Organigrama Personal

Están legitimados para negociar un convenio colectivo la mayoría de los miembros del Comité de Empresa (no solo los de un centro de trabajo)

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 20 de mayo de 2015, recaída en el recurso de casación –común o tradicional- número 6/2014

El Título III del Estatuto de los Trabajadores (ET) está dedicado a la negociación colectiva y los convenios colectivos, y en él se establecen unas prolijas normas reguladoras de esta importante materia que, además, no son las únicas aplicables, pues existen algunas otras dispersas por otros Cuerpos legales, principalmente en la Ley Orgánicas de Libertad Sindical (LOLS). La extensión y concreción de esta normativa viene suficientemente justificada por el hecho de que los convenios colectivos constituyen una importantísima fuente de la relación laboral, únicamente subordinada, en su jerarquía, a las leyes y reglamentos estatales (art. 3.1 del ET). De entre toda esta normativa, los preceptos más específicos que fueron objeto de aplicación en la sentencia cuyo comentario corresponde a esta semana fueron los dos siguientes: <>. <>. El problema a resolver consistía en decidir la cuestión relativa a si era válido o nulo un convenio colectivo en el que la comisión negociadora, por parte del banco social, había estado compuesta únicamente por trabajadores del centro de trabajo situado en una Comunidad Autónoma cuando la empresa tenía otros centros en Comunidades diferentes. SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA -La empresa VIRIATO DE SEGURIDAD, S.L. tiene centros de trabajo en diversas Comunidades Autónomas del territorio español. -En elBOE de 14 de junio de 2013 se publicó el convenio colectivo para dicha empresa, que había sido negociado –en lo que al banco social se refiere- únicamente por la mayoría de los trabajadores del centro de trabajo situado en la Comunidad Autónoma de Murcia. -El sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) formuló demanda, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la empresa VIRIATO DE SEGURIDAD, S.L. y contra los tres trabajadores que habían formado parte de la Comisión Negociadora del Convenio, pretendiendo que se declarara la nulidad de dicho convenio por falta de legitimación de los trabajadores que habían integrado aquélla. -La demanda fue estimada íntegramente, y contra la sentencia de la Audiencia Nacional que así lo había resuelto formularon sendos recursos de casación, tanto la empresa referida como los tres trabajadores también demandados, todos cuyos recursos fueron desestimados con iguales argumentos. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO Todos los recurrentes habían esgrimido dos motivos del recurso: el primero al amparo de la letra d) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), por presunto error en la apreciación de la prueba, y el segundo –ya sobre el fondo del asunto- con apoyo en la letra e) del mismo precepto, citando como infringido el art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la legitimación para negociar convenios de empresa o de ámbito inferior y la doctrina jurisprudencial sobre el principio de correspondencia. Ambos motivos fueron desestimados. La desestimación del primer motivo obedeció a que la modificación que los recurrentes pretendían en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida resultaba totalmente intrascendente para el fallo, que habría sido del mismo signo aun con la modificación o adición fáctica pretendida. Respecto del fondo del recurso, comienza la Sala por referirse al contenido de los preceptos legales que antes hemos dejado transcritos y aborda después la exposición de un resumen de la doctrina jurisprudencial en materia de legitimación para negociar, señalando a este respecto: <<"a) La capacidad para negociar, poder genérico para negociar o legitimación "inicial o simple " para negociar, la que da derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario a los representantes de los trabajadores o de los empresarios con la concreción derivada esencialmente del ámbito del convenio, contemplada en el art. 87 ET en relación con los arts. 37.1 CE, 6 y 7.1 LOLS y 82 ET; b) La legitimación propiamente dicha o legitimación "plena o interviniente o deliberante o complementaria ", o derecho de los sujetos con capacidad convencional a intervenir en una concreta negociación colectiva, determinante en cada supuesto, -- en proporción a la representación real acreditada y proyectada en el ámbito del convenio (entre otras, SSTS/IV 19-noviembre-2010 -rco 63/2010 y 11-abril-2011 -rco 151/2010 )-, de que la referida comisión negociadora esté válidamente constituida, establecida en el art. 88.1 y 2 ET; y puesto que, como destaca la doctrina científica, se puede ser capaz para negociar y no estar legitimado para hacerlo en un supuesto singular, pero no al contrario, y dado que, en definitiva, conforme al art. 88.2 ET, tratándose de convenio colectivo supraempresarial la legitimación plena tan solo se alcanza a partir de la constitución válida de la comisión negociadora, esto es, "cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones ... representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso ..."; y c) La legitimación " negociadora " o " decisoria " mediante la que se determina quién puede aprobar finalmente el convenio estatutario partiendo del grado o nivel decisorio de representación necesario para alcanzar acuerdos dentro de la propia comisión negociadora, delimitada en el inmodificado en las sucesivas reformas normativas art. 89.3 ET ("Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones"); por lo que solamente alcanzarán eficacia acuerdos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones, interpretado jurisprudencialmente, en su caso, como voto proporcional o "mayoría representada en la mesa de negociación” y no al número de los componentes de cada uno de los bancos que integran la mesa>>. Prescindimos de ofrecer –según nuestra costumbre en aras de la brevedad sin mengua de la claridad- el resto de la argumentación, por sobreabundante e innecesaria para la debida información de los lectores. Y respecto de aplicación de la doctrina general al caso concreto, razona: <>. Desestima, por consiguiente, ambos recursos en todos sus aspectos, confirmando de esta forma la sentencia recurrida, aunque sin imposición de costas, al tratarse de un proceso tramitado por el cauce del conflicto colectivo, sin que se apreciara temeridad en ninguna de las partes contendientes. Lo más importante de la doctrina en la materia estriba en la distinción de las tres clases de legitimación (inicial, plena o deliberante y propiamente decisoria), requiriéndose esta última para la validez de lo acordado, de tal suerte que –a la hora de proceder a la aprobación final de cualquier convenio colectivo- únicamente está legitimada al respecto la “mayoría de representantes de la totalidad de los representados” de cada uno de los bancos (patronal y social), pues solo así se puede imponer la obligatoriedad del convenio a la totalidad de las personas por él afectadas.