Organigrama Personal

Un futbolista profesional, que ha cumplido ya los treinta y un años, puede ser declarado en situación de incapacidad permanente total por accidente de trabajo

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 20 de diciembre de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 535/2015

La diferenciación entre los distintos grados de incapacidad permanente que contempla la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) no viene planteando problemas respecto del ámbito de cada uno de los conceptos determinantes de cada grado de incapacidad. Y en concreto, no los plantea respecto de la diferenciación entre la incapacidad permanente absoluta y la incapacidad permanente total para la profesión habitual; las únicas dudas que pueden surgir al respecto –y que de hecho surgen diariamente, dando lugar a una abundante litigiosidad en la materia- se producen respecto de la incidencia que cada situación de hecho pueda tener en orden al grado de incapacidad del que aparezca afectada la persona de la que se trate.

 

Incluso, a veces, se han planteado con respecto a si la edad de la persona del trabajador interesado puede determinar que éste no pueda resultar incapacitado con carácter permanente para su habitual oficio basándose en que simplemente esa edad la suponga ya, por sí misma, una imposibilidad para el ejercicio.

 

En el supuesto enjuiciado por la sentencia que es objeto de este comentario, el precepto legal que resultaba objeto de aplicación era el conocido artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) –Texto Refundido del año 1994-, que dice así:

 

Artículo 137. Grados de invalidez

  1. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

 

Este precepto está relacionado con otro más específico, cual es el artículo 11.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, dictada para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social conforme a la legalidad vigente a la sazón. Establece este precepto:

 Artículo 11. Grados.

  1. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.

 

En el supuesto enjuiciado, se planteaba el problema relativo a determinar si la edad del trabajador accidentado –cuyas dolencias residuales de un accidente laboral encajaban en los preceptos transcritos- le impedía sin embargo ser declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-El trabajador concernido, nacido en el año 1980, ha prestado servicios como futbolista profesional.

-El 13/06/2006, dos meses y medio desde la incorporación al Granada 74, SAD, durante el Mundial de Fútbol de Alemania, sufrió, como integrante de la selección de Togo, una importante lesión en la rodilla derecha.

-Precisó tratamiento quirúrgico, médico y rehabilitación funcional, reincorporándose a los 16-17 meses a su trabajo habitual.

-Padece traumatismo de estructuras múltiples de la rodilla, artropatía postraumática rodilla derecha: limitación funcional y gonalgia residual, pérdida de flexibilidad, de fuerza y de potencia de la rodilla derecha.

-Cesó en el Club Granada 74 el 30/06/2008. En la temporada 2010-2011 perteneció a un Club de fútbol francés, sin que se haya probado que jugara partidos.

-En el año 2011 solicitó el trabajador prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual de futbolista, que le fue denegada en vía administrativa –aun reconociendo la realidad de sus secuelas- por tener ya cumplidos 31 años de edad.

-Formulada demanda contra dicha resolución administrativa, el correspondiente Juzgado de lo Social estimó aquélla, declarando al actor incapacitado permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a la prestación derivada de esta situación.

-Pero, en sede de suplicación, la Sala Social del TSJ de Cataluña en sentencia de 20 de octubre de 2014 (rec. 2736/2014) señala que el demandante, futbolista profesional, sufrió lesiones importantes en la rodilla derecha en el año 2006, molestias en mayo de 2008 e infección en ese mismo año, presentando artropatía como patología degenerativa; continuó en activo como futbolista profesional la temporada 2010-2011 y en diciembre de 2010 interesó el reconocimiento de la incapacidad permanente total ante el recrudecimiento de las lesiones de la rodilla, en el momento en que cesa su vida profesional a la edad de 30 años. Concluye revocando la sentencia recurrida y desestimando la demanda, sin cuestionarse que la profesión habitual sea la de futbolista, al estimar que es por su edad que ha concluido la vida profesional activa del deportista.

-Contra la sentencia de suplicación entabló el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando la correspondiente sentencia contradictoria, que dio lugar a la admisión del recurso, con la consiguiente unificación de la doctrina por parte del Tribunal Supremo.

 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

En vista de que no estaba en discusión, ni la contingencia ni tampoco el grado de incapacidad, denunciaba el recurrente, únicamente, la infracción por interpretación errónea del art. 137 de la LGSS (Texto Refundido de 1994), por cuanto la pretensión del demandante de reconocimiento de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, reconocida por la sentencia de instancia y denegada en suplicación por la sentencia recurrida en razón a la edad del demandante futbolista de profesión de 30 y pocos años de edad, es inadmisible, por cuanto no existe norma alguna que impida el acceso a la incapacidad en cualquiera de sus grados a los deportistas profesionales a partir de una determinada edad, "debiéndose aplicar el clásico brocardo “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus".

Por el Ministerio Fiscal se informó que si se estima superado el requisito de contradicción, ha de declararse el recurso procedente, defendiendo que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste, poniendo de manifiesto que carece de entidad jurídica la afirmación relativa a la edad del demandante, futbolista profesional de 30 años de edad, unido a la afirmación que hace la sentencia recurrida de que se encuentra al final de su carrera, puesto que es sobradamente conocido que gran número de futbolistas alargan su vida profesional más allá de los 30 años con éxito, y además en el presente caso el demandante perteneció durante la temporada 2010-2011 a la plantilla del Limonest. Asimismo refiere que el RD 1006/1985 de 26 de junio, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales no establece especialidad alguna en relación con la edad de estos profesionales. El criterio sustentado por el Fiscal en este dictamen resultó plenamente compartido por el Tribunal Supremo, que comenzó razonando:

 

Ciertamente ello es así, y la Sala suscribe el Informe del Ministerio Fiscal. Nos encontramos, -según resulta del relato de hechos probados que aquí se da por reproducido-, ante un supuesto de un futbolista que ve agravada una lesión sufrida años antes como consecuencia de accidente profesional y que se encuentra en activo cuando solicita la prestación de incapacidad permanente total, por cuanto está en plantilla para un Club de fútbol, y cumple los requisitos para el reconocimiento de la incapacidad solicitada, lo cual no se discute, por lo que no puede utilizarse en su contra una presunción acerca del fin de su actividad laboral por razones de edad. Y ello a mayor abundamiento, por cuanto tampoco ha sido causa de la denegación de la incapacidad por el INSS según resulta de su resolución administrativa de 28/02/2012 que decretó que no procedía declarar al actor en ninguna situación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, por no reunir el requisito de incapacidad permanente.

 

A continuación, procede el Tribunal Supremo a argumentar en el sentido de que el demandante  –y recurrente en casación-  reunía las condiciones objetivas para ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, ya que las dolencias derivadas del accidente sufrido le impedían llevar a cabo las tareas fundamentales de su oficio de futbolista profesional. Dice al respecto:

 

 Comparte la Sala la conclusión de la sentencia recurrida de que la lesión padecida por el demandante el 13 de junio de 2006 constituye un accidente de trabajo según nuestra legislación protectora de Seguridad Social como reconoció la sentencia de instancia; situación que se mantiene después de que el demandante presentara una complicación por infección de la rodilla intervenida quirúrgicamente el 20 de junio de 2008, por tener cabida dentro del art. 115.2.g) de la LGSS que califica como tal las consecuencias del accidente de trabajo que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o finalización por enfermedades interconcurrentes que constituyen complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el propio accidente. Comparte asimismo que las dolencias que afectan al actor, por su trascendencia funcional, como se refleja en el informe del ICAM, imposibilitan o incapacitan al demandante en forma total para realizar las funciones esenciales propias de su profesión habitual, lo que justifica que sea declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo (art. 137 LGSS). Por otro lado, respecto a la profesión, ciertamente, hay que tener en cuenta (SSTS/IV de 9/12/2002 y 26/09/2007, entre otras), que no se cuestiona que sea la de futbolista profesional puesto que, cuando en junio de 2008 se ven complicadas las patologías derivadas del accidente de trabajo de 13 de junio de 2006 también ejercía aquella profesión, al igual que sucedía cuando el demandante interesó el reconocimiento de la incapacidad permanente total en diciembre de 2010; además de ser la profesión que consta ejercida de forma más prolongada (en el caso, no consta que haya ejercido otra).

 

El siguiente razonamiento se dedica ya a fundamentar la procedencia de estimar el recurso casacional, por entender que la mera circunstancia de la edad del interesado carece de trascendencia para impedirle obtener la prestación que solicitaba:

 

Partiendo de ello, ha de discreparse en la solución dada por la sentencia recurrida, en razón exclusivamente a la edad del actor de 30 años, presuponiendo finalizada su vida profesional activa, no por causa de la incapacidad física sino por su edad. Y siendo ésta y no otra la razón dada por la sentencia recurrida para estimar el recurso de suplicación formalizado por la Mutua Ibermutuamur, revocando la sentencia recurrida, el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el actor, ha de ser estimado conforme al informe del Ministerio Fiscal, puesto que no existe norma alguna que impida a un futbolista el ejercicio de su profesión a la edad en el caso cuestionada -de 30 años-, y que por otro lado, es razonable que a esta edad pueda ejercerse. Ello comporta, con revocación de la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, la desestimación del recurso de tal naturaleza y confirmación de la sentencia de instancia.

 

El Tribunal Supremo estima, pues, el recurso, casando la sentencia impugnada y, resolviendo seguidamente el de suplicación, acuerda desestimar éste, confirmando la sentencia del Juzgado que había estimado la demanda.

 

Es ésta –que nos conste- la primera vez que el Tribunal Supremo se pronuncia sobre una cuestión semejante, consistente en sentar criterio en el sentido de que un futbolista profesional, cuyas secuelas inciden sobre su capacidad laboral en los términos previstos en el art. 137.4 de la LGSS (Texto Refundido de 1994) y art. 11.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, tiene derecho a ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por más que en el momento de su solicitud haya cumplido las edad de 31 años u otra similar.

 

La Sala ha acudido para ello a combinar los métodos interpretativos gramatical, lógico y sistemático (ex-artículo 3.1 del Código Civil) de los preceptos aplicables, relacionándolos con otros que pueden condicionar o complementar a éstos, y así:

-Interpreta literalmente los arts. 137.4 LGSS/94 y 11.2 OM 15 abril 1969, pues el actor reunía los requisitos exigidos en ello para ser declarado afecto de la incapacidad que pretendía.

-Interpreta estos preceptos conforme al método lógico y finalístico, pues deduce de ellos que quien se encuentra en la situación del actor alcanza derecho a percibir la prestación correspondiente a su estado, legalmente prevista al efecto.

-Los interpreta conforme al método sistemático al llegar a la conclusión en el sentido de que la edad de 31 años (que no impide de hecho y según la experiencia demuestra seguir ejerciendo el oficio de futbolista profesional) no está prevista (ni ninguna otra) en el Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio, que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, para que éstos cesen en su actividad.

-Sin duda ha tenido en cuenta asimismo, aun sin citarlo expresamente, el párrafo segundo del artículo 138.1 de la LGSS/94 (art. 195.1 de la hoy vigente de 2015), que señala: No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente..  […].. cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. Con el que el legislador ha previsto que únicamente la edad legalmente establecida para la jubilación sea la que pueda impedir a un incapacitado permanente total la percepción de la prestación correspondiente a esta contingencia, pues a partir de esa edad ya tiene sus necesidades cubiertas con la pensión de jubilación, a diferencia de lo que habría sucedido en el caso que aquí nos ocupa, en el que el interesado –pese a reunir los requisitos precisos para lucrar la pensión por incapacidad permanente total derivada de accidente- se habría visto privado de ella por el mero hecho de tener cumplidos 31 años en el momento de la solicitud, careciendo de derecho a ninguna otra prestación.