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Aunque se haya demandado por despido tácito antes de la declaración del concurso, el juez de lo mercantil puede después acordar la extinción colectiva de esos contratos de trabajo

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 13 de abril de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2874/2014

Resulta perfectamente conocido para todos los componentes del colectivo al que van dirigidos estos comentarios que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2º de la Ley Concursal (Ley 22/2003 de 9 de julio), el juez del concurso tiene competencia para el conocimiento de las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como para la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores.

 

Esto sucede, naturalmente, una vez iniciado el procedimiento concursal, pues, con anterioridad a su inicio, las acciones antes aludidas deben proponerse ante el orden jurisdiccional social, que las tramitará por su cauce propio hasta resolverlas, de tal manera que  los juicios declarativos (civiles, sociales, etc.) en que el deudor concursal sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia (artículo 51.1 de la misma Ley Concursal –LC-).

 

Hasta aquí, parece que el deslinde de competencia entre órdenes jurisdiccionales para el conocimiento de determinadas acciones contra el deudor concursado, o contra sus bienes, estaría bastante claro a través de la interpretación conjunta de los arts. 8.2º y 51.1 de la LC, pues sería el inicio del procedimiento concursal el que marcara esa distribución de competencias: antes de la declaración del concurso, serían los jueces y tribunales del orden social los competentes para conocer, hasta la finalización del proceso, de aquellas acciones pertenecientes al campo del Derecho del Trabajo que ante éstos se hubieren interpuesto, mientras que sería ya el orden jurisdiccional civil –en concreto el correspondiente juez de lo mercantil- el competente para conocer –una vez declarado el concurso- de aquellas cuestiones a las que se refiere el citado art. 8.2º de la LC.

 

Sin embargo, esta regla no es absoluta, pues no siempre basta con la interpretación  de estos dos preceptos para resolver esta distribución de competencias, sino que a veces se entrecruza con ellos un importante precepto de la LC, cual es su extensísimo artículo 64, del que transcribiremos a continuación la parte que aquí interesa: 

 

<<Artículo 64. Contratos de trabajo.

  1. Los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo.

Si a la fecha de la declaración del concurso estuviere en tramitación un procedimiento de despido colectivo o de suspensión de contratos o reducción de jornada, la autoridad laboral remitirá lo actuado al juez del concurso. Dentro de los tres días siguientes al de recepción del expediente, el secretario judicial citará a comparecencia a los legitimados previstos en el apartado siguiente para exponer y justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas, conforme a lo previsto en este artículo. Las actuaciones practicadas en el procedimiento administrativo anterior hasta la fecha de la declaración de concurso conservarán su validez en el procedimiento que se tramite ante el juzgado.

[Â…Â…Â…Â…Â…Â…]

  1. Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas, aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.

Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dará audiencia a quienes hubieran intervenido en el período de consultas, para lo cual, el secretario del juzgado les convocará a una comparecencia en la que podrán formular alegaciones y aportar prueba documental. El juez podrá sustituir esta comparecencia por un trámite escrito de alegaciones por tres días.

El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en él se disponga otra fecha posterior, y producirá las mismas consecuencias que la decisión extintiva o suspensiva adoptada por el empresario al amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores o que, en su caso, la resolución administrativa de la autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.

[Â…Â…Â….]

  1. Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, para la extinción de los contratos. Acordada la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme, se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al procedimiento de extinción colectiva. La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión. Igualmente se comunicará a los tribunales ante los que estuvieren tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos>>.

El problema que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo hubo de resolver en la sentencia que resulta aquí objeto de comentario fue realmente complejo, pues hallándose en tramitación un proceso por despidos tácitos, iniciado y seguido ante un Juzgado de lo Social antes de incoarse un procedimiento por despido contra la empresa correspondiente, se incoó después este procedimiento concursal, y dentro de él, el juez del concurso –sin haber concluido aún el proceso laboral- dictó Auto (al amparo del art. 64.7 de la LC) acordando la extinción colectiva de los contratos de trabajo de todos los trabajadores de la empresa concursada, incluídos los contratos de aquellos trabajadores que habían demandado por despidos tácitos.

 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Alegando actos consistentes en falta de ocupación efectiva, acontecida en fechas 27-01-2013 y 20-02-2013, dos grupos de trabajadores interponen demandas por extinción contractual y subsidiariamente por despido tácito ante el Juzgado de lo Social en fecha 28-02-2013.

-El día 06-03-2013 la empresa inicia un período de consultas para efectuar un despido colectivo.

-En fecha 20-03-2013 la empresa solicita ser declarada en situación de concurso voluntario. Y el día 03-04-2013 la empresa es declarada en concurso voluntario de acreedores.

-Tras recibir el expediente de despido colectivo en la situación en la que se encontraba en la fecha de declaración del concurso, por Auto del Juzgado Mercantil de fecha 16-05-2013 se declara la extinción colectiva de los contratos de trabajo, incluidos los de los trabajadores que tenían formuladas demandas de extinción contractual y subsidiariamente por despido tácito ante el Juzgado de lo Social.

-El día señalado para los respectivos juicios (06-06-2013), con carácter previo, los demandantes, respectivamente, desisten de la acción de extinción contractual por voluntad del trabajador y mantienen la acción por despido tácito.

 -En fecha 19-06-2013 se dictan dos sentencias por el Juzgado de lo Social declarando la nulidad de los despidos tácitos impugnados indicando que se evidenciaron "a través de la falta de ocupación efectiva y de contestación de la empresa a los requerimientos de los actores en cuanto a su reincorporación o a su situación laboral".

-Todas las partes se aquietaron con las sentencias del Juzgado de lo Social, pero los trabajadores concernidos por ellas interpusieron recurso de suplicación contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil, pretendiendo que se dejara sin efecto porque –en su opinión- deberían prevalecer las sentencias el Juzgado de lo Social que declaró la nulidad de los despidos.

-El recurso fue desestimado por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que confirmó el Auto del juez de lo mercantil, razonando (en esencia y resumen): La censura jurídica supone la denuncia de infracción del art 51.1 de la LC solicitando la declaración de nulidad del auto dictado. Y el motivo no puede encontrar favorable acogida pues el art. 51.1 de la LC señala que "los juicios declarativos en los que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso continuaran hasta la firmeza de la sentencia", que no otra cosa ha ocurrido en este caso en el que el Juzgado de lo Social de Manresa tramitó dos procedimientos de despido que han seguido hasta dictarse en estos sendas sentencias de 19 de Junio de 2013, que han devenido firmes; ahora bien, esta circunstancia de ningún modo justifica la pretensión que se formula en el recurso de que el Auto de 16 de Mayo de 2013 sea declarado nulo. Dicho auto es de extinción colectiva de los contratos de trabajo de la empresa Estructuras MOVI S.A., que se encontraba en situación de concurso voluntario de acreedores desde el 3 de Abril de 2013. La referida resolución fue, pues, adoptada por el Juez del concurso en el pleno ejercicio de su jurisdicción exclusiva y excluyente que le otorga el art 8-2 de la LC y de conformidad con las reglas establecidas en el art 64 de la propia norma legal. La eficacia de dicho Auto, que hay que insistir que es de extinción de carácter colectivo, es incuestionable, pues fue dictado con plena jurisdicción y competencia y antes de que fuera dictada sentencia el 19 de Junio de 2013 en los procesos individuales de despido, y en consecuencia de ningún modo puede ser considerado nulo como pretende la recurrente.

-Contra esta sentencia de suplicación entablaron los trabajadores recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando la correspondiente sentencia referencial que, al ser contradictoria con la recurrida, dio lugar a la admisión del recurso y, consiguientemente, a la unificación de la doctrina en la materia.

 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

La primera parte del razonamiento la dedica el Tribunal Supremo a poner de manifiesto que el presente caso es diferente a otros anteriores resueltos por el mismo, en los que por los trabajadores se había interpuesto la demanda por despido tácito por falta de ocupación efectiva con posterioridad a la solicitud empresarial de declaración de concurso voluntario y por hechos alegados como acontecidos el mismo día en que la empresa fue declarada en situación de concurso voluntario o con posterioridad a ésta solicitud, pero antes de que se dictara auto extintivo por el Juzgado mercantil, y en las que por esta Sala se afirmaba la imposibilidad de ejercitar acción por despido tácito tras concurso de acreedores e inicio de expediente concursal de extinción contractual, concluyéndose, en esencia, que solicitado judicialmente el concurso -con mayor motivo dictado el correspondiente Auto- es inactuable la figura del «despido tácito» colectivo por hechos posteriores a aquella solicitud.

Omitimos exponer con más detalle la fundamentación al respecto para centrarnos en la atinente al supuesto que ahora nos ocupa.

Entra a continuación la Sala a señalar que en el presente supuesto la situación de hecho es diferente, por cuanto las demandas por despido tácito se presentaron antes de que ni siquiera se hubiera solicitado el concurso, y dice:

<<En tales circunstancias, en una interpretación literal del citado art. 51.1.I LC Â…[Â…]Â…, pudiera sustentarse, como alegan los recurrentes y se razona en la sentencia referencial, que el juicio declarativo de despido en que el empleador-deudor era parte y que se encontraba en tramitación ante el Juzgado de lo Social al momento de la declaración de concurso por el Juzgado Mercantil debía continuar "sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia", y de esta forma aconteció, dado que en la fase declarativa no se le atribuye al Juez Mercantil la competencia para conocer de los hechos enjuiciados en las referidas demandas por despido tácito, singular o plural, que se tramitan ante el Juez Social y que, una vez firme la sentencia, debería determinarse, en su caso, la competencia para su ejecución>>.

Y continúa diciendo:

<<No obstante, dada:

  1. a) La interrelación, puesta de relieve por nuestra jurisprudencia (así, entre otras, en las citadas SSTS/ IV 3-julio-2012 -rcud 3885/2010 , 29-octubre-2013 -rcud 750/2013 y 9-febrero-2015 -rcud 406/2014) entre la extinción por voluntad del trabajador por causa o motivo de la falta de abono de salarios o de ocupación efectiva y el denominado despido tácito fundado, como regla, en las mismas causas cuando ambas deriven de la misma situación económica que determine la situación concursal y exigiendo nuestra jurisprudencia para que concurra tal modalidad de despido la existencia de «hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario» (entre las más recientes, STS/IV 23- septiembre- 2013 -rcud 2043/2012 ).
  2. b) La propia esencia y finalidad del concurso de acreedores que ha venido exigiendo que en su ámbito deban extinguirse los contratos para no defraudar la finalidad de su procedimiento que veía justificando la "vis atractiva" que el incidente concursal tiene para las acciones de resolución colectiva por imperativo del art. 64.1.I LC ("Los expedientes de ... extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo").
  3. c) La extensión de la referida finalidad, inicialmente limitada a las extinciones colectivas, a las singulares o plurales tras la reforma operada en el art. 64.10 LC por la Ley 38/2011 de 10 de octubre (vigente en la fecha de los hechos ahora enjuiciados), aun limitándose literalmente a las resolutorias individuales motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, al disponer el citado precepto que "Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del expediente previsto en este artículo, para la extinción de los contratos. Acordada la iniciación del expediente previsto en este artículo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al expediente de extinción colectiva. La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión. Igualmente se comunicará a los tribunales ante los que estuvieren tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos".

La conclusión debe ser, con una interpretación finalista y por analogía ex art. 4.1 Código Civil ("Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón") del referido art. 64.10 LC, referido a acciones resolutorias individuales ex art. 50 ET motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, su aplicación a los despidos tácitos singulares o plurales motivados por esas mismas circunstancias, con la finalidad de que ante unos mismos hechos deba darse idéntica solución en aras a la igualdad entre los diversos trabajadores del mismo empleador concursado evitando el posible fraude derivado de poder elegir ante una misma situación acciones distintas (resolución ex art. 50 ET o despido tácito, como de hecho aconteció en el supuesto ahora enjuiciado) que pudieran llevar a resultados desiguales, entre otros, en cuanto a la fecha de la extinción, salarios e indemnizaciones procedentes>>.

Bajo la expuesta fundamentación, la Sala acuerda desestimar el recurso, confirmando la sentencia de suplicación recurrida (que a su vez había confirmado el Auto del juez de lo mercantil), por entender que el aludido auto se había ajustado a derecho.

Esta sentencia tiene el interés de ser la primera que ha contemplado la situación de hecho consistente en que las demandas por despido se habían interpuesto (28-2-2013) antes de haberse solicitado el concurso y, durante el tiempo en que dichas demandas se estaban sustanciando ante el Juzgado de lo Social, se instó el concurso (20-3-2013). Estando ya en trámite el procedimiento concursal, el juez mercantil dictó (16-5-2013) el auto extintivo de la relación laboral por cusas económicas; y con posterioridad a este auto, recayeron (19-6-2013) las sentencias del Juzgado de lo Social declarando nulos los despidos.

Con base en ello, el Tribunal Supremo aplica por analogía (art. 4.1 del Código Civil) el apartado 10 del art. 64 de la LC a una situación no exactamente prevista para él, pero en la que existía la misma razón de resolver (extinciones del contrato al amparo del art. 50 del ET, pero teniendo en cuenta que la causa del incumplimiento empresarial era la mala situación económica), por lo que consideró procedente la decisión  del juez del concurso en el sentido de extinguir todos los contratos, pese a estar siguiéndose unos procesos por despido ante un Juzgado de lo Social, iniciados antes de solicitarse el concurso. Y al aplicar este apartado 10 del art. 64 LC, lo sucedido es que quedaron sin efecto las sentencias del Juzgado de lo Social dictadas después del auto del Juzgado mercantil, pues éste auto supone excepción de cosa juzgada en el proceso por despido. En definitiva, en el caso de que el Juzgado de lo Social hubiera conocido a tiempo el auto del Juzgado Mercantil (extremo que no consta), debería haberse abstenido de dictar sentencia en los procesos por despido que estaba tramitando; y en caso de no haber tenido ese conocimiento, lo que sucede es que las sentencias del Juzgado de lo Social deben tenerse por no dictadas, teniendo validez únicamente lo resuelto por el juez del concurso.