Organigrama Personal

El permiso por parto tiene naturaleza diferente de los llamados “permisos y licencias” previstos en el art. 37 del ET

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 27 de mayo de 2015, recaída en el recurso de casación –modalidad tradicional- número 103/2014

El artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece la posibilidad de que los trabajadores puedan disfrutar de determinados permisos, de corta duración y con carácter retribuído, con motivo de determinados acontecimientos familiares (favorables unos y otros adversos), tales como contracción de matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento u hospitalización de determinados parientes, etc. Aparte de ello y con carácter de clara diferenciación de los aludidos permisos, el artículo 48 del propio Estatuto contempla la posibilidad de suspender la actividad del trabajador, con reserva de su puesto de trabajo, por diversas circunstancias, entre las que interesa referirnos, aquí y ahora, al permiso por parto, al que se refiere el citado artículo 47 en su apartado 4, del que transcribimos a continuación los tres primeros párrafos: <<4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo siguiente>>. Este precepto fue el fundamental que resultó objeto de aplicación por parte de la sentencia que constituye hoy objeto de comentario, como consecuencia de que la empresa concernida parecía tratar de asimilarlo –en relación con determinados efectos económicos- a uno de los permisos otorgados a los trabajadores con independencia de su sexo. SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA -El convenio colectivo de la empresa"S.A.P. ESPAÑA SISTEMAS APLICACIONES Y PRODUCTOS EN LA INFORMATICA S.A”, con centros de trabajo en diversas comunidades autónomas, establece unas remuneraciones o retribuciones variables previstas para el ejercicio de determinadas funciones que favorecen la obtención de ingresos según unas Condiciones Específicas para España y Portugal. -Para calcular el importe de los devengos derivados de ese tipo de retribución, dicha empresa viene descontando el tiempo en que los trabajadores han disfrutado de permisos y licencias retribuídos, así como el derivado del permiso de las trabajadoras con motivo del parto. -La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO.SERVICIOS) formuló demanda en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la empresa "S.A.P. ESPAÑA SISTEMAS APLICACIONES Y PRODUCTOS EN LA INFORMATICA S.A.", interesando se dictase sentencia por la que : "se declare : - Contraria a derecho la práctica empresarial de considerar las seis semanas de descanso obligatorio por maternidad, como "ausencias" o "permisos retribuidos" a los efectos del cobro de bonificaciones o remuneraciones variables del Plan Global de Bonificaciones de SAP para Funciones Generadoras de Ingresos GCO/Servicios, Condiciones Específicas para España, Portugal, Telesales BCN, así como del Plan Global de Bonificaciones de SAP para Funciones que Favorecen la Obtención de Ingresos, Condiciones Específicas para España, Portugal, Telesales BCN y consecuentemente, el derecho de las trabajadoras de la empresa demandada que, por razón de nacimiento de hijo, han estado en situación de descanso obligatorio las seis semanas inmediatamente posteriores al parto, a que dicho período no les sea computado como permisos autorizados o ausencias, a los efectos del cobro de estas bonificaciones o remuneraciones variables. -El derecho de dichas trabajadoras a que les sean abonadas, en su caso, las diferencias retributivas que, en perjuicio de las mismas, hubiera podido ocasionar la decisión de computar como ausencias o permisos retribuidos, el periodo citado. -La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, y contra dicha sentencia interpuso la empresa recurso de casación –en su modalidad de tradicional o directo-, citando como infringidos los artículos 3, 6 y 8 de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, así como el artículo 14 de la Constitución. Recurso que, como seguidamente veremos, no prosperó. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO Ofrecemos, de manera un tanto extractada aunque sin omitir lo fundamental, la argumentación con cuya base desestimó el recurso, remitiéndose en buena parte a los propios fundamentos de la sentencia recurrida. Apoya la Sala su decisión en lo siguiente: <>. Por consiguiente, se desestima el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida, aunque sin imposición de costas, dado que se trata de un proceso de conflicto colectivo (se cumple así lo dispuesto en el art. 235.2 de la LRJS) y no apreció la Sala temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes. En esta sentencia, el Tribunal Supremo utiliza dos tipos de argumentos, de naturaleza diferente cada uno de ellos, pero ambos conducentes hacia el mismo resultado, esto es, que cada uno de dichos argumentos habría de dar lugar, por sí solo, a la desestimación del recurso: Se acude, en primer lugar, a la argumentación relativa a poner de manifiesto la diferente naturaleza jurídica de los permisos y licencias previstos en el artículo 37 del ET del permiso por parto contemplado en el artículo 48.4 de la propia normativa. Mientras que aquéllos vienen establecidos en favor de cualquier trabajador, sea hombre o mujer y en atención a determinadas situaciones comunes a ambos sexos, éste en cambio está previsto exclusivamente para la protección de la mujer en una situación, como es el parto, en la que solamente las mujeres pueden hallarse, y por ello debe tener –tanto en la ley como en los convenios colectivos- un tratamiento especial y diferente de los permisos y licencias. Y la segunda línea argumental resulta hoy ajena a la contemplación de la diferencia de naturaleza jurídica entre los antes aludidos permisos, sino que puede ser aplicable a cualquier recurso de casación, sea cual fuere la materia sobre la que éste verse. Se trata de que la parte recurrente ha incumplido en el presente caso uno de los requisitos que constante jurisprudencia viene exigiendo en materia de casación: como se trata de un recurso extraordinario en el que (a diferencia, por ejemplo, del civil de apelación) no operan los principios “iura novit curia” y “da mihi factum dabo tibi ius”, no basta con que en el escrito de formalización se citen los preceptos presuntamente infringidos por la sentencia que se recurre, sino que resulta precisa una argumentación suficiente acerca del por qué o en qué sentido sostiene el recurrente que ha tenido lugar la infracción. Y en este caso, en opinión del Tribunal Supremo, la empresa recurrente se ha limitado a citar unos preceptos legales como vulnerados por la sentencia de la Audiencia Nacional pero sin tratar de desvirtuar, o al menos de atacar con una argumentación de suficiente extensión, los fundamentos de la sentencia recurrida.