-; ... 11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12 - ].

Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -], y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]» [ SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS , precepto para el que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada» Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que «dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...».

 

Finalmente y a modo de epílogo, se refiere la Sala a su última orientación doctrinal operada a raíz de la publicación de la vigente LRJS, siendo ésta última la que va a seguir en la ocasión presente. Razona al respecto:

 

Añadamos a tales afirmaciones las llevadas a cabo -entre otras- en la STS 13/07/15 [rco 221/14 ], respecto de que «... al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que «[e]l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima ..., así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño». Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum ], sino también la de prevención general». Y que «... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/ Julio ], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 - rco. 67011-; 08/07/14 -rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 -). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente».

 

Tras todo ello, llega el Tribunal Supremo a la conclusión en el sentido de que la sentencia recurrida es la que en la actualidad se adapta a la doctrina que ha de considerarse vigente hoy dia en la materia, doctrina ésta que, ciertamente, había sido la seguida en su día por la Sentencia de 15 de abril de 2013 (rcud 1114/12), aportada por la empresa recurrente para el contraste, pero superada ya por las últimas que la Sala ha invocado. En definitiva, decide desestimar el recurso, confirmando la sentencia del TSJ, que había reconocido la indemnización, aun sin necesidad de que la trabajadora perjudicada acreditara la existencia y cuantía del daño moral.

 

Hemos decidido traer aquí a comentario esta sentencia, pese a que es una de las numerosas que ya ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de indemnización por el daño moral producido a consecuencia de haber quebrantado una empresa algún derecho fundamental de un trabajador. Pero lo hemos hecho precisamente para  alertar a los lectores acerca de la evolución de una doctrina jurisprudencial no exenta de vacilaciones y, a la vez, tratar de aclararles en qué consiste el criterio actual, que esperemos que se mantenga en tanto en cuanto el legislador no decida alterar la legalidad en la materia.

 

Así pues, quede claro que, a partir aproximadamente del año 2015, el Tribunal Supremo considera que la vulneración por parte de una empresa de algún derecho fundamental de un trabajador lleva implícita la producción de un daño moral a éste, de tal manera que ya no resulta precisa la acreditación acerca de la realidad de este daño para que el trabajador pueda acceder al derecho a la correspondiente indemnización. Y por lo que se refiere a la cuantificación de esta indemnización, pueden contemplarse las siguientes situaciones:

 

1ª.- En el caso de que la cuantía concreta del daño moral pueda acreditarse, en ese caso se requerirá esa acreditación o, al menos, introducir por parte del perjudicado los suficientes elementos de juicio que revelen de la manera más aproximada posible la cuantía del daño para que pueda fijarla en definitiva el órgano jurisdiccional.

 

2ª.- En aquellos supuestos en los que no existan datos que puedan permitir un apoyo para cuantificar el daño moral producido, es el órgano jurisdiccional quien ostenta la facultad –y la obligación- de cuantificar discreccionalmente el importe de la indemnización en atención a la naturaleza y características de los hechos enjuiciados de las circunstancias en las que se produjeron.

 

3ª.- En los casos en los que la vulneración del derecho fundamental envuelva asimismo una infracción empresarial sujeta a sanción, a falta de otros datos más concretos para fijar la indemnización a favor del trabajador por el daño moral, resulta perfectamente lícito acudir –como criterio meramente orientativo- a la cuantía de la multa prevista en la LISOS para esa infracción: Este último criterio lo ha seguido el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 5 de octubre de 2017 (Recurso 2497/15), que resultó objeto de comentario por nuestra parte en la semana que comenzó el pasado 29 de enero del corriente año.