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El interés por mora procesal rige respecto de las sentencias de cualquier orden jurisdiccional, y aunque en el fallo no se condene expresamente a él

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 11 de mayo de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3982/2014

Como ya decíamos en el comentario correspondiente a la semana pasada, la “obligacion”, en sentido jurídico, constituye un vínculo en Derecho por cuya virtud el obligado adquiere la necesidad, bien de dar o entregar algo, o bien de llevar a cabo una conducta determinada o de abstenerse de ella. Con respecto a las fuentes de las obligaciones, dispone el artículo 1089 del Código Civil que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y quasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.

 

Pues bien, cualquiera que hubiere sido la fuente de la que haya dimanado una obligación jurídica, el obligado viene compelido legalmente a cumplirla de manera fiel y exacta y, si no lo hace así, su incumplimiento da lugar a una indemnización de daños y perjuicios en favor del acreedor que los ha sufrido.

 

Entre las distintas formas de incumplimiento de las obligaciones (o de cumplimiento defectuoso) se encuentra la “mora” ó “morosidad”, que implica el retraso en el cumplimiento, retraso éste que también lleva acarreado el deber indemnizatorio. Si la obligación consistiera en el pago de una cantidad de dinero concreta y específica (cantidad líquida), la indemnización por la mora consistirá en el pago de los intereses que para el caso se hubieren pactado y, a falta de pacto, en el interés legal del dinero (artículo 1.108 del Código Civil) desde que la deuda debió haberse satisfecho hasta que se pagó. Y esto ocurre aun cuando el pago se haya verificado sin necesidad de que el acreedor acudiera a la reclamación judicial de la deuda.

 

Pero si el acreedor hubiera tenido que entablar un pleito para conseguir el pago y se dictara sentencia condenando al deudor a que le abone una cantidad dineraria líquida, en ese caso se devengaría, además del interés expresado -que si se tratara de deuda salarial ascendería al 10 % de lo adeudado (art. 29.3 del ET)-, otro interés, llamado “interés procesal” ó “por mora procesal”, al que hace referencia el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv), que dice:

 

<<Artículo 576. Intereses de la mora procesal.

  1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
  2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
  3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas>>.

Este precepto fue el que resultó, fundamentalmente, objeto de aplicación por parte de la sentencia a la que el presente comentario se refiere.

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Una empleada de la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, al cesar en su relación laboral, solicitó el rescate de su plan de pensiones, para cuyo rescate (que en principio la empresa le denegaba) hubo de formular la oportuna demanda, obteniendo sentencia firme que condenaba a la empleadora al pago de la cantidad correspondiente más la rentabilidad porcentual estimada.

-En ejecución de dicha sentencia, solicitó la actora que se le abonara, además de la cantidad correspondiente al rescate y a la rentabilidad, la suma de 17.981,76 euros, en concepto de interés por el tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia de instancia.

-El Juzgado dictó Auto reconociendo dicha suma, y esta resolución fue confirmada en sede de suplicación por sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en fecha 25 de septiembre de 2014.

-Contra esta sentencia de suplicación interpuso la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando una sentencia contradictoria con la recurrida, lo que permitió la admisión a trámite del recurso, con la consiguiente unificación de doctrina (más bien reproducción de la doctrina ya sentada anteriormente en la materia).

  

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

La parte recurrente había denunciado, como presuntamente infringido por la Sala de suplicación, el art. 576 de la LECv, sosteniendo que esa norma solo establecía el interés por mora procesal en casos de condena al pago de cantidad líquida, pero dicha recurrente entendía que el importe del rescate de un plan de pensiones no implicaba una suma líquida, por haber sido necesario llevar a cabo una serie de complicadas operaciones para determinarla. Tesis que, como enseguida veremos, no prosperó.

Comienza la Sala su razonamiento haciendo referencia a su ya aportada doctrina en la materia a través de diversas sentencias, como la de 10 de diciembre de 2013 (rcud 2054/2014) y la de 9 de febrero de 2015 (rcud 554-2013), y a continuación dice:

<<Cabiendo recordar que la primera de las mencionadas señala al respecto, con cita de otra anterior, que "es obvio que la sentencia es de condena y perfectamente ejecutable en sus propios términos y que, si accediéramos a que es "meramente declarativa", como sostiene la sentencia recurrida, obligaríamos indebidamente al demandante a plantear una nueva demanda para solicitar exactamente lo mismo que ya le ha sido reconocido en la sentencia que se trata de ejecutar. Pero es más: si siguiéramos la forma de razonar de la sentencia recurrida, ocurriría que las sentencias de despido en que se condena al empresario alternativamente -a su opción o a la del trabajador, según los casos- bien a una obligación de hacer (readmisión), bien a una obligación de dar (indemnización), dejarían de ser sentencias de condena. Por otra parte, afirmar, como hace la sentencia recurrida, que si la opción del actor se hace por el rescate, sí habría condena a cantidad líquida, pero no así en el caso de que se optara por transferencia o movilización, carece absolutamente de sentido: no hay diferencia alguna entre una y otra forma de cobrar el actor lo que se le debe por la demandada condenada. Partiendo, pues, del carácter de sentencia de condena ejecutable que tiene el titulo -contenido en la sentencia de instancia que hemos reproducido- la consecuencia es ineluctable: resulta de aplicación el artículo 576.1 de la LEC, en cuya virtud deberá abonar el ejecutado los intereses procesales establecidos en dicho precepto desde la fecha de la citada sentencia de instancia hasta el momento de la liquidación de la ejecución, por lo que no se produce solapamiento alguno con la actualización del fondo interno al 5,63 % establecido en el fallo de dicha sentencia en el que, con toda claridad, se dice que ese incremento corresponde al período que va "desde la fecha de la extinción de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia", puesto que, a partir de dicha extinción de la relación laboral, el fondo interno adeudado al trabajador ya no experimentó ningún crecimiento y quedó en poder de la Caixa, que obtuvo de él la rentabilidad correspondiente, que ahora deberá abonar al trabajador. Nada que ver con los intereses procesales devengados a partir de la sentencia de instancia, que se producen durante el tiempo en que los sucesivos recursos de la Caixa -sin éxito- han demorado el momento en que el trabajador podrá al fin ingresar en su peculio lo que es suyo>>.

Abunda la Sala seguidamente en su criterio, razonando:

<<La doctrina que acabamos de exponer es coincidente con la contenida en la sentencia de esta Sala Cuarta del TS de 5/11/2012 (RCUD 390/2012), en cuyo FD Segundo in fine se afirma lo siguiente: "La sentencia cuantifica el derecho consolidado y a partir de ella se deberán los intereses por mora procesal del artículo 576-1 de la L.E.C., intereses con los que se actualiza el importe de la condena a partir de la sentencia. La recurrente incurrió en mora cuando rechazó el rescate de derechos, su deuda quedó fijada en sentencia y a partir de esta se devengan los intereses por mora procesal que con carácter general marca el art. 576-1 de la L.E.C ., al no existir norma legal o paccionada al efecto". Y no se trata de un obiter dicta, como afirma el escrito de impugnación de este recurso, puesto que en el fallo se dice con toda claridad que "a partir de la sentencia de instancia no procede actualizar los derechos consolidados en el plan, sino el abono de intereses por mora procesal". Por cierto, las sentencias de este TS de 4/7/2013 (RCUD 2192/2012) y de 11/7/2013 (RCUD 2145/2012) parten de la situación contraria a la recurrida en autos: el título ejecutivo ya incluía la actualización del fondo "hasta que se hicieran efectivos los derechos de rescate y movilización", es decir, hasta el momento final de liquidación de lo adeudado, por lo que, como exponen esas sentencias, si el actor lucrara además los intereses procesales por el período transcurrido entre la constitución originaria del título (la sentencia de instancia) y dicha liquidación final, ello "podría significar un enriquecimiento injusto" pues, como ya afirmaba el Auto de ejecución, "el rendimiento financiero derivado de la actualización que incluía el pronunciamiento de condena resarce sobradamente al demandante, pues durante todo el tiempo el importe a su favor reconocido ha sido productivo". No es éste el caso de autos en el que, como ya dijimos, no se produce tal solapamiento ni tal enriquecimiento injusto>>.

Se dedica después el Tribunal a resaltar varios pasajes más de algunas de sus sentencias dictadas anteriormente en esta misma materia, de las que nosotros transcribiremos únicamente las más características para no resultar excesivamente extensos y redundantes:

<<ÂÂÂÂÂÂÂ….la jurisprudencia constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva implica también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido [entre otros, ATC 354/1982 y SSTC 206/1993 y 69/1996 ] ... Esta indemnización complementaria frecuentemente se subsume, tratándose de obligaciones pecuniarias en los denominados intereses moratorios «ex» art. 921 LECiv [art. 576 en la actual Ley Rituaria], que tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos>>.

<<Ese planteamiento general sobre el alcance del artículo 576 LECiv se cierra en la doctrina unificada que se contiene en la sentencia que estamos describiendo, diciendo que la norma produce sus efectos ope legis en todo tipo de resoluciones judiciales (SSTS 13/10/89y20/01/92 -rcud 38/91), de forma que .... "cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 576), siendo estos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno". De ahí que se haya estimado que se contraviene implícitamente lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta>>.

En consecuencia, el Tribunal Supremo decide desestimar el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y decretando la pérdida del depósito.

Esta sentencia no es novedosa, sobre todo en cuanto a la interpretación aislada del actual artículo 576 de la LECv (art. 921 de la anterior), ya que este precepto, además de tener una redacción clara, había sido ya anteriormente objeto de análisis, tanto por parte del Tribunal Constitucional como por la de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Ello no obstante, tiene el interés de poner de manifiesto que ya la propia Sala de lo Social había decidido aplicarlo al supuesto de rescate de planes de pensiones en los casos en los que para obtener dicho rescate hubiera tenido que acudir el beneficiario a impetrar el auxilio judicial, obteniendo sentencia firme al respecto, y tiene asimismo la virtud de aportar y resumir la doctrina ya sentada anteriormente en la materia. De todo ello, pueden obtenerse las siguientes conclusiones:

1ª.- El artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil resulta aplicable a todo tipo de procesos respecto de las sentencias (u otras resoluciones en las que se imponga el pago de una cantidad líquida), dictados por cualquier órgano, perteneciente a cualquier orden jurisdiccional (civil, penal, contencioso-administrativo, social o militar).

2ª.- El interés moratorio procesal tiene lugar “ope legis”, tanto si en el fallo de la sentencia se impone expresamente su pago a la persona condenada como si no se hace allí mención alguna al mismo.

3ª.- En el orden jurisdiccional social, resulta asimismo aplicable a los casos en los que una sentencia condena a una empresa a devolver al trabajador beneficiario el importe del rescate de un plan de pensiones, considerándose cantidad líquida aquélla a cuyo pago total hubiera sido condenada la empresa en concepto de capital más la rentabilidad porcentual estimada.