Organigrama Personal

No es preciso estar al día en la cotización al RETA si para la prestación de incapacidad permanente reúne el interesado cotización bastante en el Régimen General

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 27 de abril de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1084/2014

Resulta habitual el hecho del pluriempleo, así como también la situación de trabajadores que, a lo largo de su vida laboral, han prestado servicios en sectores de la producción cuyo deber de cotización debe cumplirse en distintos regímenes del Sistema de la Seguridad Social. A esta situación responden las distintas normas reguladoras de la institución consistente en el establecimiento de determinadas condiciones para el cómputo recíproco de las cotizaciones llevadas a cabo a diferentes regímenes de dicho Sistema.

 

Una de las normas básicas al respecto la constituye el Real Decreto (RD) 691/1991 de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, cuyo artículo 4 establece en sus dos primeros apartados:

<<Artículo 4. Coordinación de funciones y cómputo recíproco de cotizaciones.

  1. En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en más de un régimen de los referidos en el artículo 1.º1 del presente Real Decreto, dichos períodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma.
  2. La pensión será reconocida por el Órgano o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones. En el supuesto de que ésta fuera simultánea, la competencia para la resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor periodo cotizado. Dicho Órgano o Entidad resolverá aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta la totalización de periodos a que se refiere el número anterior.

No obstante, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización>>.

Lo dispuesto en la norma transcrita tiene un contenido prácticamente idéntico que lo dispuesto en los artículos 35 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, y 67 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 que regulan el cómputo de cotizaciones a otros regímenes desde el RETA, por lo que ya no estimamos preciso transcribir estos dos preceptos.

Otra de las normas que entran en juego a este respecto es la Disposición Adicional 39ª de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS, Texto Refundido de 1994), que establece:

<<Disposición Adicional Trigésimo-novena. Requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas a efectos de las prestaciones.

  1. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.

  1. Cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación, en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad. A tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.b) de esta Ley, la Entidad Gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada.
  2. A efectos del reconocimiento del derecho a una pensión, las cotizaciones correspondientes al mes del hecho causante de la pensión y a los dos meses previos a aquél, cuyo ingreso aún no conste como tal en los sistemas de información de la Seguridad Social, se presumirán ingresadas sin necesidad de que el interesado lo tenga que acreditar documentalmente. En estos supuestos, la entidad gestora revisará, con periodicidad anual, todas las pensiones reconocidas durante el ejercicio inmediato anterior bajo la presunción de situación de estar al corriente para verificar el ingreso puntual y efectivo de esas cotizaciones. En caso contrario, se procederá inmediatamente a la suspensión del pago de la pensión, aplicándose las mensualidades retenidas a la amortización de las cuotas adeudadas hasta su total extinción, rehabilitándose el pago de la pensión a partir de ese momento.

Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que el trabajador acredite el periodo mínimo de cotización exigible, sin computar a estos efectos el periodo de tres meses referido en el mismo>>.

En el supuesto de la sentencia que es objeto de comentario, se trataba de un trabajador que reunía sobradamente la carencia precisa para lucrar la pensión de invalidez permanente en el Régimen General (que era en el que la solicitaba), si bien tenía también cotizaciones al RETA, en el que, sin embargo, no estaba al corriente en el pago en la fecha de la solicitud.  

 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Don Arsenio, nacido en 1953, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social (al que acredita un total de 10.443 días de cotización), y tiene por profesión habitual la de mecánico de automóvil, habiendo estado afiliado  asimismo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), en el que cotizó un total de 1.458 días.

 

-Dicho trabajador, el 12-12-2010 inició periodo de IT por contingencia común, y agotada la duración de 365 días se acordó reconocerle una prórroga por un plazo máximo de 180 días. Con fecha 17-05-2012 se efectuó nueva revisión de su incapacidad y se resolvió iniciar procedimiento de incapacidad permanente de oficio en fecha 22-05-2012.

 

-En Resolución de 04-06-2012 el INSS denegó al trabajador la incapacidad permanente con fecha de 01-06-2012 por no hallarse al corriente de pago de las cuotas de Seguridad Social exigibles, e interpuesta reclamación previa, por entender que estaba al corriente, pues se le había concedido un aplazamiento para el pago de la deuda con fecha 02-07-2012, fue desestimada al entender que, pese a que tenía concedido un aplazamiento para el pago de la deuda contraída con Seguridad Social, éste es posterior al hecho causante.

 

-A fecha 22-06-2012 el trabajador adeudaba la suma de 3.111,14 euros por cotizaciones al RETA de los meses de febrero a julio de 2003 (a excepción de marzo). En fecha 28-06-2012 la TGSS embargó su cuenta bancaria por importe de 67,44 euros, ingresando el trabajador el 29 de julio la suma de 500 euros. Solicitado por el trabajador un aplazamiento de su deuda en fecha 02- 07-2012 le fue concedido tal aplazamiento en Resolución de 02-07-2012 para abono de la suma adeudada de 2.448,43 euros en el plazo de 24 cuotas con vencimiento mensuales que se iniciarían en el mes de agosto de 2012. El día 03-07-2012 abonó 162,71 euros, y ha abonado plazos de 106,24 euros en fechas 03-09-2012, 30-09-2012 y 06- 03-2013. Los últimos meses de 2012 el actor pasaba las noches en un cajero automático. El actor continúa adeudando a la Seguridad Social la suma de 2.046,54 euros y el expediente desde el 06-05-2013 se encuentra datado como insolvente.

 

-Por el EVI en la propuesta de resolución a los efectos de la incapacidad temporal en fecha 22-05-2012 se apreció como diagnóstico "trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos" y como limitaciones orgánicas y funcionales "desorientación importante, aplazada intervención cervical, clínica depresiva y efectos negativos del consumo enólico con recaídas, conducta problemática con intento real autolítico, mal estado general. Sufrimiento psíquico intenso, dolor cervical, con repercusión funcional, importante en EE.SS. Astenia generalizada. Lesión pulmonar en análisis cuyos resultados se tendrán el 21-05-2012". Ese mismo informe fue emitido en la misma fecha para la incapacidad permanente, en el que consta la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de absoluta.

 

-El actor, con antecedentes de consumo abusivo de alcohol, y tratamientos psiquiátricos por cuadros depresivos desde los 39 años, derivado de enfermedad común, padecía el 04-06-2012 un trastorno depresivo con mala respuesta al tratamiento, con ideas de muerte y ruina, con intento autolítico real en octubre de 2011 (venoclisis). En tratamiento con Fluoxetina, Gabapentina y Colme, mal estado general, sufrimiento psíquico intenso. Dolor cervical con importante repercusión funcional en EE.SS. Astenia generalizada y lesión pulmonar en análisis. Estaba pendiente de intervención cervical discal C3-C6, que fue suspendida tras hallazgo pulmonar. Estuvo ingresado en unidad psiquiátrica del 15 al 28-03-2012 por consumo abusivo y convulsivo de alcohol.

 

-Formuló don Arsenio demanda, y el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, condenando al organismo demandado a que abone al actor una pensión mensual del 100% de la base reguladora de 866,06 euros mensuales y con fecha de efectos económicos del 04-06-2012 pudiendo ser revisada por agravación o mejoría a partir del 04-06-2013.

 

-Esta decisión de instancia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Estimamos el recurso de suplicación nº 26/2014, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 292/2013, dictada en 10 de julio de dos mil trece por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza , que revocamos y dejamos sin efecto. Desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Arsenio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a quien absolvemos libremente de cuantos pedimentos contra él han sido deducidos. Sin costas».

 

-Por la representación de D. Arsenio se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 24 de enero de 2013 (Rcud. 895/2011), en base a los siguientes motivos: Primero.- Infracción legal por vulneración e interpretación errónea de la Disposición Adicional 39ª de la LGSS, en relación con el art. 35 del Real Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos; Segundo.- Infracción legal por vulneración e interpretación errónea de la Disposición Adicional 39ª de la LGSS , en relación con el art. 28.2 del RD 2530/1970 y del art. 31.3 del RD 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Siendo contradictoria la sentencia recurrida con la aportada como referencial, el recurso fue admitido a trámite, y unificada, una vez más, la doctrina en la materia.

 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Ante todo, debemos recordar aquí que la resolución de contraste –como ya quedó dicho- es la Sentencia del propio Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de enero de 2013, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 895/2011, que fue considerada contradictoria con la recurrida, lo que ya hace anticipar la solución en el sentido de que el recurso de casación en este caso iba a tener resultado favorable para el recurrente.

 

Y así fué, porque la Sala se limitó, prácticamente, a transcribir en la presente sentencia la fundamentación aplicada en su día a la referencial, así como a señalar que nadie discutía el hecho de que el estado de salud del interesado era tributario de una incapacidad permanente absoluta, así como que reunía, sobradamente, en el Régimen General de la Seguridad Social, la cotización precisa para lucrar la pensión correspondiente a dicha situación en ese Régimen, que era, por otra parte, aquél al que estaba afiliado y en alta en el momento del hecho causante.

 

Comienza el Tribunal Supremo por aludir a la reseñada resolución referencial, y por transcribir la Disposición Adicional 39ª de la LGSS (lo que nos ahorra a nosotros hacerlo aquí una vez más), y a continuación razona:  

 

<<Resumidamente, podría decirse que las prestaciones, inicialmente, se causan por el régimen en el que el trabajador se encuentre de alta al tiempo de causarse la prestación protegida, la incapacidad permanente en el presente caso, siempre que el beneficiario reúna en él todos los requisitos necesarios para causarla, incluido el periodo de carencia exigible, sin que se acuda al cómputo de otras cotizaciones y a normas aplicables en otros regímenes más que cuando sea preciso para cubrir el periodo de carencia o incrementar el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar el importe de la pensión, cual muestran el num. 2 del citado art. 35 y dispone el art. 4.1 del R.D. 691/1991 que dice que los periodos de cotización acreditados en otros regímenes "podrán ser totalizados a solicitud del interesado... para la adquisición del derecho...", precepto cuyo num. 2 reitera que la pensión será reconocida por "el régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones", lo que evidencia que el cómputo de las cotizaciones y normas de los diferentes regímenes a los que se haya cotizado sólo será preciso cuando el beneficiario lo pida, cuando necesite su cómputo para acreditar el periodo de carencia exigido o para que el porcentaje a aplicar a la base reguladora para fijar la pensión sea superior. Sentado lo anterior –sigue diciendo-, procede abordar la interpretación de la controvertida Disposición Adicional Trigésima novena de la Ley General de la Seguridad Social que dispone:Â…. (y transcribe en lo preciso dicha Disposición Adicional 39ª)Â….>>.

 

Acto seguido entra ya la Sala a llevar a cabo  la interpretación correcta de la citada Disposición Adicional 39ª de la LGSS, a cuyo fin acude a otra de sus sentencias, diciendo:

 

<<Como refiere la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 26-07-2011 (rcud. 2088/2010), "puede observarse que esta disposición en primer lugar se limita a reiterar la obligación que tienen los trabajadores por cuenta propia, autónomos responsables del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, de estar al corriente en el pago de las cotizaciones a su cargo para causar las prestaciones del sistema, como requiere el artículo 28-2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Seguidamente, insiste que esa obligación es exigible, no sólo para causar las prestaciones por el régimen especial de los trabajadores autónomos, sino, también, cuando la prestación se causa por un régimen de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena, siempre que se computen las cotizaciones del RETA, cual muestra el que diga que esa obligación subsiste «aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones...», con lo que viene a reconocer que el requisito de estar al corriente no es exigible al trabajador autónomo que causa la prestación en el régimen general y no precisa el cómputo de las prestaciones que realizó al régimen de trabajadores autónomos para generar ese derecho, máxime cuando en la fecha del hecho causante se encontraba de alta en el régimen general, en el que reunía todos los requisitos exigidos para causarla, cual ocurre en el caso que nos ocupa".

Doctrina aplicable al supuesto enjuiciado en que el trabajador causa la prestación de incapacidad permanente en el Régimen general de la Seguridad Social en el que incontrovertidamente reúne en el mismo todos los requisitos para causar el derecho, sin que precise el cómputo de las cotizaciones al RETA para generar tal derecho, con lo cual no le es exigible el requisito de estar al corriente en el pago de las prestaciones.  Consecuentemente consideramos que es correcta la doctrinaÂ…[Â…]Â…que reconoce la prestación por el Régimen General de la Seguridad Social (con la sola consideración de las cotizaciones realizadas en dicho régimen -FJ. 3º in fine de la sentencia recurrida-), pues es incontrovertido que el demandante reúne los requisitos para causar derecho a la prestación solicitada de incapacidad permanente en el Régimen General, y que no es necesario el cómputo recíproco de cotizaciones, ni que haya que tomarse en consideración períodos del RETA durante los que hubo de cotizar y no lo hizo, por lo que el descubierto de cotizaciones al RETA no debe afectar al reconocimiento de su derecho>>.

 

Con base en todo lo cual, acuerda estimar el recurso de casación unificadora, casando la sentencia del TSJ y, resolviendo seguidamente el recurso de suplicación, desestima éste para confirmar la sentencia del Juzgado.

 

Tiene esta sentencia el importante interés de reforzar la doctrina que ya había sentado en otra de fecha anterior (la aportada como referencial), convirtiendo así en jurisprudencia mediante la reiteración (artículo 1.6 del Código Civil) la anterior doctrina.

 

Por otra parte, su mayor trascendencia estriba en que supone la clarificación definitiva respecto de la interpretación sistemática de varios preceptos (DA 39ª LGSS, arts. 35 y 38 del Decreto 2530/1970, art. 4 del RD 691/1991, art. 67 OM 24-IX-1970) redactados individualmente con menor claridad que la que habría sido deseable.

 

En virtud de estas dos resoluciones, queda claro a partir de ahora que aquellas normas que establecen como requisito para lucrar una pensión estar al corriente en el pago de determinadas cotizaciones, tienen virtualidad únicamente en aquellos supuestos en los que se trate de pensiones para cuyo devengo (en lo que al periodo de cotización se refiere) sea preciso acudir al cómputo recíproco de cotizaciones a más de un Régimen del Sistema de la Seguridad Social con el fin de sumar todas las no superpuestas para obtener el total de la carencia precisa al efecto. Pero cuando –como en el presente caso acontecía- la pensión se pide bajo el Régimen General, en el que además de hallarse el interesado afiliado y en alta en el momento del hecho causante, reúne dicho interesado cotización suficiente para ser acreedor a la pensión, resulta indiferente si el mismo estaba o no al corriente en el pago de las prestaciones en otro régimen diferente.