En la sentencia que es objeto de comentario esta semana el Tribunal Supremo hubo de interpretar y aplicar dos preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) relativos a la ejecución definitiva, esto es, de sentencias ya firmes.
El primero de ellos, es el art. 277 en su apartado 2, que establece: <<No obstante y sin perjuicio de que no se devenguen los salarios correspondientes a los días transcurridos entre el último de cada uno de los plazos señalados en los párrafos a), b) y c) y aquél en que se solicite la ejecución del fallo, la acción para instar ésta última habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia>>.
Como es bien sabido, este precepto se encuentra ubicado dentro del Capítulo III (“de la ejecución de las sentencias firmes de despido”) del Título I (“de la ejecución definitiva”) del Libro IV (“de la ejecución de las sentencias”) de la LPL
Y el otro es el apartado 2 del art. 241, del siguiente tenor literal: <<En todo caso el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año. No obstante, cuando se trate del pago de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, el plazo para instar la ejecución será el mismo que el fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción para el reconocimiento del derecho a la prestación de que se trate, o será imprescriptible si dicho derecho tuviese ese carácter en tales leyes>>.
Éste último se encuadra dentro del capítulo I (“disposiciones de carácter general”) del propio Título y Libro antes expresados. Se refiere, por consiguiente, a la ejecución de cualquier sentencia firme, y no específicamente a las despido.
La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la solicitud de ejecución de la sentencia de despido improcedente presentada más allá de los tres meses que se establecen en el artículo 277.2 de la LPL para instar el incidente de no readmisión, supone la prescripción de cualquier cantidad referida a la sentencia de despido -incluidos los salarios de tramitación contenidos en la propia sentencia- o, por el contrario, los efectos prescriptivos se habrán de proyectar únicamente sobre los que se refieran al propio incidente de no readmisión, aplicándose la prescripción de un año a que se refiere el artículo 241 de la LPL para la ejecución de la sentencia de despido en lo que se refiere a tales salarios de tramitación fijados en la sentencia de despido.
El Tribunal Supremo puso aquí de manifiesto la diferencia que existe entre la prescripción de la acción por la que solicita el incidente de no readmisión (o de readmisión irregular) en caso de despido declarado improcedente por sentencia firme, y la acción para pedir la ejecución de otra parte u otro aspecto de la misma sentencia firme; en concreto, la de los salarios de tramitación a cuyo pago había sido condenado el patrono en la misma sentencia.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
Una trabajadora había sido despedida el 21 de julio de 2.008. Formuló la oportuna demanda y el Juzgado de lo Social número 4 de los de Vigo, con fecha 13 de octubre de 2.008, dictó sentencia en la que se desestimaba la demanda por entender que no hubo relación laboral entre las partes.
Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, en sentencia de 3 de marzo de 2.009, revocó la de instancia y declaró el despido improcedente condenando a la demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia optase entre la readmisión o el abono de la indemnización legalmente prevista y al pago, en todo caso, de los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido y la de la notificación de la sentencia.
La referida sentencia se notificó a la trabajadora 12 de marzo de 2.009 y a la empresa el 2 de abril siguiente, habiendo optado la empresa por la readmisión. Más de cinco meses después, casi seis, el 8 de septiembre de 2.009, instó la demandante el incidente de no readmisión, celebrándose la comparecencia prevista en el artículo 278 de la LPL el 2 de diciembre de ese año, y el 21 de diciembre de 2009 se dicta Auto por el Juzgado en el que, por aplicación del artículo 277.2 de la LPL, se declara prescrita la acción y extinguida la relación laboral en la fecha de la firmeza de la sentencia del TSJ de Galicia.
El 18 de enero de 2.010 la trabajadora solicitó la ejecución de la sentencia de despido, en el único punto relativo al abono de los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido y la de la notificación de la sentencia en la que se reconoció por primera vez la improcedencia del despido y pidió los salarios de trámite desde el despido hasta la extinción del contrato. El 12 de febrero de 2.010 se dictó providencia por el Juzgado en la que resolvió no haber lugar a lo solicitado. Recurrida en reposición, en el auto del propio Juzgado de 23 de abril de 2.010 se desestimó el recurso.
Recurrido este auto en suplicación, la Sala de Galicia, en la sentencia de 23 de febrero de 2.011, ratificó la decisión del Juzgado, por entender que la acción para instar la ejecución del fallo habría de ejercitarse dentro de los 3 meses siguientes a la firmeza de la sentencia, tal y como prescribe el número 2 del artículo 277 LPL. Teniendo en cuenta -razona la sentencia recurrida- que la firmeza se produjo a los 5 días de la última notificación hecha el 2 de abril de 2.009, en ese momento es en el que comenzaba a transcurrir el plazo de prescripción de tres meses a que se refiere el precepto, de manera que ejercitada la acción ejecutiva más allá de ese tiempo máximo, sin que se hubiera interrumpido la prescripción, ello determinaba la inexistencia del derecho que se postulaba para ejecutar la sentencia de despido, en su integridad.
Contra dicha sentencia formuló la actora el recurso de casación unificadora que ahora nos ocupa y aportó para el contraste una sentencia, ya firme, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, recaída en un litigio sustancialmente idéntico al actual. En cuanto a los salarios de tramitación, la sentencia de contraste distingue entre los salarios devengados desde la notificación de la sentencia de despido, que se ven afectados por lo que se dispone en el artículo 277 de la LPL y la prescripción de tres meses que en su número 2 se regula y la de los salarios de tramitación contenidos en la propia sentencia de despido improcedente, y que abarcan el período comprendido entre la fecha del despido y la notificación de la sentencia que, por primera vez, declara la improcedencia del despido. En éste caso, cuando la ejecución se insta antes de que transcurra el año a que se refiere el artículo 241 de la LPL, no cabe aplicar prescripción alguna a la acción de ejecución de sentencia ejercitada, puesto que se trata de una acción ejecutiva para pedir la entrega de una suma de dinero, para la que se establece en aquél precepto el plazo de un año.
Entendiendo el Tribunal Supremo que ambas sentencian eran contradictorias, entró a decidir el fondo del recurso para unificar la doctrina en la materia.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Por la trabajadora demandante (y recurrente en casación), se denunciaba la infracción de los artículos 241 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboralart.227 EDL 1995/13689 art.241 EDL 1995/13689 , en relación con el 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 24 de la Constitución.
Comienza razonando la Sala –con referencia a algunas de sus sentencias anteriores- que toda sentencia en la que se declara un despido improcedente contiene dos condenas diferentes: por una parte, a la readmisión del despedido o al abono a éste de la indemnización correspondiente -condena alternativa, con opción en favor de la empresa, en este caso ejercida por la readmisión- y, en todo caso, al pago de los salarios de tramitación, bajo las limitaciones legalmente impuestas. Ambas condenas -readmisión y salarios de tramitación-, aun consecuencia de la improcedencia, tienen perfiles distintos: la primera impone una obligación de hacer; la segunda el pago de determinada cantidad. De ahí que para aquélla establezca la Ley de Procedimiento Laboral un trámite específico en orden a su ejecución, no aplicable a la segunda, pues, para dichos efectos, se habrá de estar a lo dispuesto por los artículos 200 [últimamente, 235] y siguientes del citado cuerpo legal.
Y, a continuación, inicia el Tribunal el razonamiento a través del cual pone de manifiesto la diferencia existente –a efectos de ejecución- entre una y otra de las dos condenas a las que antes ha aludido, esto es, por una parte la readmisión y por otra el pago de los salarios de tramitación.
Hemos de partir entonces –razona- de que en las sentencias de despido improcedente se contienen dos condenas distintas, una referida a una obligación de hacer, que es la readmisión del trabajador cuando, como en el caso que nos ocupa, la empresa no ejercita la opción legal que se le concede en ella, y otra de abono de una cantidad concreta, líquida, que son los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia. En esa situación, el artículo 277 de la LPL exige que la ejecución de la parte correspondiente a la obligación de hacer, la readmisión, si se entiende incumplida, se lleve a cabo en la forma que exige el artículo 226 de la LPL, esto es, a través de la solicitud del incidente de no readmisión, devengándose salarios de tramitación distintos de los inicialmente fijados en la sentencia. Sólo para éstos y para la propia acción de ejecución referida a la readmisión, el artículo 277 de la LPL establece la forma y plazos en los que esa acción ejecutiva ha de plantearse, limitándose esos salarios de tramitación cuando se ejercita dicha acción dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia, entendiéndose ésta producida por ministerio de la Ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término para interponerlos, con independencia a éstos efectos de cuándo sea declarada la firmeza y cuándo sea notificada.
Pues bien, una vez realizado el cómputo de los tres meses en la forma indicada, desde la firmeza de la sentencia de despido que se intenta ejecutar, la prescripción especial que en él se contiene únicamente podrá proyectarse sobre el eventual incumplimiento de la obligación de hacer que se dice incumplida, esto es, la readmisión, de manera que todo lo que se refiera al percibo de la indemnización que se corresponda con la ausencia de tal readmisión estará prescrito si se pide más allá de los tres meses, como ocurre en este caso, y no se haya acreditado la interrupción de ese plazo de prescripción.
Pero los salarios de tramitación correspondientes al despido, esto es, los contenidos en el fallo de la sentencia y que comprenden los habidos desde la fecha del despido hasta los de la notificación de la sentencia, constituyen una cantidad concreta, susceptible de ejecución independiente, como antes se dijo, de manera que para el ejercicio de la acción de ejecución a ellos referida se habrá de estar a lo que se dispone con carácter general para tal tipo de condenas, esto es, al artículo 241.1 de la LPL; en el que se dice que, "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 277, el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda..." y se añade en el número 2 que "en todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de reclamar la entrega de sumas de dinero será de un año".
Llegó de esta forma el Tribunal a la conclusión de declarar que la doctrina correcta era la contenida en la sentencia de contraste. Por ello, estimó el recurso, casando la recurrida, y estimó asimismo el de suplicación, por lo que revocando la decisión del Juzgado, reconoció a la actora el pago de los salarios de tramitación fijados en la sentencia firme que se estaba ejecutando.
Ante la claridad del razonamiento a cuyo través ha puesto la Sala de relieve la distinción existente entre la condena a la readmisión y la relativa al pago de los salarios de trámite, en relación con los plazos de prescripción de cada una de las respectivas acciones encaminadas a conseguir la efectividad de cada una de ellas, no se precisa llevar a cabo mayor comentario, sino simplemente señalar -a modo de resumen de la doctrina sentada en esta sentencia- lo siguiente:
1º.- El ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de cada una de las aludidas obligaciones es completamente independiente (aunque nada impide ejercitarlas ambas simultáneamente).
2º.- El plazo de prescripción para el ejercicio de la acción tendente a hacer efectiva la readmisión (o a poner de manifiesto la readmisión irregular a través del incidente de no readmisión) es de tres meses a partir de la firmeza de la sentencia. Y, lógicamente, en ese plazo prescribe también la posibilidad de reclamar los salarios a los que se refiere la letra c) del apartado 2 del art. 279 de la LPL (esto es, desde la notificación de la sentencia hasta el auto que decida el incidente), pues ello forma parte del posible contenido de la resolución del incidente al que nos estamos refiriendo.
3º.- El transcurso de dicho plazo de tres meses, solo produce la prescripción de la acción para promover el referido incidente, pero aun puede plantearse la ejecución de la sentencia en lo relativo a la efectividad de los salarios de tramitación, en tanto no haya transcurrido un año desde la firmeza de la sentencia.














"Buenos días.
Quisiera saber exactamente cómo funcionan los despachos"
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