La sentencia que esta semana se comenta recayó en un recurso de casación en su modalidad de común o tradicional, en los que no se trata de unificar la doctrina sostenida por dos sentencias contradictorias, sino de que el Tribunal Supremo examine la adecuación o inadecuación a derecho de uno o varios preceptos que han sido objeto de aplicación en la sentencia que se recurre.
Uno de esos preceptos es el artículo 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), que establece que las organizaciones sindicales tienen derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes".
El otro es el artículo 152 a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que dispone (igual que hoy día el 154.a/ de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social):
"Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea mas amplio que el del conflicto".
Trató la Sala –como enseguida se verá- de decidir si un determinado sindicato tenía legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo que entabló, para lo que resultaba preciso establecer si tenía o no implantación en la empresa a la que el conflicto se refería.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
La representación letrada de UNION SINDICAL OBRERA (USO), presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En dicha demanda –que estaba dirigida, entre otros, contra las seis Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid- pretendía el actor que se declarara nulo un acuerdo que se había llevado a cabo por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de dichas seis Universidades, que a efectos jurídicos, forman una sola empresa con convenio colectivo propio.
(No interesa, para este comentario, en qué consistía el aludido acuerdo, ni tampoco cuál era el vicio de nulidad que el sindicado USO le atribuía, pues el Tribunal Supremo no pudo entrar en la decisión de ninguna de estas dos cuestiones).
La Sala de instancia estimó la demanda, declarando la nulidad del acuerdo, tal como USO pretendía, y contra su sentencia entablaron recurso de casación las seis Universidades, así como el sindicato Comisiones Obreras (CCOO), que también había sido demandado. Todas las recurrentes articularon diversos motivos del recurso al amparo del art. 205 de la entonces vigente LPL, de los cuales aquí interesa referirnos a los dos siguientes: A) Error en la apreciación de la prueba, y B) Infracción de normas del ordenamiento jurídico. Con el primero trataban de modificar la declaración de hechos probados llevada a cabo por la sentencia recurrida para llegar a la conclusión de que el sindicato USO no tenía implantación en la empresa demandada, y con el segundo se pretendía una doble consecuencia: en primer lugar, obtener la conclusión en el sentido de que, al carecer USO de la aludida implantación en la empresa, no estaba legitimado para formular la demanda de conflicto colectivo y, de manera subsidiaria (por si esta pretensión no prosperara), que el acuerdo de la Comisión Paritaria que se había atacado a través de dicha demanda había estado ajustado a derecho.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
El órgano de instancia (Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid como antes se dijo) había llegado a la conclusión en el sentido de entender que el sindicato USO tenía implantación en la empresa (las seis Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid) con base la siguiente declaración fáctica que formaba parte del relato de hechos probados:
<<El sindicato "Unión Sindical Obrera" (en adelante USO) cuenta con una sección sindical en la Universidad Autónoma de Madrid, constituida previamente a la aprobación del citado Acuerdo de la comisión paritaria. El mismo sindicato no presentó candidatura en las últimas elecciones para representantes unitarios en ninguna de las 6 Universidades públicas con sede en el territorio de la Comunidad de Madrid. Sí cuenta, en cambio, con 204 delegados en el sector de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos>>
Comienza la Sala por recordar al respecto su reiteradísima doctrina acerca de los requisitos que son precisos para que prospere el motivo relativo a <<error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios>>, recogido bajo la letra d) del art. 205 de la LPL, consistiendo tales requisitos en: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
(Aprovechamos ahora la ocasión para poner de manifiesto la importante diferencia que existe entre este motivo de casación y el previsto para el recurso de suplicación en el art. 191.b/, pues éste último posibilita atacar los hechos a través de la pruebas “documentales y periciales”, en tanto que es solo la documental la que permite apoyar el de casación, llevando a cabo además el art. 205.d/ determinadas exigencias respecto de los documentos –que no estén contradichos por otras pruebas, etc-, exigencias éstas que están ausentes en el recurso de suplicación).
Con base en tal doctrina, desestima la Sala este motivo, porque los documentos señalados por los recurrentes no cumplían el requisito previsto en la letra b), ya que de ellos no se derivaba de forma clara, patente y directa que USO no estuviera implantado en la empresa. Pero, a pesar de ello, el Tribunal entendió que sí debía prosperar –y en efecto así lo estimó- la alegación consistente en que USO carecía de legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo. A esto aludiremos inmediatamente.
Comienza la Sala por tener en cuenta que de la resultancia fáctica de la sentencia recurrida no se deduce que USO esté implantado en la empresa demandada (las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid), pues el hecho de contar con una sección sindical en una de ellas -la Universidad Autónoma de Madrid- no significa que tenga representantes unitarios de los trabajadores, máxime cuando consta –y así se relata- que no presentó candidatura en las últimas elecciones para representantes unitarios en ninguna de las 6 aludidas Universidades públicas. Lo que sucede, en opinión del Tribunal Supremo, es que la Sala de instancia dedujo –erróneamente- del relato antes transcrito, que USO tenía implantación en la empresa, pero no es así, como se acaba de decir.
A continuación se pone de manifiesto la doctrina del Tribunal Constitucional (y también del propio Tribunal Supremo) en el sentido de que si bien los sindicatos desempeñan una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, por lo que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de éstos, sin embargo, esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible “a priori” que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. Para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo, sino que debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso, por lo que, deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto, y esa implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto.
A partir de esta doctrina, el subsiguiente razonamiento sostiene que <<…se han de estimar los recursos formulados, apreciando la falta de legitimación activa del sindicato accionante para plantear el presente conflicto colectivo. En efecto, a dicho sindicato le incumbía acreditar que tenia implantación suficiente en el ámbito del conflicto -que es la anulación de un acuerdo suscrito el 14- 11-07 por la Comisión Paritaria del Convenio sobre consolidación de empleo del PAS laboral de las Universidades Publicas de la Comunidad de Madrid-, acreditando su implantación en el ámbito de la empleadora -Universidades publicas de la Comunidad de Madrid-, manifestado en el número de afiliados, prueba que no ha logrado ya que únicamente ha acreditado que tiene sección sindical en una de las seis Universidades a las que afecta el conflicto -Universidad Autónoma de Madrid-, no siendo suficiente tal dato, pues el mismo solo prueba que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado en la plantilla de la citada Universidad>>.
Así pues, aun cuando no prosperó el motivo del recurso que se orientaba a modificar el relato de hechos probados en el sentido de consignar de manera específica que USO no tenía implantación suficiente en la empresa demandada, ello no obstante, al entender el Tribunal que del relato de la sentencia recurrida –tal como estaba concebido- no se desprendía que la tuviera y, además, correspondía a él la carga de la prueba acerca de que la tenía –prueba que no había logrado-, el resultado no podía ser otro que el que se produjo: la estimación del recurso, casando la sentencia recurrida para resolver, en su lugar, la desestimación de la demanda por falta de legitimación del sindicato actor para promoverla.














"Buenos días.
Quisiera saber exactamente cómo funcionan los despachos"
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