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Resolución contractual por falta o irregularidades en el pago salarial: resulta inoperante el pago posterior a la interposición de la demanda

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 9 de diciembre de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 743/2015

El contrato de trabajo viene hoy día regulado, fundamentalmente, en el Estatuto de los Trabajadores (ET), pero quedan aún reminiscencias de su primitiva regulación en el Derecho Civil, del que –como es bien sabido- se apartó hace ya muchas décadas el Derecho Laboral constituyendo éste último, en la actualidad, una disciplina autónoma.

 

De cualquier forma, pervive hoy dia la vigencia (al menos formal) de algunas normas civiles relativas al denominado servicio de criados y trabajadores asalariados, que constituye una modalidad del contrato civil de arrendamiento de servicios; normativa ésta que viene encabezada por el artículo 1583 del Código Civil, que dice:

 

Artículo 1583.- Puede concertarse esta clase de servicios sin tiempo fijo, por tiempo cierto, o para una obra determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo.

 

Pues bien, la característica de temporalidad como elemento esencial del contrato de trabajo sigue conservándose hoy día dentro del ET, conforme al cual la relación laboral puede tener, como máximo, una duración “indefinida” (nunca perpetua o vitalicia). Y en lo tocante a la extinción del vínculo contractual, este cuerpo legal regula con minuciosidad las causas que pueden dar lugar válidamente a esta extinción, unas veces como consecuencia de hechos objetivos, otras a instancia del empresario y otras a petición del trabajador.

 

Entre las causas de extinción a instancia del trabajador, interesa hoy fijarnos en los artículos 49.1.j) y 50.1.b) del ET, ya que estas normas fueron las aplicadas por la sentencia objeto de comentario:

Artículo 49. Extinción del contrato.

  1. El contrato de trabajo se extinguirá:

                                [….]

  1. j) Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario.

 

Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador.

  1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: […..]
  2. b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

 

El supuesto enjuiciado por la sentencia que nos ocupa fue uno más de los numerosos casos de resolución del contrato a instancia del trabajador a causa del incumplimiento empresarial consistente en falta de pago, o en importantes retrasos, en el pago del salario, pero en este caso con la particularidad de que los débitos pendientes se saldaron después de la presentación de la demanda. 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-La demandante, licenciada en derecho, suscribió en fecha 16 de octubre de 2004 un contrato con la empresa demandada para prestar servicios como "pasante".

-El día 4 de julio de 2012, la demandante causó baja por incapacidad temporal con diagnóstico de trastorno de ansiedad inespecífico, permaneciendo en dicha situación hasta 11 de octubre de 2012, en que se le extendió el alta, volviendo a causar baja por el mismo trastorno el 20 de noviembre de 2012.

-El 17 de octubre de 2012, la demandada abonó a la demandante la nómina del mes de julio 2012, así como la paga extra de verano de 2012, abonando el mismo día la prestación de incapacidad temporal correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2012.

-La demanda de extinción del contrato por impago de los aludidos conceptos salariales se había presentado el 11 de octubre de 2012.

-El correspondiente Juzgado de lo Social desestimó la demanda en vista del cumplimiento –aunque tardío- por parte del empresario, que satisfizo la deuda con anterioridad a la celebración del juicio.

-Sin embargo, esta decisión fue revocada en sede de suplicación, razonando la Sala del TSJ, en esencia y resumen, que en el presente caso se produce un impago de las prestaciones y no un mero retraso en el pago de los salarios, pues queda acreditado en este caso que no se trata de un incumplimiento menor como lo establece el Magistrado de instancia, sino un incumplimiento en el pago de los salarios y de la paga extra, que sí tiene la gravedad suficiente para extinguir el contrato a instancia de la trabajadora.

-Contra la sentencia de suplicación entabló la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y aportando la preceptiva sentencia contradictoria, que dio lugar a la unificación, una vez más,  de la doctrina en la materia.

  

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

No ha sido ésta la primera vez que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de enjuiciar una situación de hecho similar a la que aquí nos ocupa, por lo que –tal como suele suceder en circunstancias análogas- la Sala limitó su razonamiento a exponer la doctrina ya sentada en anteriores ocasiones en la materia, aplicándola al supuesto que en el momento presente se le había planteado. A este efecto, comienza exponiendo:

En efecto, debe destacarse que en todas las sentencias de casación unificadora anteriormente referidas (SSTS/IV 13-julio-1998, 22-diciembre-2008, 9- diciembre-2010, 5-marzo-2012 y 26-julio-2012), se mantiene idéntica doctrina sobre el fondo de la cuestión debatida, como recuerda la STS/IV 3-diciembre-2012 (rcud 612/2012), en la que se afirma que "la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (rcud 2461/2008 ), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (rcud 3762/2009 ) ... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en ?la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado? se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses (TS 25-9-1995; rcud 756/1995)".

Como puede observarse, esta primera parte del razonamiento no está dirigida de manera directa y específica hacia el problema concreto que aquí se enjuiciaba (pago de la deuda salarial después de haberse interpuesto la demanda), sino más bien a recordar la doctrina ya sentada a propósito de otro aspecto de la cuestión, cual es poner de manifiesto que el incumplimiento empresarial que dá lugar a la extinción del contrato a instancia del trabajador no es preciso que sea culpable, sino que basta con que tenga la gravedad suficiente conforme a lo previsto en la ley, y ello aun cuando este incumplimiento fuera ajeno a la voluntad del empleador. Y a continuación se refiere ya al problema concreto que aquí se enjuicia, diciendo:

En el presente caso, los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, constatado por la existencia de un retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución superando con exceso el retraso los tres meses, puesto que, como mínimo y como se reconoce en la sentencia impugnada, "los salarios de los meses de junio a diciembre de 2010 se han abonado con retraso porque se satisficieron en enero y febrero de 2011", por lo que no es justificable estar sin abonar los salarios correspondientes a siete meses continuados y abonarlos en dos mensualidades posteriores; como ya en un supuesto análogo declaró nuestra citada STS/Social 27- mayo-1987 (recurso por interés de ley) que "Tampoco es significativo en orden al éxito del recurso el que en el período que media entre la demanda y la celebración del acto de juicio se hayan abonado al demandante las retribuciones ordinarias pendientes ... pues el retraso existió y se mantenía al ejercitarse la acción resolutoria, demostrando ese pago posterior, clara respuesta a tal ejercicio, que estaba al alcance de la demandada, pese a sus indudables dificultades económicas, si no cumplir regularmente sus obligaciones, atenuar al menos la gravedad del incumplimiento, ya que el retraso probado ... no fue de días o alguna semana por llegar a ser en ocasiones de varios meses".

Con apoyo en todo lo cual decide desestimar el recurso, confirmando la sentencia impugnada, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente y acordando la pérdida del depósito que ésta había constituído.

Como ya apuntábamos antes, esta sentencia no es novedosa, sino reiterativa de una doctrina ya sentada y seguida en varias ocasiones, en primer lugar en el aspecto relativo a que las irregularidades en el pago salarial que dan lugar a que el trabajador pueda pedir la extinción indemnizada de la relación laboral únicamente necesitan tener la suficiente gravedad, sin que se precise que el incumplimiento haya sido voluntario, sino que puede ser meramente objetivo e independiente de la voluntad empresarial, pues el perjuicio que el incumplimiento causa al trabajador es el mismo en cualquiera de los dos casos: se ve privado del pago puntual de la retribución con la que el trabajador atiende a cubrir sus necesidades.

Y también se reitera una vez más el criterio atinente a que el hecho que resulta decisivo al efecto es el del incumplimiento grave antes referido, sin que tampoco tenga influencia alguna el hecho de que el patrono salde la deuda antes de la celebración del juicio, pues lo verdaderamente relevante es que el incumplimiento empresarial persistiera hasta el momento de presentarse la demanda, ya que esta demanda estaba perfectamente fundada en este incumplimiento. El único efecto que en estos casos tendría lugar (constituyendo la diferencia con respecto a aquellos otros en los que la deuda no apareciera saldada ni siquiera después de haberse pronunciado sentencia), consistiría en que el trabajador ya no tendría posibilidad de reclamar –además de la extinción contractual- el pago de la deuda que había dado lugar a la presentación de la demanda.