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El cese de "promotores de empleo" contratados conforme al RD-Ley 2/2008 (PEMO) al servicio de entes públicos no precisa ser tratado como despido colectivo

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 18 de junio de 2015, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1600/2014

Por Real Decreto Ley 2/2008 de 18 de abril, sobre medidas de impulso a la actividad económica, se creó un “Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional de inserción laboral (PEMO)”, cuyas medidas fueron prorrogándose posteriormente por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre y por Real Decreto-Ley 134/2010, permitiéndose la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarían su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012. Todas estas personas fueron incorporándose a las Oficinas de empleo de diversas comunidades autónomas, y al producirse el cese de algunas de ellas se han venido planteando diversos problemas relativos a si, en aquellos supuestos en los que tal cese no hubiera estado ajustado a derecho, dicho cese debería ser calificado como constitutivo de despido improcedente o de despido nulo. La duda en la materia ha surgido al respecto de si para acordar el cese era legalmente preciso acudir, o no, al procedimiento de despido colectivo regulado en el artículo 51del Estatuto de los Trabajadores (ET), pues, en caso afirmativo, un cese acordado sin acudir a dicho procedimiento constituiría despido nulo, mientras que, en caso negativo, ese despido sería meramente improcedente. Estos litigios han accedido muy recientemente al Tribunal Supremo, que ya se ha pronunciado en dos sentencias del mes de abril del corriente año 2015 (votadas por el Pleno de la Sala de lo Social), cuya doctrina recoge ahora la sentencia que resulta hoy objeto de comentario. SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA -Dña. Inocencia, mayor de edad, ha prestado sus servicios para el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (SAE), Delegación de Linares (Jaén), como titulado de grado medio, técnico asesor de empleo, con una antigüedad de 6-10-2008 y salario diario de 81,66 euros, mediante contrato de obra o servicio determinado, en el marco del plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral del RDL de 18 de abril de 2008. -Dicha trabajadora ha venido realizando funciones propias del servicio de empleo y de necesidades permanentes del mismo, como inscripción de demandantes de empleo, modificaciones de demanda, actualización de informes de demanda del demandante de empleo, emisión de informes, renovación de demandas, etc. -A finales del mes de noviembre de 2012 le fue notificada a doña Inocencia resolución de la Dirección Provincial del SAE en la que se daba por finalizada la relación laboral, con efectos el 31-12-12, consignando como motivo la falta de prórroga de la medida de contratación prevista en el RDL 13/2010 en los presupuestos Generales del Estado. Y junto a doña Inocencia, han sido cesados 413 trabajadores. -Demandó doña Inocencia al SAE por despido, solicitando declaración de nulidad; pero el correspondiente Juzgado de lo Social lo declaró improcedente y no nulo, calificación que asimismo ha sido mantenida por la Sala de suplicación, que confirmó la sentencia de instancia. -Frente a la sentencia de suplicación entabló la trabajadora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste una sentencia contradictoria, lo que dio lugar a la admisión del recurso y consiguiente decisión sobre el fondo del litigio. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO Como ya antes hemos apuntado, esta es la tercera vez que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la cuestión: las dos primeras veces, sentando una novedosa doctrina en una sentencia de 21 de abril de 2015 y en otra de 22 del propio mes (votadas ambas en Sala General), cuyo criterio recoge la que aquí comentamos, y lo hace en los siguientes términos: <>. En consecuencia, desestima el recurso, confirmando de esta forma la sentencia de suplicación, que a su vez había confirmado la de instancia. Hace uso la Sala, en estas tres interesantes sentencias, de una sutileza consistente en poner de manifiesto que tanto el art. 51 del ET, al regular el despido colectivo, como el art. 53, al tratar de la forma y requisitos para acordar el despido por causas objetivas, parten de la base de que, en ambos casos, el cese de los trabajadores afectados obedece a decisión propia del empresario, mientras que en el supuesto del cese de los “promotores de empleo” contratados al amparo del Real Decreto Ley 2/2008 de 18 de abril, tal como quedó complementado por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre y por Real Decreto-Ley 134/2010, no tiene su origen en la voluntad empresarial, sino por ministerio de la ley, de tal manera que la Administración pública empleadora tenía obligatoriamente –en cumplimiento de una obligación legal- que disponer el cese de los trabajadores afectados. Y aclara la Sala perfectamente que el hecho de que algunos de esos trabajadores –la naturaleza jurídica inicial de cuya relación laboral era “por tiempo determinado”- pudiera haber adquirido la condición de “indefinido no fijo” (bienporque su contrato se formalizara de forma indebida -en tanto que la obra o servicio no se hallara debidamente identificada- o porque realizaron funciones ajenas a las singulares objeto de contratación), ello no podría nunca traer como consecuencia la permanencia en el empleo más allá del 31 de diciembre de 2012, pues esta era la fecha legalmente prevista para el cese. En resumen: el cese en la indicada fecha de aquellos promotores de empleo que no hubieran alcanzado la condición de indefinidos-no fijos, constituiría un cese ajustado a derecho (esto es, asimilado a despido procedente); y el de aquéllos otros que, como la actora en el presente caso, tuvieran la cualidad de indefinidos, constituiría un despido simplemente improcedente, pero nunca nulo.