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El proceso sobre revisión de sentencias firmes no es un recurso, aunque la competencia para su conocimiento esté atribuída al Tribunal Supremo

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 21 de enero de 2016, recaída en el proceso de revisión de sentencia firme número 24/2015

En la introducción de algún comentario reciente (concretamente en el referido a la STS-4ª de 23-XII-2015) poníamos de manifiesto que la competencia funcional (esto es, por razón de la jerarquía) del Tribunal Supremo le viene atribuída, fundamentalmente aunque no de manera única, respecto del recurso de casación en su doble modalidad de casación común, tradicional o directa y casación para la unificación de doctrina.

 

Sin embargo, dicho Alto Tribunal tiene legalmente encomendadas otro tipo de competencias para conocer, en única instancia, de verdaderosprocesos, siendo ésta su verdadera naturaleza jurídica (y no la de “recursos”). Los principales de estos procesos son, el que tiene por objeto la revisión de sentencias firmes y el proceso por error judicial. A éste último correspondió la reseñada STS-4ª de 23-XII-2015, comentada en la semana que comenzó el 29 del pasado mes de febrero.

 

Y al de revisión de sentencias firmes toca hacer referencia esta semana, adelantando ya desde ahora que el único órgano judicial competente para su conocimiento es -igual que para el relativo al error judicial- la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el juzgado o tribunal que dictó la correspondiente sentencia que cobró firmeza (en nuestro caso la Sala de lo Social), y contra la sentencia que en dicho proceso recaiga no cabe recurso.

 

Al proceso de revisión de sentencias firmes en el orden social hace referencia el artículo 236.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social(LRJS), que dice así:

 

1. Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

 

En la revisión no se celebrará vista, salvo que así lo acuerde el tribunal o cuando deba practicarse prueba. En caso de condena en costas se estará a lo previsto en el artículo anterior y el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente Ley se señala para los recursos de casación.

 

La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley, o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme>>.

 

De la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv), interesa destacar aquí dos preceptos: el artículo 510.1.4º y el artículo 512. Ambos los transcribimos seguidamente.

 

<<Artículo 510. Motivos.

 

  1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
  2. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta>>.

 

<<Artículo 512. Plazo de interposición.

 

1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

 

2.Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad>>.

 

En el supuesto enjuiciado por la sentencia objeto aquí de comentario, se trataba de rescindir una sentencia de despido que había cobrado firmeza. El motivo alegado por la demandante de revisión era el 4º del art. 510 LECv (maquinación fraudulenta), y tenía una importancia decisiva el plazo para interponer la demanda de revisión.

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-El 26 de septiembre de 2013, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia en la que se declaraba la improcedencia del despido de que había sido objeto doña Yolanda, trabajadora del Consorcio Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTDLT) de El Condado (Jaén). Dª Yolanda había pretendido que su despido se declarara nulo. Esta sentencia del TSJ no fue recurrida en casación unificadora, por alegar Dª Yolanda que no existía ninguna sentencia contradictoria con la recurrida.

 

-La demanda de revisión se fundamenta en el artículo 510.4º LECv, por maquinación fraudulenta de las demandadas, Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía y el Servicio Andaluz de empleo (SAE), al enmascarar una situación ilegal. 

 

-El Ministerio Fiscal se opuso a la demanda con base en entender que se había interpuesto fuera de plazo, por lo que solicitaba que ni siquiera el Tribunal Supremo entrara a estudiar el fondo de lo pretendido, sino que la desestimación se produjera por la causa expresada.

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Comienza el Tribunal Supremo por razonar lo pertinente en orden a poner de manifiesto que no estamos en presencia de un recurso, sino de un verdadero proceso en que el actor trata de que se rescinda (anule y deje sin efecto) una sentencia que ha ganado firmeza. En varios pasajes utiliza la Sala diversos argumentos en este sentido, que podemos resumir en los siguientes:

 

<<Son numerosísimas las sentencias en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. En la STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014) se realiza un repaso de buena parte de ellas y se expone que por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 222 LEC), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental- haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", sin que alcance a la revisión de los hechos". Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente>>.

 

Posteriormente se ocupa de la cuestión relativa al carácter subsidiario de este proceso, como consecuencia de la exigencia legal en el sentido de haber agotado previamente todos los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, que cupieran frente a la sentencia de que se trate, diciendo:

 

<<El artículo 236.1 LRJS prescribe que la revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley , o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme. La Ley exige, para la válida interposición de la demanda de revisión, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J ., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales previstos. Es el único modo de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación. En principio, el recurso de casación unificadora ha de intentarse, como recuerda la STS 26 septiembre 2014 (rev. 31/2013). También es cierto que si lo discutido depende fundamentalmente de la valoración de las circunstancias fácticas del caso, dada la estructura del recurso de casación unificadora, debe flexibilizarse esa exigencia; así lo afirma la STS 8 mayo 2014 (rec. 12/2013 ) respecto de los despidos disciplinarios. 

 

En el presente caso:  A) La demandante afirma que no interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina porque cuando se dicta la STSJ Andalucía/Granada de 26 septiembre de 2013 no existían pronunciamiento declarando la nulidad por fraude de despidos colectivos. B) Nuestra STS 10 noviembre 2014 (rev. 9/2014 ) advierte que el hecho de que no se pudieran invocar en el recurso de casación unificadora las ulteriores sentencias favorables a la tesis defendida, por carecer de firmeza, no es una vía para  obtener el acceso a la demanda de revisión, la que de este modo se convertiría en una especie de recurso de casación unificadora subsidiario, lo que no está previsto legalmente. C) Consideramos dudoso si en el presente caso pudiera haberse acudido a la casación unificadora, habida cuenta de que para declarar la nulidad del despido se invocaban tanto argumentos jurídicos cuanto circunstancias fácticas. Por ello, aplicando criterios favorables a la tutela judicial, esta Sala optó por admitir a trámite la demanda>>.

 

Esto habría bastado para rechazar la demanda de revisión sin necesidad de haber razonado nada más, ni tan siquiera acerca de si –como proponía el Ministerio Fiscal- dicha demanda se había interpuesto o no en plazo hábil. Ello no obstante, la Sala atendió también seguidamente a esta cuestión en los siguientes términos:

 

<<El artículo 512 LEC regula el plazo de interposición desde una doble perspectiva: una absoluta y otra relativa; la primera sitúa el dies a quo en el momento en que se publica la sentencia combatida, mientras que la segunda atiende a una fecha posterior que entronca con el conocimiento del hecho que legitima la demanda revisora: 1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. 2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad. 

 

En el presente caso: A) Como se ha adelantado, la representante del Ministerio Fiscal entiende que el plazo de caducidad del artículo 512.2 LEC impide que la demanda pueda ser estudiada, debiendo inadmitirse o desestimarse. Ello es así porque se está combatiendo una sentencia dictada y publicada el 26 de septiembre de 2013. Sin embargo, la certificación de la sentencia de la Sala Cuarta sobre existencia de fraude en el caso de los Consorcios UTEDL se solicitó el 9 de enero de 2015. El 9 de enero de 2015 habían transcurrido más de tres meses desde que la STS 17 febrero 2014 se había publicado. Desde luego, no cabe retrasar el día inicial del plazo trimestral al momento en que la parte dispone del certificado de la sentencia en que se basa su demanda. B) Toda la demanda se dirige a demostrar la existencia de fraude en las maniobras del Consorcio y del SAE, que desembocaron en el despido de la trabajadora demandante>>.

 

También esta circunstancia –puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal- habría sido suficiente para determinar la desestimación de la demanda sin necesidad de entrar en el estudio y decisiónde la cuestión relativa a si se había producido la maquinación fraudulenta en la que la demanda se apoyaba. Pese a ello, la Sala optó –de manera claramente innecesaria- por poner también de manifiesto su doctrina acerca de este motivo de revisión, previsto en el número 4º del art. 510.1 de la LECv.:

 

<<La STS 16 septiembre 2015 (rec. 35/2014 ) ha sintetizado los criterios que venimos sosteniendo para aplicar el artículo 510.4º LEC . Son los siguientes: 1) Bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos. 2) No se trata con ello de eliminar el componente subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que exigen del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión. 3) Por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible. 4) No obstante, la apreciación o no de negligencia inexcusable en la ocultación por el demandante del domicilio real del demandado depende en gran medida de las circunstancias del caso. La irregularidad generadora de revisión es solo la cualificada por el dolo o la culpa grave de quién la ha provocado. Y de ahí que, desde ese punto de vista adquieran relevancia las circunstancias referidas a las partes que confirmen la existencia de un componente de intencionalidad. Así por lo que al demandante se refiere son de valorar, por ejemplo, la existencia de pasividad maliciosa por su parte, la consciente indicación de un domicilio de la demandada distinto del real, la designación del centro de trabajo conociendo que estaba cerrado y la empresa sin actividad o la ocultación del domicilio "a sabiendas". Y en lo que atañe a la parte demandada, la concurrencia o no de conducta culposa y la mayor o menor gravedad de ésta, la pasividad en el cumplimiento de la obligación que le impone el art. 18 del vigente Reglamento del Registro Mercantil. Y en el presente caso: La extensa demanda de revisión insiste una y otra vez en que la conducta del Consorcio demandado y del SAE es merecedora de la consideración como fraudulenta, invoca múltiples sentencias sobre el fraude de ley, trae a colación las sentencias de esta Sala Cuarta sobre despidos nulos en los Consorcios UTEDL y combate lo que considera injusticia material, así como vulneración del principio de igualdad ante la ley (arts. 14 y 24 CE). Dicho abiertamente: la demanda presentada en esta ocasión se esfuerza en demostrar que la sentencia recurrida aboca a una solución injusta y errónea. Se olvida, por tanto, de que el remedio revisorio no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente. En palabras de la STS 20 abril 2015 (rev. 20/2013 ), " la maquinación fraudulenta ninguna relación guarda con el supuesto que enjuiciamos, en el que están por completo ausentes maniobras arteras de parte al objeto de crear una situación de indefensión material. Y dado que estamos en presencia de un proceso extraordinario y que la obligada imparcialidad veda al Tribunal auxiliar la construcción de la presente vía revisoria, por fuerza hemos de rechazar la pretensión tal como viene planteada">>.

 

Así pues, desestima la demanda, al no haber concurrido tampoco esta situación de maquinación fraudulenta, que constituía el motivo que había servido de apoyo a la actora.

 

La importancia de esta sentencia estriba, en primer lugar, en que trata de resumir –y lo hace en una amplísima y prolija fundamentación- la abundante doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acerca de que la demanda de revisión, da lugar a un auténtico proceso, sin que constituya ningún “recurso”, pese a que para ambos esté atribuída la competencia funcional al Alto Tribunal, y poniendo de manifiesto que tampoco este proceso tiende a que la sentencia contra la que se actúa se modifique en ningún sentido, sino que lo único que puede pretenderse es la “rescisión” (dejarla nula y sin efecto), así como la de todo el proceso que dio lugar a ella, de tal manera que, en caso de prosperar, quien tuviere interés deberá plantear el proceso nuevamente.

 

Y en segundo lugar, porque trata dos cuestiones a las que podría no haberse referido (posiblemente lo ha hecho con el fin de recordar su doctrina anterior sobre las mismas, poniendo de manifiesto que sigue vigente), cuales son: A) el carácter subsidiario de la demanda de revisión, en el sentido de que no puede válidamente acudirse al planteamiento de esta demanda sin haber agotado con carácter previo todos cuantos recursos cupieran contra la sentencia de que se trate, y B) la exposición de la doctrina de la Sala acerca del concepto de “maquinación fraudulenta”, constitutivo del 4º motivo de revisión acogido en el art. 510 de la LECv.