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La incomparecencia injustificada al reconocimiento, habiendo sido previamente citado, extingue la prestación por i.t., aunque la citación se haya recogido tardíamente

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 22 de enero de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2039/2014

En todos los ordenamientos modernos existe un principio jurídico por cuya virtud, todas las relaciones sociales, tanto las reguladas por las leyes como las debidas a los usos sociales, deben estar presididas por la buena fe.

 

En nuestro Derecho positivo, este principio general viene recogido en el artículo 7 del Código Civil, que resulta aplicable a todas las ramas del ordenamiento jurídico, incluídos, por consiguiente, el Derecho del Trabajo y el de la Seguridad Social. Comienza por señalar este precepto, con carácter general (apartado 1), que “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”; y este principio básico se desarrolla y diversifica después en base a prohibir el abuso del derecho o su ejercicio antisocial, así como establecer la ineficacia de los actos respecto de los que, por su intención, pueda colegirse que el agente faltó a las exigencias de la buena fe al llevarlos a cabo, aparte de que quien así obra queda sujeto a la correspondiente responsabilidad.

 

Trasladando ahora este principio al campo de la Seguridad Social y en concreto a la prestación por incapacidad temporal, también existe un precepto en el que se refleja la presencia del principio de la buena fe como exigencia al perceptor del correspondiente subsidio derivado de esta contingencia. Precisamente por ello, una de las obligaciones que la ley impone al beneficiario es la de someterse a determinados controles sanitarios para impedir que la situación se prolongue de manera indebida. Nos estamos refiriendo, en concreto, al primer párrafo del artículo 131.bis.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que establece:

 

<<Artículo 131.bis. Extinción del derecho al subsidio.

1.El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento>>.

 

La sentencia hoy comentada contempló, de manera concreta, la obligación del beneficiario del subsidio por incapacidad temporal de comparecer a las convocatorias médicas encaminadas al control acerca de la evolución –y en su caso persistencia o no- de la dolencia que ha dado lugar a la concesión del subsidio. Y, como es lógico, para que estos controles puedan llevarse a cabo, es preciso que al interesado se le cite con antelación suficiente a la fecha fijada para el reconocimiento. 

 

Más en concreto aún, de lo que el Tribunal Supremo ha tratado en esta sentencia (siguiendo el criterio ya sentado en otras tres anteriores) es de salir al paso de una posible argucia del beneficiario, que trataba de eludir el control pretextando no haber recibido a tiempo la citación para presentarse al examen médico.

 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Don Gervasio, afiliado al régimen especial de Trabajadores Autónomos, causó baja médica el día 14 de diciembre de 2012, iniciando proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común cuya cobertura se encuentra concertada con la mutua Mutualia.

 

-Dicho trabajador fue citado por comunicación de fecha 20 de diciembre de 2012 de la Mutua para reconocimiento médico a las 09:00 horas del pasado día 31 de diciembre de 2012, a través de burofax remitido al domicilio de éste, donde le fue dejado aviso por el Servicio de Correos. Dicho aviso no fue recogido por el actor hasta el día 10 de enero de 2013. Y, consiguientemente, no compareció al reconocimiento, diciendo que no había recibido a tiempo la citación.

 

-La Mutua dictó resolución el día 2 de enero de 2013, declarando extinguido el subsidio como consecuencia de no haber comparecido el interesado al reconocimiento, sin causa justificada.

 

-Tras el agotamiento, sin éxito, de la oportuna reclamación previa, formuló don Gervasio demanda con la pretensión de que se revocara la decisión de la mutua, ya que si no compareció al reconocimiento, fue porque no había recibido a tiempo la citación.

 

-El Juzgado de lo Social desestimó la demanda, pero la Sala de lo Social del TSJ del Pais Vasco estimó el recurso de suplicación que el actor había interpuesto, por lo que revocó la sentencia de instancia y decidió estimar la demanda, anulando la decisión de la mutua.

 

-Contra la sentencia de suplicación entabló la mutua recurso de suplicación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste una sentencia del Tribunal Supremo que, en un supuesto sustancialmente idéntico, había resuelto en sentido contrario. Al apreciar el Tribunal Supremo contradicción entre ambas sentencias, admitió a trámite el recurso, y procedió, una vez más, a unificar la doctrina en la materia.

 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Comienza el Tribunal Supremo por advertir que no es esta la primera vez que se le presenta un recurso de estas características, sino que ya en tres ocasiones bastante recientes había tenido que resolver asuntos similares. Precisamente, a una de esas tres ocasiones correspondía la sentencia de fecha 13 noviembre 2013, recaída en el recurso 2780/2012 y aportada por la mutua recurrente para el contraste, por lo que anunciaba que también en esta ocasión seguiría el mismo criterio, ya que no había acaecido circunstancia alguna que aconsejara modificarlo; y así razona:

 

<<En la primera de ellas [se refiere a la primera de sus anteriores sentencias] se sostiene que la conducta del trabajador fue de mera pasividad, rozando "una negligencia omisiva", ya que al tener en su poder los avisos de Correos con la constancia del remitente, cualquier persona que obrase con la diligencia debida al ciudadano medio -conocedor de su situación laboral-, no hubiese dejado de recoger en la oficina de Correos los telegramas sobre los que se había dejado el aviso. En la STS/4ª de 6 marzo 2012 se pone de relieve que " El trabajador únicamente reacciona frente al acto extintivo de la Mutua cuando es privado de la prestación económica de IT, en cuyo momento remite un fax a la Entidad Colaboradora, en el que manifiesta que no ha recibido ninguna notificación ni por correo ni telefónicamente, lo cual es cierto, aunque omite el decir que sí que lo ha recibido mediante telegrama. Y también silencia que le han dejado aviso para recoger el telegrama enviado y que en dicho documento figura como remitente la Mutua Patronal Mugenat, por lo que no hay que presumir, que, encontrándose de baja por IT, el objeto de dicha comunicación tenía que ver con su situación laboral. Es de remarcar que, en la primera citación, tuvo un período de 14 días para recoger el telegrama, mientras que en la segunda el plazo fue de 7 días>>.

 

Seguidamente, examina la Sala el contenido del primer párrafo del art. 131.bis.1 de la LGSS, del que se desprenden las obligaciones recíprocas de la entidad gestora (o colaboradora) y del beneficiario: éste, de comparecer a los reconocimientos y aquélla de citarlo con suficiente antelación; y razona en el sentido de que, en el caso presente, la mutua cumplió bien su obligación, pero no el beneficiario. Razonó al respecto:

 

<<Según el art. 131 bis.1 LGSS, el derecho al subsidio de incapacidad temporal se extinguirá en los casos de incomparecencia injustificada del beneficiario a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

El legislador ha establecido un sistema de control más eficaz de las incapacidades temporales, conforme a las previsiones contenidas en la reforma operada por la Ley 24/1997, en respuesta a la Recomendación 13ª del Pacto de Toledo. Se trata por tanto de una medida de lucha contra el fraude cuando el beneficiario no acude a la convocatoria sin causa justificada que lo impida. Por consiguiente, la Mutua está obligada a remitir las notificaciones al beneficiario por los conductos adecuados que aseguren su recepción y la decisión extintiva del derecho al subsidio tenga en cuenta las circunstancias del caso, para determinar si la incomparecencia se hallaba o no justificada. De ahí que esta Sala haya admitido una diferencia sustancial respecto de la sentencia de contraste en el caso que resolvíamos en la STS/4ª de 22 diciembre 2014 (rcud. 618/2014), pues se trataba de un supuesto en el que entre la entrega fallida y el acudir a la oficina de correos para la recepción mediaban ocho días, incluidos los inhábiles, pues, siendo normal que en el momento en que por el servicio de correos se intente entregar una comunicación el destinatario pueda no estar en su domicilio o no oír la llamada, recibido el aviso para recogerlo en la correspondiente oficina, el beneficiario llevó a cabo una conducta diligente.

No puede aceptarse que esa diligencia se haya observado en un supuesto como el presente, en el que, de modo análogo a lo que sucedía en la sentencia de contraste, el beneficiario no solo recoge el aviso con enorme demora (el 10 de enero), sino que ni siquiera se dirige a la Mutua hasta el 21 de enero.  Ante la falta de justificación de esta conducta, por razones de seguridad jurídica, hemos de mantener el mismo criterio que expresábamos tanto en la sentencia aportada de contraste, como en las que hemos citado>>.

 

Por consiguiente, declara que la doctrina correcta es la que contenía la sentencia referencial –dictada por el propio Tribunal Supremo- y, al haberse apartado de ella la recurrida, casa ésta última y resuelve seguidamente el debate planteado en suplicación. Así pues, desestima el recurso de esta última clase y confirma la sentencia del Juzgado.

 

Se trata aquí simplemente de aplicar el principio general acerca de la obligación de todo ciudadano de ajustarse a la buena fe en el ejercicio de sus derechos, principio que no observó el actor del presente proceso, y sí, en cambio, la mutua.

 

Pone bien de manifiesto el Tribunal Supremo que la mutua citó al beneficiario con la antelación suficiente como para que éste hubiera tenido tiempo de comparecer al reconocimiento, pues la citación la cursó el 20 de diciembre de 2012 para que el reconocimiento hubiera tenido lugar el 31 del propio mes en la propia localidad en la que don Gervasio vivía. En cambio éste –aunque no se encontrara en su domicilio en el preciso instante llegarle la citación- sí que pudo ver el mismo día el aviso que se le dejó para recogerla, pudiendo prever perfectamente –dada la procedencia de la notificación- que el motivo de la citación era para algo relacionado con su situación de incapacidad temporal, de tal suerte que una elemental diligencia (y buena fe) le imponía haber recogido la citación cuanto antes.

 

Sin embargo, no la recogió hasta el día 10 de enero de 2013 sin acreditar que había existido alguna razón justificativa para recogerla con tanta demora. Esta circunstancia constituyó un importante indicio acerca de la existencia de mala fé por su parte, para poder después alegar que, si no compareció al reconocimiento el dia señalado, fue por no haber recibido a tiempo la notificación y sin justificar tampoco –ni tan siquiera intentarlo- que una causa poderosa le había impedido recoger hasta el 10 de enero una notificación que sabía que tenía a su disposición desde hacía nada menos que veinte días.