Organigrama Personal

El momento crucial en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye su mesa o comisión negociadora

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social ) de 3 de octubre de 2017, recaída en el recurso de casación ?modalidad de común o directo- número 190/2016

Una de las fuentes reguladoras de la relación laboral son los convenios colectivos, que vienen situados legalmente en el segundo lugar de la jerarquización de tales fuentes por parte del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Dicha norma coloca los convenios colectivos inmediatamente detrás de las leyes y reglamentos estatales y por encima de la voluntad de las partes o de los usos y costumbres, que también constituyen fuentes generadoras de derechos y obligaciones.

 

Por ello, los convenios colectivos tienen una importancia vital en la regulación de las relaciones laborales, pues constituyen verdaderas normas jurídicas de aplicación  general dentro de su ámbito, por lo que, en este sentido, deben asimilarse a las leyes y reglamentos. Pero, a la vez, el origen de los convenios no se encuentra en el poder estatal, sino en la voluntad de los negociadores, que son los que dan origen al nacimiento de cada convenio, y en este último sentido, el nacimiento de un convenio colectivo es similar al de un contrato. Por ello, está muy extendida una expresión muy gráfica, conforme a la cual “los convenios colectivos tienen cuerpo de contrato y alma de ley”.

 

Fijándonos ahora en el proceso que da lugar a la negociación y aprobación de un convenio, lo primero que se plantea es quiénes tienen legitimación para formar parte de la comisión negociadora, y a ello responden –respecto de lo que aquí interesa- las siguientes normas del ET:

 

Artículo 87. Legitimación.

  1. En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 para la negociación de los convenios sectoriales.

En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimadas para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta.

 

Artículo 88. Comisión negociadora.

  1. La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.

En aquellos sectores en los que no existan órganos de representación de los trabajadores, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas en el ámbito estatal o de comunidad autónoma.

En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas referidas en el párrafo segundo del artículo 87.3.c).

En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el reparto de los miembros de la comisión negociadora se efectuará en proporción a la representatividad que ostenten las organizaciones sindicales o empresariales en el ámbito territorial de la negociación.

En la sentencia que hoy resulta objeto de comentario, el principal problema que hubo de resolver el Tribunal Supremo fue el relativo a determinar si la composición del banco social que integraba la comisión negociadora de un convenio colectivo de empresa estuvo o no ajustada a la legalidad.

 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-El 25-01-2001 se constituyó la comisión negociadora del convenio colectivo único de Heineken, SA, compuesta por los representantes de la empresa y por 5 delegados de CCOO; 5 delegados de UGT y 1 delegado de ELASTV, aunque se pactó un número máximo de 12 miembros por cada parte.

-El 21-01-2003 se levantó acta de la comisión negociadora del convenio, que dio inicio a la misma, a la que acuden 10 delegados de CCOO; 10 delegados de UGT y 1 delegado de ELA-STV. El 25-7-2.005 se suscribió por los miembros de dicha comisión, si bien participaron 10 delegados de CCOO; 10 delegados de UGT y 1 delegado de ELASTV, el denominado "Acuerdo sobre estructura y contenidos del Convenio único de Heineken España, S.A", denominado por las partes "Convenio Único".

-El Convenio único no ha sido objeto de registro, ni de publicación en el BOE, razón por la que la SAN de 21-6-2.012 confirmada por la STS de 21-1-2.014, consideró que se trataba de un "Convenio colectivo extra- estatutario".

-El 29-12-2008 Heineken denunció el convenio con tres meses de anticipación, acordándose prorrogarlo hasta el 31-12-2011, en acuerdo alcanzado el 20-05-2010, en el que participaron nuevamente 10 delegados de CCOO; 10 delegados de UGT y 1 delegado de ELA-STV. El 19-12-2011 Heineken denunció nuevamente el convenio, alcanzándose acuerdo el 6-02-2013, en el que se convino prorrogarlo hasta el 31-12-2013, suscribiéndose nuevamente por 10 delegados de CCOO; 10 delegados de UGT y 1 delegado de ELA-STV. El 26-12-2013 la empresa denunció nuevamente el convenio, si bien no convocó a la constitución de la comisión negociadora hasta el 17-02-2014, citándose a los negociadores para el 19-02-2014, aunque no consta rastro documental de la mencionada reunión. El 23-10-2014 se reúne la comisión negociadora del convenio, compuesta, en esta ocasión, por 6 delegados de CCOO y 6 delegados de CCOO.

-Dicha comisión con la misma composición sindical se ha reunido los días 30 y 31-10; 5 y 6-11, 9 y 10-12-2014.

-El 10-12-2014 se constituyó la Sección Sindical de CSI-F en la empresa demandada.

-El 22-01-2015 se celebraron elecciones sindicales en el centro de trabajo de Madrid, donde CSI-F obtuvo 4 de los 9 representantes elegidos en dicho centro de trabajo, sobre un total de 100 representantes en la empresa, de los que 50 corresponden a CCOO; 41 a UGT; 3 a CGT y 1 a SCI.

-La comisión negociadora del convenio se reunió los días 8-01; 11, 12, 25 y 26-03-2015; 7, 8, 15 y 16-04; 6, 7, 26 y 27-05; 2, 3, 17 y 18-06; 2 y 3-07; 16 y 17-09, 20-10 y 2-11-2015, levantándose actas que se tienen por reproducidas, en las que participaron, junto con los representantes de la empresa, 6 delegados de CCOO y 6 delegados de UGT. OCTAVO. -El 27-10-2015 CSI-F se dirigió a la empresa para solicitar su participación en la Mesa Sindical en aplicación del principio de proporcionalidad.

-Por la representación de la Central Sindical Independiente y de funcionarios (CSI-F) se interpuso demanda sobre tutela de derechos fundamentales, en concreto sobre el derecho a la libertad sindical, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, se suplicaba que se dictara sentencia por la que «en su virtud se declare: PRIMERO.- Que cese el comportamiento de exclusión de CSI-F en la Mesa Sindical de Heineken SA, concediendo uno de sus puestos a CSI-F, en aplicación del principio de proporcionalidad bajo el criterio de audiencia electoral, al constituir la exclusión de éste sindicato una vulneración a la libertad sindical ( art. 28 CE ). SEGUNDO.- Que cese el comportamiento de exclusión de CSI-F en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Heineken España SA y se ordene la reconstitución de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Heineken España SA, concediendo uno de sus puestos en la bancada social, al sindicato CSI-F, al constituir la exclusión de éste sindicato una vulneración a la libertad sindical ( art. 28 CE ).

-En el proceso recayó sentencia con fecha 6 de mayo de 2016, con la siguiente parte dispositiva: «Estimamos parcialmente la demanda de tutela de derechos fundamentales, promovida por CSI-F, por lo que declaramos que su exclusión de la Mesa Sindical vulneró su derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, por lo que ordenamos el cese del comportamiento de exclusión de CSIF en la Mesa Sindical de Heineken SA y se ordene la reconstitución de la Mesa Sindical de Heineken España SA, concediendo uno de sus puestos a CSI-F, en aplicación del principio de proporcionalidad bajo el criterio de audiencia electoral, al constituir la exclusión de éste sindicato una vulneración a la libertad sindical y condenamos a Heineken, SA, CCOO y UGT a estar y pasar por dichos pronunciamientos, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda».

-Contra esta sentencia interpuso el sindicato actor recurso de casación común con la pretensión de que se estimara asimismo la segunda de las peticiones de su demanda, esto es, que se estime también su petición de que se declare que su exclusión de la comisión negociadora del convenio colectivo de Heineken España, SA vulnera el derecho a la libertad sindical, en su vertiente funcional de derecho a la negociación colectiva, y se ordene el cese del comportamiento de exclusión del recurrente de dicha comisión y se ordene la reconstitución de la misma, concediendo uno de los puestos del banco social al sindicato CSIF, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento.

 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

El recurso de casación se desarrollaba a través de cuatro motivos, los dos primeros amparados en el apartado d) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y los restantes destinados a la censura jurídica de la sentencia recurrida (art. 207.e/ de la propia Ley procesal). Los dos primeros motivos, esto es, los encaminados a conseguir modificar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, fueron desestimados por entender el Tribunal Supremo que no concurrían los requisitos a los que tantas veces se ha referido la Sala como necesarios para lograr esa modificación del relato fáctico.

Y en los otros dos motivos del recurso se denunciaban como infringidos los arts. 28 y 37.1 de la Constitución (CE), 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y 181.2 LRJS. A partir de lo cual, atiende ya el Tribunal a razonar lo pertinente en orden al fondo del recurso, fondo éste que, naturalmente, estaba también condicionado por el éxito o el fracaso de la pretensión  de que se modificara el relato de hechos probados de la resolución combatida. Comienza razonando:

Sostiene el recurso que existían indicios suficientes de que en la comisión negociadora se llevan a cabo debates que excedían de la negociación del convenio y que, dado que se ha acudido al ejercicio de una acción de tutela de derechos fundamentales, correspondía a la parte demandada acreditar lo contrario.-  De este modo el sindicato recurrente reitera los argumentos vertidos para sostener la necesidad de modificación de los hechos probados. En suma, señala ahora, por vía de denuncia legal, que habría de entenderse suficientemente constatado que existieran elementos sobre los que sustentar la afirmación de que la llamada comisión negociadora del convenio colectivo tenía por objeto debatir cuestiones que iban más allá de la negociación. Ya hemos indicado que la resultancia fáctica de la sentencia recurrida debe mantenerse incólume, a lo que ahora añadimos que no aparecen en ella elementos que puedan tener carácter indiciario de una conducta vulneradora del derecho a la libertad sindical del demandante. Dos son los datos sobre los que se asienta el rechazo a esa consideración: a) de un lado, el que la negociación de un futuro convenio arrancara antes de las últimas elecciones sindicales, hace razonable la configuración de una comisión negociadora que obedeciera a la representatividad sindical existente en el momento en que se puso en marcha el proceso negociador; b) de otra parte, el convenio colectivo hasta ese momento vigente, cuya denuncia da pie para el inicio de aquella negociación, tenía carácter extraestatutario por lo que, con independencia de que, obviamente, nada impide a las partes legitimadas reconducir la regulación de las condiciones de la empresa al marco del Título III del ET, tampoco resulta irracional el posible deseo de renovación del mismo tipo de acuerdo colectivo, cuyos límites, como producto extraestatutario, serán los que marquen las partes que efectivamente negocien.

A continuación, atiende el Tribunal Supremo al segundo de aquellos motivos del recurso que se referían al fondo de lo debatido, motivo que se había esgrimido como meramente subsidiario, pero que el Tribunal aborda otorgándole la misma importancia que al que la parte recurrente denominaba “principal”:

Por tanto, compartimos la postura de la Sala de instancia que no detecta los indicios de ataque al derecho fundamental invocado; lo cual nos lleva a analizar aquí también el último de los motivos del recurso pues, aunque se dice formulado de forma subsidiaria al anterior, lo cierto es que aborda aspectos indisolublemente conexos relativos al análisis de la composición del banco social de la indicada comisión negociadora. Al efecto, el recurrente vuelve a invocar los arts. 28 y 37.1 CE, añadiendo a ellos, los arts. 88 y 89.2 ET y citando la STS/4ª de 7 julio 1997 (rcud. 4246/1996)-. En la sentencia invocada, esta Sala IV del Tribunal Supremo recordaba su doctrina sobre la determinación del nivel de representatividad de los sindicatos y asociaciones intervinientes en la negociación colectiva, para reiterar que «debe tomarse en consideración, como momento fundamental a tal objeto, aquél en que se constituyó la mesa negociadora». Precisamente, indicábamos allí que «La aplicación del criterio contrario no sólo rompe la necesaria correspondencia entre la legitimación inicial y el nivel de representatividad de la comisión negociadora, de una parte, y la determinación de la denominada legitimación decisoria, por otra, sino que ... resulta contrario a la seguridad jurídica al introducir incertidumbre sobre los niveles de representatividad con un cuestionamiento constante de éstos incompatible con el desarrollo normal y estable de un proceso de negociación». En suma, el momento crucial en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye su mesa o comisión negociadora (STS/4ª de 10 octubre 2006 -rec. 126/2005 -, 23 noviembre 2009 -rec. 47/2009- y 3 febrero 2015 -rec. 20/2014-, entre otras). Por tanto, no sólo del propio art. 88 ET invocado se desprende que el sindicato carecía de legitimación para integrar la comisión negociadora en el momento de su constitución; sino que, contrariamente a lo que parece indicar el recurrente, la sentencia que invoca no establece doctrina favorable a la atenuación de tales criterios, sino que los reitera y consolida, línea jurisprudencial que ha seguido siendo la constante de esta Sala.- Es el recurso el que pretende introducir matizaciones a la citada doctrina sobre la base de la larga duración del proceso de negociación; mas, de ese dato exclusivo no cabe deducir la conducta contraria a su libertad sindical, máxime cuando consta que la sección sindical del recurrente se constituyó con posterioridad al inicio de la negociación y son también posteriores a ese momento las elecciones sindicales que arrojaron resultados favorables al mismo.

Por consiguiente, acaba decidiendo la desestimación del recurso, con la consiguiente declaración de firmeza de la sentencia impugnada.

La importancia de esta sentencia estriba en que el Tribunal Supremo refrenda una vez más su doctrina en el sentido de que no puede atenderse a las modificaciones que a lo largo de la negociación de un convenio colectivo puedan producirse en lo tocante a la mayor o menor representatividad que se produzca en alguno de los sindicatos o de las asociaciones empresariales que formen parte de la mesa constitutiva de la comisión negociadora.

Siempre –señala el Tribunal- ha de tenerse presente que las negociaciones de cualquier convenio colectivo no se concluyen, ni en un momento, ni tampoco siempre en un corto periodo de tiempo, sino que pueden prolongarse durante un periodo más o menos dilatado; y la seguridad jurídica demanda que durante todo ese periodo se mantengan formando parte de la comisión negociadora, en la medida de lo posible, todas las personas que desde el principio han debido formar parte de ella. En consecuencia, ha señalado ya anteriormente la Sala –y en esta ocasión lo reitera- que el momento al que debe atenderse para decidir la legitimación de cada una de las personas que van a integrar la comisión negociadora es, precisamente, el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye su mesa o comisión negociadora del convenio que pretende gestarse; a partir del cual, únicamente pueden sustituirse a aquéllas personas que, o bien pudieran haber fallecido o quedado incapacitadas, o bien hubieran debido cesar en el cargo o puesto de trabajo en atención al cual fueron designadas, debiendo en esos casos ser sustituidas en forma, pero no puede aumentarse o disminuirse a lo largo de la negociación el número de personas  que formaban parte de la mencionada comisión negociadora.