Organigrama Personal

RETA: No se considera al corriente en la cotización al causante cuyo fallecimiento se produce antes de habérsele concedido el aplazamiento de las cuotas pendientes.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 22 de junio de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 858/2015

Uno de los requisitos generales que deben cumplir los sujetos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA) para acceder a su acción protectora es el de encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en este Régimen es posible solicitar el aplazamiento del pago de cuotas y, si este aplazamiento se consigue, como consecuencia de él debe considerarse (a veces, pero no siempre) que esta situación es asimilable a la de estar al corriente en el pago.

 

Son varios los preceptos que entran en juego en esta materia, por lo que transcribiremos a continuación solo los más importantes para no alargar demasiado esta parte del comentario, ya que los lectores pueden acceder sin demasiada dificultad a otros que a lo largo del razonamiento de la sentencia comentada se citan. El primero de ellos es el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, regulador del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos:

 

<<Artículo 28. Condiciones del derecho a  as prestaciones.

  1. Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.

Si el interesado atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adecuadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas>>.

Conviene, asimismo, transcribir la Disposición Adicional Trigésimo Novena del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, que dice así:

<<Disposición Adicional 39ª.

En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta>>.

Finalmente, el artículo 31.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio, establece:

<<Artículo 31.

  1. La concesión del aplazamiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en este reglamento y en la resolución que lo conceda, dará lugar, en relación con las deudas aplazadas, a la suspensión del procedimiento recaudatorio y a que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social en orden a la obtención de subvenciones y bonificaciones, la exención de responsabilidad por nuevas prestaciones de la Seguridad Social causadas durante aquél, la contratación administrativa y a cualquier otro efecto previsto por ley o en ejecución de ella>>.

En el supuesto enjuiciado por la sentencia objeto del presente comentario se discutía si se cumple la situación de estar al corriente en el pago de cuotas cuando la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) concede un aplazamiento para abonar las pendientes de pago, pero dicho aplazamiento se ha solicitado (y obtenido) con posterioridad a producirse el estado de necesidad que demanda protección (la viudedad generada por el fallecimiento del trabajador autónomo).

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-El 6 de junio de 1992 contraen matrimonio el sujeto causante (D. Emilio) y la demandante (Dª Inés).

-Desde agosto de 1998 hasta mayo de 2009 el Sr. Emilio estuvo de alta en el RETA; en tal periodo hay 2.954 días de descubierto (enero 2001 a mayo 2009), lo que originó una deuda por importe de 29.472'89 euros.

-A partir del 19 de diciembre de 2009 el Sr. Emilio percibe subsidio por desempleo y se halla en situación administrativa de "alta por inscripción" en el Servicio Canario de Empleo.

-27 de julio de 2010 fallece el trabajador.

-El 13 de agosto de 2010 el INSS dicta Resolución denegatoria de pensión de viudedad y el 29 de septiembre se desestima la reclamación previa frente a la misma. Se  por el INSS que el fallecido no había cubierto el periodo de carencia y tampoco estaba al corriente en el pago de las cotizaciones.

-El 16 de mayo de 2011 la TGSS acuerda el aplazamiento para el pago de la deuda contraída con la Seguridad Social.

-Formula doña Inés demanda contra la decisión del INSS y en petición de la pensión de viudedad, demanda que es desestimada por el correspondiente Juzgado de lo Social, con base en que el causante no se hallaba al corriente en el pago de cuotas en el momento de su fallecimiento.

-Contra la sentencia del Juzgado entabló la actora recurso de suplicación, que fue estimado por la Sala de lo Social del TSJ de las Islas Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, apoyándose –en esencia y resumen- en que, aunque posterior al momento en que debe entenderse que surge el derecho a la acción protectora, la solicitud y concesión del aplazamiento viene a sustituir a la obligación que pesa sobre el INSS de realizar la invitación al pago, debiendo darse por cumplido dicho trámite, con reconocimiento de la pensión de viudedad.

-Contra la sentencia de suplicación entabló el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia referencial una del Tribunal Supremo del año 2014 que, en un supuesto de hecho sustancialmente idéntico al ahora discutido, había resuelto en sentido contrario al de la recurrida. Siendo contradictorias ambas sentencias, el recurso fue admitido a trámite, pronunciándose el Tribunal Supremo sobre el fondo del debate.

  

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Comienza la Sala aludiendo a doctrina sentada en casos particulares ajenos al que ahora se juzgaba, pero en los cuales se había producido asimismo la situación consistente en que el aplazamiento del pago de cuotas había tenido lugar en momento posterior al hecho causante de la prestación, y dice al efecto:

<<A) Como ya dijimos en la STS de 24 septiembre 2003 (rec. 3752/2002), aclarada por ATS 5/2/2004, los aplazamientos de cuotas obtenidos con posterioridad al inicio de una incapacidad temporal, son ineficaces. En el caso, en el momento de producirse la baja, el demandante carecía de las condiciones necesarias para ostentar derecho a la correspondiente prestación. La doctrina sentada es que la situación de impago de cotizaciones no quedaba subsanada por el simple hecho de haber conseguido y obtenido de la TGSS el pago fraccionado de los descubiertos debidos con posterioridad a haberse producido el hecho causante de la incapacidad. Así pues, si la mera solicitud y, sobre todo, la concesión del aplazamiento de pago de cuotas es posterior a la fecha de la situación de necesidad (entendiendo por tal la situación patológica del beneficiario que pudiera dar lugar al reconocimiento de una determinada prestación), incluso aunque la TSGG acceda a la petición de demora y los pagos aplazados o parte de ellos se produjeran conforme a esa concesión, cualquiera de las cuotas satisfechas a su amparo serían ineficaces a efectos prestacionales.

  1. B) Numerosas SSTS posteriores, como las de 7 de mayo de 2004 (rec. 1564/2003 ), 10 marzo 2011 (rec. 2656/2010 ), 20 diciembre 2011 (rec. 2104/2011 ); 4 octubre 2012 (rec. 4073/2011 ), etc. sostienen que la equiparación reglamentaria entre aplazamiento y hallarse al corriente sólo puede desplegar sus efectos para las prestaciones todavía no reconocidas porque para las ya reconocidas la regla específica del Decreto 2530/1970 solo permite que la invitación al pago surta sus efectos si hay pago en efectivo>>.

A continuación, procede la Sala a exponer, de manera resumida y esquemática, la doctrina de su Sentencia de 12 de febrero de 2014 (rec. 623/2013), que fue precisamente la que el INSS había aportado como referencial, y al respecto señala:

<<1) El requisito del derecho a prestaciones de que el asegurado esté al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social a su cargo está previsto con carácter general en la Disposición Adicional 39ª de la Ley General de la Seguridad Social , y para los asegurados del RETA en el artículo 28 del Decreto 2530/1970 (reiterado en el artículo 57 OM 24-9-1970). 2) La normativa sobre Recaudación de la Seguridad Social no atribuye a la "mera solicitud de aplazamiento" una eficacia suspensiva del procedimiento recaudatorio (artículo 36.5 del Reglamento General aprobado por RD 1415/2004). 3) Por el contrario, la OM que desarrolla el Reglamento General de Recaudación sí equipara a la situación "al corriente", a efectos de reconocimiento del derecho a las prestaciones, al acto de concesión de dicho aplazamiento (artículo 17.1 de la OM de 25 de mayo de 2005). 4) La equiparación entre la espera o pago aplazado de una deuda vencida y la situación al corriente es una ficción jurídica que, como tal, debe entenderse limitada a los supuestos excepcionales previstos en la norma. 5) En contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, no cabe entender que la mera solicitud de aplazamiento de pago, la cual requiere un tiempo de instrucción y estudio por parte de la entidad gestora, pueda generar el efecto inmediato y automático pretendido por el demandante>>.

Y, tras otras extensas consideraciones –de cuya transcripción prescindimos por no considerarlas necesarias para la completa información de la opinión de los lectores-, razona en los siguientes términos acerca de la procedencia de estimar el recurso:

<<El recurso debe ser estimado por aplicación de la doctrina unificada contenida en la sentencia de contraste. El aplazamiento de pago posterior al fallecimiento del causante no equivale a estar al corriente del pago de las cuotas, pues el aplazamiento se equipara al pago cuando se trata de prestaciones no reconocidas; para las ya reconocidas la regla específica del art. 28 del Decreto 2539/1970 no ofrece otra salida que el pago efectivo. La doctrina que aplicamos no presenta especial dificultad cuando se trata, como aquí, de prestaciones por supervivencia de quien las solicita; en tales casos es cierto y seguro el momento al que debe referirse el cumplimiento de las exigencias referidas a la cotización (carencia, estar al corriente): el del fallecimiento del causante. Si entonces existen deudas procede la invitación al pago a fin de que pueda accederse a la protección, previo abono del importe adeudado. Lo que debe descartarse, al menos en el presente escenario normativo, es que la posterior obtención de un aplazamiento para el abono de las cotizaciones comporte el retroactivo cumplimiento del requisito de estar al corriente. De la STS de 7 marzo 2012 (rec. 1967/2011) deriva la necesidad de que se permita el pago de las cotizaciones atrasadas, pero en modo alguno conduce a que se tengan por satisfechas las cuotas objeto de aplazamiento posterior a la muerte del autónomo. La demandante, pues, tendría razón si hubiera ingresado (o pretendido ingresar) las cotizaciones atrasadas y se hubiera denegado validez a ello, pero lo acaecido es algo bien distinto, como ha quedado expuesto>>.

La Sala estima el recurso, casando la sentencia recurrida y, resolviendo seguidamente el de suplicación, desestima éste para confirmar la sentencia del Juzgado, que había  desestimado la demanda.

 

La doctrina sentada en esta sentencia –que sigue el criterio ya sustentado en otras referidas a supuestos particulares no exactamente iguales, pero en los que sí se había producido la situación consistente en que el aplazamiento del pago de cuotas era posterior al hecho causante- puede resumirse en que la concesión del aplazamiento del pago de cuotas únicamente puede considerarse asimilada a la de hallarse al corriente en el pago cuando se trata de prestaciones “ya reconocidas” (o cuyo reconocimiento sería procedente antes de pedir tal aplazamiento). Pero no resulta asimilable a esa situación el aplazamiento solicitado después, aunque tal aplazamiento hubiera sido concedido. Lo único posible es que, si entonces existen deudas, procede la invitación por parte del INSS al pago a fin de que pueda accederse a la protección, previo abono del importe adeudado; y si no ha habido invitación, satisfacer la deuda, con lo cual se alcanzaría derecho a la prestación.