El Real Decreto Ley (RDLy) 8/2010 de 20 de Mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, estableció, entre otras medidas, una reducción salarial del 5 por ciento (en promedio, pues a unas categorías les supuso un porcentaje menor y a otras uno mayor) de los emolumentos de los “empleados públicos”, expresión ésta en la que, como es bien sabido, se comprenden, no solo los funcionarios públicos “stricto sensu” (funcionarios de carrera ingresados en una Administración pública mediante oposición u otra prueba similar con estricta observancia de los principios de mérito y capacidad, publicidad, e igualdad de oportunidades), sino también a los trabajadores en régimen laboral al servicio de cualquiera de las aludidas Administraciones públicas (sujetos al Estatuto Básico del Empleado Público –EBEP-), e incluso a los de algunas sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos.
Es precisamente a un colectivo de éstos últimos entes –a los que pertenece RENFE Operadora- a los que se refiere la sentencia objeto del presente comentario, resolución ésta que recayó en un recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional (no de unificación de doctrina).
El precepto que fue objeto de interpretación por parte del Tribunal Supremo ha sido la Disposición Adicional Novena del citado RDLey, que establece:
<<Normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial prevista en este Real Decreto-ley con efectos 1 de junio de 2010.
Lo dispuesto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno.g) del art. 22 de la citada Ley ni al personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación>>.
La citada Ley 26/2009 de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, en el precepto también mencionado, dispone:
<<Artículo 22. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.
Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:
g) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación>>, entre cuyas sociedades se encuentra RENFE Operadora.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
La antedicha empresa había reducido en cuantía del 5 % el salario a aquellos trabajadores que, sin ostentar la condición de personal de alta dirección, formaban parte sin embargo del equipo directivo.
Por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare el derecho a que la práctica empresarial colectiva protagonizada por RENFE OPERADORA consistente en reducir el 5% del salario o complementos salariales al personal que la cuantía de su salario o de sus complementos salariales no está establecida en el convenio colectivo, sino en acuerdos individuales o decisiones individuales de la empresa, salvo que tenga suscrito un contrato laboral de alta dirección y sea titular de poderes efectivos de decisión patrimonial para el ámbito global de RENFE OPERADORA, es nula e ilegal y, por lo tanto, se restituya a este colectivo de trabajadores en el reintegro y percepción de los descuentos citados del 5% en sus emolumentos salariales y, se condene, por tanto, a la entidad pública empresarial a estar y pasar por esta declaración y la restitución y reintegro de estas percepciones económicas indebidamente descontadas, reponiéndoles en la situación que tuvieron hasta el 31 de mayo de 2010".
Con fecha 14 de febrero de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO. contra RENFE OPERADORA en proceso de conflicto colectivo la Sala acuerda: 1. Desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento. 2. Estimar la demanda y declarar que el personal no sujeto a convenio en la empresa demandada no es personal sujeto a contrato de alta dirección y no está excluido de la no aplicación de la reducción salarial regulada por el RDL 8/2010 en su Disp. AD. Novena y por ello debemos declarar ilegal la práctica empresarial de RENFE OPERADORA consistente en reducir el 5% del salario o complementos salariales a estos trabajadores y condenamos a la empresa al reintegro de los descuentos practicados y a que reponga a los trabajadores en la situación que tenían hasta el 31 de mayo de 2010".
Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la empresa demandada, a través de tres motivos de los previstos en el art. 205 de la LPL, que tenían por objeto en primer lugar la modificación de los hechos probados, en un segundo motivo solicitaba que se apreciara la inadecuación del procedimiento por entender que lo procedente era que cada uno de los afectados por la reducción salarial efectuara su reclamación, y en tercer término, y por vía de revisión del derecho aplicado por entender que se había producido una interpretación inadecuada de la normativa aplicable, que era la que anteriormente hemos dejado literalmente transcrita.
La Sala -bajo el oportuno razonamiento al respecto, que no interesa para este comentario- desestimó los dos primeros, y asimismo el último, que es al que aludiremos seguidamente.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
En su motivo de recurso último, relacionado con el derecho aplicado en la sentencia, denuncia la recurrente, al amparo del apartado e) del art. 205 e) de la LPL lo que considera aplicación indebida del Real Decreto-Ley 8/2010 y en concreto su Disposición adicional novena. Según su tesis, en la redacción de aquella Disposición adicional están fuera de la aplicación de la reducción que dicha norma contempla "sólo aquellos trabajadores que están regulados o sometidos a convenio colectivo", en este caso de RENFE Operadora, con lo cual es evidente que sólo hace posible su aflicción al personal directivo, es decir, al personal que está fuera de esa regulación de negociación colectiva y cuya condición laboral está establecida por contrato de trabajo individual".
La Sala discrepa de esta opinión, y lo hace a base de llevar a cabo una interpretación del precepto a través del método hermenéutico meramente literal, esto es, “conforme al sentido propio de sus palabras” tal como dispone el art. 3.1 del Código Civil, sin necesidad de acudir a ninguno de los demás métodos previstos en dicho precepto. De esta forma, en un razonamiento tan claro como preciso y escueto, señala la Sala lo siguiente:
<<No es aceptable la asimilación que hace la recurrente entre personal directivo y personal que se halla fuera de la regulación de la negociación colectiva, pues con independencia de que se halle algún colectivo fuera o dentro de la aplicación del Convenio, esa asimilación no puede producirse si se parte de la base, de la que parte el recurrente, de que la reducción contenida en aquella Disposición adicional no es aplicable más que al personal directivo de Renfe. Procede recordar a tal efecto, que lo que recoge aquella Adicional es que "lo dispuesto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre... en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación...al personal laboral no directivo de Renfe... salvo que por negociación las partes decidan su aplicación"; o sea, que la reducción no es aplicable más que al personal directivo salvo negociación respecto del restante, con lo que para que la reducción fuera aplicable a los actores habría de haberse acreditado que son "personal directivo" con independencia de que estén fuera o dentro de convenio, y lo único que se ha acreditado es que es "personal de la estructura de dirección", sin que conste que sea precisamente personal directivo. Por lo cual la asimilación defendida por la empresa carece de justificación y hace posible aplicar la norma en el sentido en el que lo hizo la resolución recurrida, o sea, en el sentido de que esa exclusión de la reducción también debe afectar al colectivo demandante por cuanto a pesar de estar fuera de convenio y pertenecer a la estructura de dirección no es, o no se ha acreditado, que sea "personal directivo">>.
Con base en cuya fundamentación acuerda desestimar el recurso de casación interpuesto por RENFE Operadora y confirmar la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, aunque sin imposición de costas. Esto último obedece a que se trata de un proceso de conflicto colectivo, en cuyos supuestos el art. 233.2 de la LPL establece una excepción al principio del vencimiento que, como regla general, consagra en el apartado 1. Esto es: regla general (apartado 1), las costas se impondrán a la parte vencida en el recurso, salvo que goce del beneficio de justicia gratuita; excepción (apartado 2), dicha regla no se aplica en los procesos sobre conflicto colectivo, a menos que la Sala aprecie temeridad en la conducta del recurrente.














"Buenos días.
Quisiera saber exactamente cómo funcionan los despachos"
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