Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 27 de Marzo de 2012, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3851/2010

Martes, 22 de Mayo de 2012 15:36 por  Administrator Leído 1192 veces
Publicado en Sentencia de la semana

Para la admisión del recurso de casación unificadora no basta la contradicción aparente de sentencias. Tal contradicción ha de ser real y completa.

 

A pesar de que, hasta el momento presente, el escrito de formalización del recurso de casación laboral –en cualquiera de sus dos modalidades- únicamente puede –y debe- ser firmado por abogado en ejercicio (único colectivo al que la ley permite actuar en ese terreno como director técnico de los litigantes interesados en dicho recurso), ello no obstante, es conveniente que los graduados sociales vayan teniendo paulatinamente contacto y conocimiento de esta materia, pues lo mismo que hasta tiempo bastante reciente les estaba vedada la firma del escrito de interposición del recurso de suplicación y hoy día ya pueden hacerlo en igualdad de condiciones que los abogados, no puede ni debe descartarse la posibilidad de que en un futuro no demasiado lejano puedan los graduados sociales intervenir en el recurso de casación laboral. Ello  constituiría un paso más en la consecución de los numerosos logros conseguidos hasta ahora por este colectivo como acreditados profesionales en el ejercicio del asesoramiento y defensa de los destinatarios del Derecho Laboral y de la Seguridad Social.

 

Así pues, hemos creído conveniente dedicar el comentario de esta semana a una sentencia del Tribunal Supremo en la que no ha podido resolverse ningún problema de Derecho material, porque lo ha impedido en el caso la correcta aplicación de las normas del Derecho procesal.

 

El objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina venía recogido hasta hace poco en el art. 217 de la LPL en los mismos términos literales en los que actualmente se pronuncia el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), a saber:

 

<<El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos>>.


Se trata de un recurso con acusado carácter formal, que está dirigido a conseguir unificar la doctrina discrepante sostenida en diferentes sentencias, con el fin de que el Tribunal Supremo, tras el estudio de la materia enjuiciada por cada una de las aludidas resoluciones, fije cuál sea la doctrina correcta, que generalmente será la sostenida por una de esas sentencias, pero que, de manera excepcional, puede también señalar que no lo es la contenida en ninguna de las dos, sino la que declare en ese caso el Alto Tribunal. En todo caso, para que el Tribunal Supremo pueda entrar en el estudio y decisión del fondo de la cuestión que se somete a su enjuiciamiento, es imprescindible que la sentencia recurrida sea realmente contradictoria con la que el recurrente haya elegido para ser contrastada con ella, si se ha alegado un solo motivo de casación. En el caso de que los motivos casacionales fueran más de uno, el recurrente puede aportar una sentencia de contraste respecto de cada uno de dichos motivos.

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

El Boletín Oficial de la Provincia de Toledo de 3 de Junio de 2007 publicó el Convenio Colectivo por el que se regirían las relaciones laborales del Ayuntamiento de Quero (Toledo) y sus trabajadores. En el art. 7 se regulan los conceptos retributivos; en el art. 6 se señala que todos los conceptos retributivos sufrirán automáticamente un incremento anual en igual porcentaje que el que marque la Ley de Presupuestos de cada año, y en el Anexo del mismo constan unas tablas salariales.

 

Once trabajadores al servicio de dicha Corporación municipal formularon demanda contra ésta en reclamación de diferencias salariales correspondientes al periodo comprendido entre el 1-1-2007 y el 30-4-2008. Los actores señalaban que la demandada no cumple el convenio, ni respecto a las cuantías pactadas, ni respecto a los diversos conceptos retributivos.

 

La sentencia de instancia desestimó la pretensión, básicamente porque el Convenio Colectivo fijó unas subidas salariales muy por encima de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2007 y 2008. Sin embargo, ello no es compartido por la Sala de suplicación, que razona al respecto que aún cuando una consolidada doctrina jurisprudencial impide en el ámbito público unas subidas anuales de la masa salarial bruta que sean superiores al porcentaje que se haya fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año, ello no comporta la imposibilidad de que determinadas partidas salariales, o las retribuciones concretas de determinados trabajadores, no puedan alcanzar un incremento superior, al girar la limitación sobre la masa salarial bruta en su conjunto, no sobre las retribuciones individualizadas, sin que la Corporación demandada haya acreditado esa situación de exceso con relación al Convenio. Sentado lo anterior, el Convenio en cuestión -pese a su impugnación- no ha sido invalidado y el propio art. 6 establece una limitación hacia el futuro de los incrementos retributivos. En conclusión, la sentencia no encuentra obstáculo alguno para que se apliquen los incrementos retributivos allí consignados, por lo que revocó la sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordó estimar la demanda.

 

El Ayuntamiento demandado formuló contra la sentencia de suplicación recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando dos motivos al amparo del art. 205.e) de la LPL, sosteniendo que la sentencia recurrida había infringido normas del Ordenamiento jurídico. Y al ser dos los motivos de casación, aportaba también dos sentencias como referenciales.

 

En el primer motivo casacional, refiere que el Ayuntamiento de Quero no aplica las tablas del Convenio Colectivo, al recoger éstas más de un 15% de subida salarial, cuando las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2007 y 2008 recogían una subida no superior al 2%, insistiendo en que a 11 de los 14 trabajadores de la Corporación demandada se les incrementa el sueldo un 30% a cada uno de ellos, resultando evidente que se ha superado el tope del 2% establecido en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los dos años que se reclaman.

 

En el segundo motivo, plantea la recurrente una cuestión de índole procesal, alegando que a su entender, si la sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha adolece -como en la misma se afirma- de una insuficiencia fáctica, la solución en derecho no es la de estimar la demanda, sino la de declarar la nulidad de actuaciones, señalando que se trata de una cuestión de orden público procesal, que afecta a la tutela judicial efectiva ex art. 24 de la Constitución.

 

Respecto del primer motivo del recurso, designó el Ayuntamiento recurrente como sentencia de contraste la dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo el 18 de enero de 2000 (rec. 4982/1998). En la referida sentencia, los demandantes recurrían en casación unificadora el fallo judicial adverso que aplicó a la reclamación de cantidad deducida en demanda -diferencias salariales correspondientes a los años 1993 a 1995-, los límites en los incrementos de la masa salarial impuestos en las sucesivas leyes de presupuestos. La Sala de suplicación había confirmado el fallo de instancia, razonando al respecto que tratándose la demandada -EMAERSA- de una empresa de naturaleza pública y que los incrementos salariales cuya efectividad reclama, pactados en convenio colectivo, producen el efecto de rebasar los límites de las leyes presupuestarias, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, no cabe la estimación de la demanda.

 

Y respecto del segundo motivo designó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Castilla La Mancha de 14 de noviembre de 2006 y Auto de aclaración de 26 de enero de 2007 (rec. 436/05), recaída en un procedimiento de reclamación de cantidad derivado de una situación de cesión ilegal, y en la que se confirma el fallo de instancia estimatorio de la demanda, excepción hecha de la condena al abono de intereses.

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

El Tribunal Supremo había admitido en su día a trámite el recurso, porque un primer examen y comparación de la sentencia recurrida con las dos referenciales reveló que podía existir contradicción entre ellas.

 

Pero, la interpretación jurisprudencial de la LPL (y ello es aplicable a la de LRJS en este punto) señala que, pese a la inicial admisión del recurso, ello no libera a la Sala 4ª del Tribunal Supremo de llevar a cabo un nuevo examen comparativo –en el momento del enjuiciamiento y previamente al estudio de la cuestión de fondo- de las sentencias contrastadas, y si entonces apreciara que la referencial (o alguna de ellas en el caso de ser éstas más de una) no era realmente contradictoria con la recurrida, entonces no podrá entrar en el examen de la cuestión de fondo, porque en su día el recurso debía haberse inadmitido si se hubiera llevado a cabo la comparación de forma tan profunda como en el segundo momento. Y lo que en el trámite de admisión o inadmisión debió constituir un motivo de inadmisión del recurso, se ha convertido en causa de su desestimación en el momento de dictar sentencia. Este es el primer aspecto de la doctrina que la Sala ha sentado en materia de contradicción; aunque la sentencia comentada no ha necesitado referirse ahora de nuevo a él, no obstante lo traemos aquí y ahora a colación para la debida información de los lectores, a los que podría extrañar que se examinara en dos ocasiones la cuestión relativa a la condición de contradictorias de las sentencias objeto de comparación.

 

Y vamos con el resto de la doctrina jurisprudencial –ésta sí recogida una vez más en la sentencia que nos ocupa-, relativa a la interpretación reiteradísimamente ofrecida por el Tribunal Supremo sobre el art. 217 de la LPL, que es de suponer que se seguirá reiterando respecto del art. 219.1 de la LRJS, dado que la redacción literal de ambos preceptos es idéntica. Razonó al respecto la Sala en esta ocasión en los siguientes términos:

 

<<El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 ( R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 ( R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004)>>.

 

Requiere, pues, el Tribunal Supremo una triple identidad sustancial en las sentencias comparadas para que éstas puedan ser consideradas contradictorias en el sentido legal:

 

A) Identidad sustancial en cuanto a los hechos enjuiciados por cada una de ellas.

B) Identidad sustancial respecto de los “fundamentos”. A este respecto, conviene aclarar que esa expresión literal de la ley se refiere a los fundamentos o causas de pedir por parte de los litigantes; y no a los argumentos empleados por cada una de las sentencias al resolver, pues estos argumentos son normalmente distintos en cada una –ahí radica precisamente uno de los aspectos de la contradicción-, porque cada una ha interpretado de manera diferente la normativa aplicable.

C) Identidad sustancial en las pretensiones ejercitadas en cada caso por los litigantes. Si concurren estas tres identidades sustanciales y, pese a ello, el signo de la decisión adoptada por cada una de las sentencias en contraste ha sido divergente, entonces es cuando las resoluciones comparadas tendrán el carácter de contradictorias, precisándose por consiguiente unificar la doctrina discrepante. Pues bien, en este caso, la Sala no consideró contradictoria la sentencia recurrida con ninguna de las dos que ofreció el recurrente para el contraste, y para ello se apoyó en los siguientes argumentos:

 

-Respecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000 (rec. 4982/1998), propuesta en relación con el primer motivo de casación, porque si bien, en ambos casos se trata de reclamaciones de cantidad derivadas de la aplicación de las subidas salariales previstas en el convenio, alegándose en ambos casos que en las respectivas normas convencionales se establecen unas subidas salariales muy superiores a las fijadas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado; lo cierto es que, en tanto que la sentencia recurrida sostiene que "no existen datos fácticos que avalen que haya existido, como pretende la empleadora recurrente, esa situación de exceso con relación al Convenio Colectivo sobre cuyas retribuciones acordadas gira la reclamación salarial planteada, sin que valga para ello la mera alegación de parte, sin elemento probatorio alguno, que es carga de quien alega la existencia de la misma. Aspecto al que la sentencia de instancia para nada se refiere"; mientras que en la sentencia de contraste -de esta Sala IV del Tribunal Supremo- expresa que: " Partiendo del hecho de que se declara probado que la empresa demandada es de naturaleza pública y que los incrementos salariales cuya efectividad se reclama, pactados en convenio colectivo, producen el efecto de rebasar los límites de las leyes presupuestarias, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, acorde con la consolidada de esta Sala y del Tribunal Constitucional". Aunque pudiera aceptarse como doctrina correcta la contenida en la sentencia de contraste respecto al primer motivo del recurso, lo cierto es que en el presente caso no concurre el necesario requisito de contradicción exigido por el art. 217 LPL, pues la diversidad entre los fallos de ambas resoluciones tiene su razón de ser en una cuestión de prueba, no de divergencia doctrinal, haciendo referencia la propia sentencia recurrida a la Jurisprudencia existente que estima no aplicable al caso al no haberse acreditado el exceso alegado; y ello con independencia de las argumentaciones efectuadas a continuación por la Sala de suplicación sobre la aplicabilidad del Convenio Colectivo que había sido objeto de impugnación en otro proceso, argumentaciones poco claras pero que no desvirtúan el criterio de falta de prueba en el que sostiene el fallo.

 

Y respecto de la propuesta para el segundo motivo, en el que se postula la declaración de oficio de nulidad de la sentencia devolviendo los autos al juez para que dictara otra debidamente fundada, igual suerte ha de correr, en base a lo expuesto en la fundamentación jurídica en relación con la insuficiencia fáctica, en concreto, en cuanto señala que " (...) Y, en relación con la posibilidad de inaplicación del propio Convenio por presunta ilegalidad, no alcanzada tal declaración con carácter general, cabe la posibilidad de que así se declare de modo puntual y no general, respecto a determinados aspectos del mismo que pudieran conculcar la legalidad en cuanto que ello es límite de su contenido (art. 85,1 del Estatuto de los Trabajadores), pero siempre que exista el imprescindible soporte fáctico del que pudiera derivar dicha pretensión, inexistente en la parca sentencia de instancia dictada resolviendo el presente caso...". El motivo ha de desestimarse, por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, ya que no se da la homogeneidad de hechos, fundamentos y pretensiones que se exige para que se cumpla tal requisito; y asimismo por cuanto el motivo en definitiva encubre una modificación de hechos probados que no tiene cabida en el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la sentencia recurrida no hace referencia a una insuficiencia en el relato de hechos probados, sino a la falta de actividad probatoria por parte del recurrente.

 

Así pues, la Sala no pudo entrar en el fondo del recurso, porque entendió que cada una de las sentencias comparadas había resuelto el asunto particular y concreto sometido a su enjuiciamiento (y no ambas sustancialmente el mismo), por lo que no existía discrepancia doctrinal alguna que precisara ser unificada. En definitiva, dado el momento procesal en el que se encontraba –el de dictar sentencia-, acordó la desestimación del recurso.

Ultima modificacion el Martes, 22 de Mayo de 2012 15:47
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