El concepto de legitimación procesal –genéricamente considerado- viene definido con excesiva ambigüedad en el art. 17.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), diciendo que “los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes”, lo que supone simplemente haber llevado a cabo el legislador una copia literal del contenido del mismo ordinal de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Pero esta ambigüedad e inconcreción tiene la ventaja de que en el concepto legal de legitimación caben muchas posibilidades (o, mejor dicho, muchos posibles sujetos) de ejercicio de acciones judiciales, de tal suerte que se trata de lograr que nadie resulte privado de la posibilidad de acudir a los Tribunales, posibilidad ésta que, como uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos, reconoce (a “todas las personas”) el art. 24.1 de la Constitución española con el fin de que puedan recabar la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
La cuestión fundamental que se plantea a la hora de atribuir legitimación a cada persona concreta en cada caso concreto estiba en determinar si esa persona ostenta o no un “interés legítimo” en el objeto del litigio, y a esa finalidad ha respondido una copiosa doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional (no olvidemos que se trata, como acabamos de ver, de un derecho fundamental de la persona) como del Tribunal Supremo.
La sentencia que hoy resulta objeto de comentario se ha ocupado precisamente de concretar un supuesto de legitimación para entablar acciones y recursos, a favor de determinadas personas que, al menos aparentemente, podían carecer de ella por no venir afectados sus “intereses legítimos” en determinado proceso judicial. En esta resolución, el Tribunal Supremo ha seguido ampliando el concepto de legitimación, reconociéndolo en algunos supuestos que hace poco más de una década se consideraban fuera de este concepto.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
Un trabajador al servicio de la empresa “Urbaser” –que tenía cubierto el riesgo de enfermedad profesional y accidente con la Mutua “Asepeyo”- había causado baja médica por supuesta enfermedad profesional, tramitándose el correspondiente expediente administrativo, en el que recayó resolución del INSS por la que se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 22-5-2006 por don Justo [el trabajador] deriva de enfermedad profesional y que Asepeyo es la responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal.
La anterior y referida resolución administrativa, no fue impugnada por la Mutua demandada Asepeyo, y sí fue recurrida en reclamación previa por la parte actora [la empresa], comunicándole la entidad gestora demandada por escrito de 16-5-2008: “Le indicamos que como empresa carecen de legitimación para plantear el citado recurso administrativo".
Formuló Urbaser demanda, con la pretensión de que se anulara la resolución del INSS y se resolviera su petición, en el sentido de declarar que se trataba de una dolencia común; y el correspondiente Juzgado de lo Social de Barcelona dictó sentencia, con la siguiente parte dispositiva: “Fallo: Que estimando la falta de legitimación activa de la empresa UTE Espluges II (Urbaser SA y Concesionaria Barcelonesa, S.A.), debo absolver y absuelvo en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a don Justo y a Mutua Asepeyo de las pretensiones de la demanda”.
Contra dicha resolución formuló recurso de suplicación la parte demandante, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña resolvió: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de UTE ESPLUGUES, SA., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, dictada en fecha 20.10.2009 y autos núm. 817/2008, que confirmamos en todos sus extremos. La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que, una vez sea firme esta resolución, pierda la cantidad de 150,25 euros que tuvo que depositar para poder recurrir, así como tenga que abonar las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios del Abogado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 300 euros ".
Frente a la sentencia de suplicación ejercitó la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina. Aportó para el contraste la sentencia dictada el día 20 de Mayo de 2009 por el propio Tribunal Supremo. Dicha resolución había reconocido la legitimación de la empleadora para interponer recurso de Suplicación frente a una sentencia que declaraba que la contingencia por la que se accionaba -Viudedad- derivaba de enfermedad profesional, pero sin que la condena de la empresa fuese más allá de «estar y pasar por la presente declaración».
Dicha sentencia de contraste la consideró la Sala contradictoria con la recurrida, por lo que procedió a entrar en el estudio y decisión del fondo del recurso de casación.
DOCTINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Decíamos antes que, desde hace ya varios años, la jurisprudencia ha venido flexibilizando el contenido del concepto de legitimación, para reconocérsela a personas que se encuentran en situaciones similares a las que en un principio se les denegaba. A este respecto, cabe hacer referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional número 207/1989 de 14 de Diciembre, conforme a la cual, en los procesos sobre Seguridad Social –sin hacer distinción alguna en cuanto a qué clases de acciones se refería- el empresario no ostenta titularidad alguna sobre la relación jurídico-material de Seguridad Social debatida, por más que quede vinculado por los efectos reflejos del procedimiento judicial, de manera que no lesiona el derecho del empresario a la tutela judicial efectiva, la omisión de su citación en el proceso de Seguridad Social.
El Tribunal Supremo comenzó a llevar a cabo alguna distinción en dos sentencias del año 1992, señalando que la empresa carece de legitimación activa para pretender el reconocimiento a favor del trabajador de una pensión de incapacidad permanente, porque lo que en tal caso se ejercita es un derecho subjetivo en el marco de una relación jurídica de seguridad social y la titularidad de ese derecho corresponde únicamente al trabajador; o para impugnarla, cuando de ella se derivan consecuencias en orden a la extinción del contrato de trabajo (art. 49.5 del Estatuto de los Trabajadores, en este caso en relación con el convenio aplicable; y la obligación convencional de asignar nuevo puesto de trabajo en situación de incapacidad permanente total), porque en este caso se trata de efectos reflejos y que en sí mismos no constituyen el objeto del proceso de seguridad social sobre el grado de invalidez en cuanto proceso en el que se ejercita una acción de condena contra una Entidad Gestora. Supuestos en los que –decía la Sala- “el interés empresarial en la declaración de invalidez podría justificar una intervención adhesiva, pero no puede convertir al empresario en sujeto activamente legitimado para iniciar un proceso sobre calificación de la invalidez permanente comprometiendo derechos del trabajador y provocando consecuencias que afectan a su esfera personal y profesional con un alcance, desde luego, más amplio que el propio del contrato de trabajo, ya que la declaración de incapacidad permanente total se refiere al ámbito de la profesión habitual del trabajador y la absoluta se proyecta sobre toda profesión u oficio”. De esta forma, el Tribunal Supremo, si bien no concedía plena legitimación al empresario para actuar en estos casos como verdadera parte principal en el proceso, sí le autorizaba para actuar en dicho proceso en concepto de coadyuvante para reforzar o apoyar la petición del trabajador.
Un paso más lo dio la sentencia aportada ahora como referencial (sentencia de 20 de Mayo de 2009), la que –como antes vimos- reconoció la legitimación de la empleadora para interponer recurso de suplicación frente a una sentencia que declaraba que la contingencia por la que se accionaba -viudedad- derivaba de enfermedad profesional, a pesar de que en la sentencia de instancia no había sido impuesta ninguna condena específica a la empresa, sino únicamente la habitual de «estar y pasar por la presente declaración».
Este criterio se mantuvo en otra sentencia del año 2011 y, lógicamente, se ratificó una vez más en la que ahora estamos comentando. En ésta última se sostiene que el empresario está legitimado activamente, como verdadera parte principal, en los siguientes términos:
a).- En los procesos sobre prestaciones de incapacidad permanente cuando pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido previamente declarado responsable o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones, pues «es claro el legítimo y efectivo interés empresarial en ejercitar tal pretensión porque la misma no le afectaría sólo de modo indirecto o reflejo, sino que incide directamemte en su patrimonio, pues el reconocimiento de la prestación genera una obligación de pago para ella».
b).- Pero -es más- la legitimación se extiende en todo caso a los procesos por accidente de trabajo, de forma que ha de apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario si la empresa no ha sido parte en el proceso, aunque no pudiera derivarse responsabilidad directa para ella por haber cumplido con sus obligaciones en materia de Seguridad Social, y ello o pese a que ya no están vigentes los preceptos que anteriormente lo proclamaban con rotundidad (arts. 171 TRRAT; 71 LPL /1973/1980), siendo así que la necesidad se deriva del art. 141 LPL, y «aunque no existiera, resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de Seguridad Social. Pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían sólo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir».
c).- En la misma forma que no puede negarse que la empresa está legitimada para recurrir una declaración sobre prestación -viudedad- derivada de enfermedad profesional, aunque hubiese sido absuelta, porque «la llamada de la empresa al proceso por contingencias profesionales responde a que la cobertura de estas contingencias se produce como consecuencia de una responsabilidad del empresario cuya cobertura asume la entidad gestora o colaboradora. Por ello, en la condena a la aseguradora en estos procesos ha de entenderse implícita una condena al empresario responsable de la contingencia profesional; condena que puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en los procesos de Seguridad Social (indemnización adicional por culpa, recargo...) al margen de las responsabilidades que pueda entrañar en el caso concreto que se enjuicia, evidentemente comporta el reconocimiento y declaración judicial de la concurrencia de unas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en la materia que se enjuicia».
Con base en esta argumentación, el Tribunal Supremo declaró que la doctrina correcta era la contenida en la sentencia de contraste –dictada por él mismo con fecha 20-V-2009-, por lo que estima el recurso, casando la recurrida y, en su lugar, acuerda estimar el recurso de suplicación que la empresa había interpuesto contra la sentencia del Juzgado. Así pues, anula ésta última y acuerda devolver las actuaciones a dicho Juzgado para que dicte nueva sentencia, teniendo por parte legítima a la empresa demandante y, en consecuencia, resuelva el fondo de la pretensión ejercitada en la demanda.
Podría considerarse la doctrina del Tribunal Supremo, en casos como el presente, excesivamente generosa respecto de la legitimación de una empresa a la que no se había impuesto ninguna responsabilidad, ni siquiera por parte del INSS. Pero la verdad es que en materia de derechos fundamentales –y la tutela judicial efectiva es uno de ellos- resulta preferible excederse antes que quedarse corto.














"Buenos días.
Quisiera saber exactamente cómo funcionan los despachos"
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