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Nueva sentencia ?creadora ya de jurisprudencia- acerca de la irretroactividad del ?descuelgue? de un convenio colectivo

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 16 de septiembre de 2015, recaída en el recurso de casación ?común o tradicional- número 110/2014

En la semana del 12 al 17 del pasado mes de octubre se publicaba en esta misma página el comentario a la STS-4ª de 17 de julio de 2015, recaída en el recurso 206/2014, en la que por primera vez resolvió el Tribunal Supremo la cuestión relativa a la retroactividad o irretroactividad del acuerdo adoptado entre empresa y representantes de los trabajadores en el sentido de descolgarse esa empresa del convenio al que estaba sujeta, inclinándose la Sala por la segunda de las soluciones apuntadas.

 

Quedó de esta forma sentada doctrina en la materia (pese a que no se trataba de un recurso de unificación de doctrina, sino de uno de los conocidos como comunes, tradicionales u ordinarios), pero no –aún- de verdadera “jurisprudencia”, pues para que ésta se produzca es preciso –conforme se desprende del artículo 1.6 del Código Civil- la reiteración en el mismo pronunciamiento. Así pues, a partir de la sentencia objeto hoy de comentario, existe ya verdadera jurisprudencia en este importante tema.

 

Hemos creido conveniente traer aquí el comentario de esta sentencia, no solo por el hecho de que con ella se instaura la jurisprudencia en este campo, sino además porque el Tribunal Supremo ha tenido esta vez ocasión de clarificar alguna cuestión periférica relacionada con el tema, resolviendo cuestiones tales como la competencia objetiva de la Audiencia Nacional para conocer en primer grado en casos como el presente, o la caducidad de la acción para impugnar el acuerdo acerca del descuelgue.

 

Lo mismo que en el caso resuelto por la STS-4ª de 17-VII-2015 (recurso 206/2014), se trataba ahora de un acuerdo adoptado entre empresa y representantes de sus trabajadores al amparo del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) para dejar de aplicar, en cuanto al monto salarial, el convenio colectivo al que hasta entonces estaban todos ellos sujetos.

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-PorAcuerdo de fecha 30 de mayo de 2012, suscrito entre la Dirección de la empresa Ariete Seguridad, S.A. y la representación mayoritaria del Comité de dicha Empresa se puso fin al periodo de consultas instado por la referida empresa.

 

-En dicho periodo de consultas se trataba de la cuestión relativa a la posible inaplicación del incremento salarial previsto en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad al amparo del artículo 82.3 del ET, con el fin de no aplicar el incremento salarial establecido en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.

 

-Las partes empresarial y social llegaron así al acuerdo de no aplicar –durante todo el año 2012- el incremento salarial previsto para dicho año en el expresado Convenio.

 

-Algunos Sindicatos que habían propuesto medidas menos drásticas que la acordada, interpusieron, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda, interesando la declaración de nulidad del Acuerdo, sosteniendo, en síntesis: a) que no es posible mediante acuerdo con la representación unitaria de los trabajadores -Comité de Empresa de Madrid- dejar sin efecto la subida salarial prevista en el Convenio Colectivo Estatal al carecer de legitimación dicho Comité; b) que no se siguieron los trámites formales establecidos en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y, c) que no es posible aplicar retroactivamente el descuelgue salarial al período de 1 de enero de 2012 a 30 de marzo de 2012.

 

-La sentencia de instancia, tras rechazar, primero, la excepción de caducidad alegada por la empresa demandada, y después, la también invocada excepción de prescripción en cuanto a la acción que ejercita el Sindicato de CC.OO, con respecto a la demanda, desestima la causa de impugnación del Acuerdo basada en la falta de legitimación del Comité de Empresa para negociarlo, al igual que desestima la nulidad del Acuerdo por incumplimiento del deber de comunicación a la Comisión Paritaria, estimando parcialmente la demanda en cuanto a la concreta impugnación de los efectos retroactivos del descuelgue, razonando que no se puede privar a los trabajadores de los salarios ya consolidados.

 

-Frente a dicha sentencia interpusieron sendos recursos de casación, en su modalidad de tradicionales o directos, el Sindicato USO y la empresa Ariete Seguridad, S.A. Dicha empresa, formula cinco motivos de recurso, todos ellos amparados en el apartado e) del artículo 207 de la LRJS, mediante el que denuncia las infracciones siguientes: a) vulneración de los artículos 8 y 11 de la LRJS , por falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, para conocer de las pretensiones de la demanda; b) infracción de los artículos 59.4, 82.5 y 41.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), por caducidad de la acción, al haber transcurrido el plazo establecido para ejercitarla; c) inaplicación del artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, alegando con carácter subsidiario del anterior, la prescripción de la acción por haberse interpuesto una vez transcurrido el plazo de un año desde la suscripción del acuerdo impugnado; d) inaplicación del artículo 41.4 del ET , en cuanto no se ha alegado la concurrencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de dicho acuerdo; y, e) inaplicación del artículo 86.1 del ET., aduciéndose por la empresa recurrente, que las parte negociadoras de una norma convencional pueden fijar su vigencia, y que en virtud de ello puede ser objeto de pacto la retroactividad del Acuerdo de Descuelgue. El Sindicato USO, formula un único motivo de recurso, también al amparo del art. 207.e) LRJS, denunciando la infracción de infracción del 59, 82.3 y 86 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 217 de la L.E. Civil.

 

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Tal como viene siendo habitual –y preceptivo-, el Tribunal Supremo se ha ocupado con carácter prioritario de los posibles óbices procesales que, en caso de prosperar, impedirían la decisión de fondo de la cuestión debatida. Alude, en primer término, a la alegada falta de competencia objetiva de la Audiencia Nacional, por entender la recurrente que dicha competencia habría correspondido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. A este respecto, la Sala razona diciendo:

<<Pues bien, aun cuando ciertamente -como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- se trata de una cuestión nueva al no haberse alegado en el momento procesal oportuno, puede y debe ser examinada y resuelta por esta Sala, por tratarse de cuestión de orden público procesal, si bien sea para rechazarla. En efecto, negociado y suscrito el Acuerdo por el Comité de Empresa de Madrid, único existente en aquél momento, según se declara con valor de hecho probado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, y puesto que el convenio y por ende el Acuerdo de descuelgue del mismo extiende sus efectos a varias Comunidades Autónomas, según se infiere del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, es clara la competencia de la Sala de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 8.1 de la LRJS>>.

    

La verdad es que la excepción acabada de examinar no tenía el más mínimo fundamento, por cuanto estaba clara la procedencia de aplicar el art. 8.1 de la LRJS que atribuía la competencia de la Audiencia Nacional, porque tenía ámbito supra-autonómico el convenio objeto de descuelgue.

 

Más dudosa podría haber sido la concurrencia de la excepción de caducidad de la acción, que también había sostenido la recurrente, y que el Tribunal Supremo asimismo rechazó bajo el siguiente fundamento:

 

<<Ha de ser también rechazado el segundo de los motivos del recurso de la empresa, en cuanto reiterando la excepción de caducidad de la acción alegada en el acto del juicio -y desestimada razonadamente en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia- se alega que la demanda se interpuso trascurrido el plazo de caducidad -20 días- establecido en el apartado 3 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, que la recurrente estima aplicable por considerar que la naturaleza jurídica del Acuerdo impugnado supone una modificación de las condiciones de trabajo de los afectados y la tramitación del mismo se efectúa con arreglo a las mismas normas establecidas para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el apartado 4 del artículo 41 del ET, por lo que resulta asimismo de aplicación el también apartado 4 del artículo 59 del propio ET, y por ende el citado plazo de caducidad. Ahora bien, lo cierto es, que la interpretación de los apartados 3 y 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a las acciones para las que está previsto el instituto de la caducidad, no suscita duda alguna a esta Sala, en cuanto son, únicamente, "....la acción contra el despido o resolución de contratos temporales...." (apartado 3) y "...las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo..." (apartado 4), por lo que no podemos aceptar, en modo alguno, que dicho instituto sea aplicación a una acción de impugnación de un acuerdo de inaplicación (o descuelgue) del salario establecido en convenio colectivo, de sector o de empresa, salarial regulado en el artículo 82.3 del ET, máxime, teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que es contemplado el instituto de la caducidad por la doctrina y la jurisprudencia>>.

 

Dejó la Sala, de esta forma, claro el contenido del artículo 59 del ET, en el sentido de interpretar de forma estricta la institución de la caducidad de la acción a la que dicho precepto se refiere en sus apartados 3 y 4, en ninguno de los cuales viene comprendida la acción ejercitada contra el acuerdo del descuelgue salarial. Y es que la recurrente pretendía (indebidamente, por supuesto) asimilar la acción aquí ejercitada a las que se derivaban de la movilidad geográfica o de la modificación de condiciones sustanciales de trabajo. Y también rechaza la prescripción, que con carácter subsidiario a la caducidad se había sostenido:

 

<<Se alega, que en cualquier caso la acción para impugnar el repetido Acuerdo habría prescrito al haberse interpuesto la demanda transcurrido un año desde la suscripción del mismo, y consecuentemente desde que los trabajadores afectados, y consecuentemente legitimados para ejercer la acción, pudieron ejercitarla, todo ello en aplicación del artículo 59. 1 y 2 del ET. Pues bien, aceptándose por la sentencia recurrida, en base la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 10 de marzo de 2003 (recurso casación 33/2002 ), la posibilidad de aplicar la prescripción de la acción para impugnar el Acuerdo, a partir de que las partes legitimadas para efectuarlo tuvieron conocimiento del mismo, y por ello aceptando que en el presente caso la acción esta prescrita por lo que se refiere a los Sindicatos de UGT y USO, al estar acreditado el conocimiento que tenían del Acuerdo, rechaza la prescripción en cuanto a la acción ejercitada por el Sindicato de CC.OO -que no participó en la Mesa negociadora-, ante la falta de prueba de que este Sindicato tuviese conocimiento de la existencia del pacto, antes de la publicación del Acuerdo el 11 de julio de 2012, dado que el mismo no fue comunicado por la empresa a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, y puesto que la reclamación ante el SIMA se interpuso el 13 de junio de 2012, es decir, dentro del plazo de un año, rechazo éste, de la prescripción de la acción de CC.OO, que convierte en intrascendente la aceptación de esta excepción con respecto a UGT y USO, al haberse articulado la impugnación conjuntamente por los tres Sindicatos en una misma demanda. Y como sea, que la recurrente no combate por la vía adecuada la señalada afirmación fáctica de la falta de conocimiento del Sindicato del Acuerdo antes de su publicación, únicamente procede, como hemos adelantado, la desestimación del motivo>>.

 

Queda así rechazada la totalidad de los óbices procesales aducidos por la empresa recurrente para tratar con ellos de neutralizar la acciónde impugnación del acuerdo; por lo que a continuación hace ya referencia el Tribunal al fondo de la cuestión debatida, que se escindía en dos alegaciones, a saber:

 

  1. Que, en opinión de la recurrente, el acuerdo al que habían llegado empresa y representantes de los trabajadores solo podía dejarse sin efecto alegando y probando que había sido debido a dolo, fraude o maquinaciones similares, y que nada de ello se había alegado por los sindicatos actores, y
  2. Que las dos partes negociadoras del acuerdo era libres para fijar todas sus consecuencias o sus aspectos, incluído el del efecto temporal.

 

Y en estos dos puntos es donde la Sala se limita ya a transcribir los razonamientos de su anterior sentencia, la de 7 de julio de 2015 (recurso 206/2014), en la que se contiene la doctrina que ahora se reproduce. Por lo que hace referencia a la primera de las cuestiones apuntadas, razona la Sala en los siguientes términos:

 

<<El motivo no puede prosperar porque la recurrente confunde las causas de impugnación del Acuerdo como tal con las de impugnación del contenido del mismo, cosa diferente. En efecto, el párrafo sexto del artículo 82-3 del E.T. establece, sobre este particular, lo siguiente: "Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión". Este es el único mandato que la norma contiene sobre la impugnación del "acuerdo" y de su tenor literal se deriva que la existencia de "acuerdo" sobre la concurrencia de las causas que justifican el "descuelgue" da lugar a que se presuma, legalmente, la concurrencia de esas causas y que el "acuerdo" sólo se pueda impugnar por fraude, dolo u otros vicios "en su conclusión". Esta disposición nos indica que la ley distingue entre la validez del "acuerdo" por vicios "en su conclusión" y la validez de todas y cada una de las modificaciones convencionales y contractuales que en el se acuerdan, de forma que limita la posibilidad de impugnar el acuerdo por la no concurrencia de las causas que justifican las modificaciones que en el se conciertan, pero no restringe, ni recorta, la posibilidad de impugnar o rebatir la validez de las modificaciones acordadas así como la de pedir una interpretación de las mismas que se ajuste a lo dispuesto en la Ley. De lo razonado se deriva que, como no se controvierte la validez del acuerdo por vicios en su conclusión, sino el alcance temporal de la modificación sustancial (reducción salarial) que en él se acuerda, no puede estimarse el motivo del recurso examinado, al no existir las restricciones impugnatorias que en él se alegan>>.

 

Y, en lo tocante a la irretroactividad del acuerdo, razona:

 

<<Pero el motivo examinado no puede prosperar, porque la recurrente olvida que no estamos ante un convenio colectivo negociado con plena libertad y autonomía que fije su vigencia, cual requieren y autorizan los artículos 85-3-a ) y 86-1 del E.T ., sino ante un simple acuerdo, por el que se concierta la inaplicación del ciertas condiciones del convenio colectivo de aplicación, lo que comporta que los efectos temporales del acuerdo, su vigencia, sea distinta por existir limitaciones que los negociadores de ese pacto deben respetar. En efecto, el artículo 82 del E.T. establece la eficacia vinculante de los convenios colectivos "durante todo el tiempo de su vigencia" en su apartado nº 3 en el que, como excepción, regula la posibilidad de inaplicar algunas de las condiciones previstas en el convenio siempre que concurran las causas que establece y que esa inaplicación del convenio se acuerde en el procedimiento allí regulado. Pero en ningún momento el precepto estudiado autoriza a los negociadores del pacto modificativo a fijar una vigencia de ese concierto diferente a la que resulta de la aplicación del convenio que se modifica en parte, novación que no tiene carácter extintivo. La única norma que se contiene en el artículo 82-3 sobre la vigencia del pacto novatorio es la que limita su duración a la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo que sea aplicable en la empresa. Es cierto que el artículo 82-3 del E.T. que se viene estudiando no limita expresamente la posibilidad de dar eficacia retroactiva al pacto modificativo, pero la existencia de esa restricción legal está implícita en el texto de la norma que empieza estableciendo que el convenio colectivo obliga a todos los incluidos en su ámbito de aplicación "durante todo el tiempo de su vigencia". De ese mandato se infiere que el convenio colectivo es de forzosa aplicación mientras no se acuerde su parcial inaplicación, así como que esa inaplicación, el descuelgue o apartamiento de lo en él acordado sólo puede tener efectos a partir del momento en que se acuerda. El "descuelgue" o apartamiento del convenio colectivo es algo que como su propio nombre indica sólo produce efectos desde el momento en que se acuerda la inaplicación de la norma convencional, actúa hacia el futuro, como dijimos en nuestra sentencia de 6 de mayo de 2015 (RO 68/2014) en supuesto diferente y evidencia el hecho de que la norma hable de las nuevas condiciones aplicables en la empresa y su duración, por cuanto al obligar a fijar "las nuevas condiciones... y su duración", la norma se está refiriendo a la permanencia en el tiempo de lo nuevo, lo que indica la imposibilidad de retroacción de efectos porque lo nuevo es antónimo de lo antiguo y la norma nueva sólo es aplicable a partir de su creación. Y es lógico que así sea porque el convenio colectivo regula las condiciones del trabajo que se va a realizar, el futuro, pero no los derechos ya nacidos y consumados por pertenecer ya al patrimonio del trabajador. Cierto que el convenio colectivo puede disponer de los derechos de los trabajadores reconocidos en un convenio colectivo anterior (art. 82-3 del E.T., en relación con el 86-4 del mismo texto), pero tal disposición no le faculta a disponer de los derechos que ya se han materializado y han ingresado en el patrimonio del trabajador>>.

 

Como consecuencia, desestima todos los recursos, tanto el de la empresa como el del sindicato confirmando así la sentencia impugnada, con aplicación de la doctrina ya sentada en la sentencia de anterior cita, que puede resumirse (en lo tocante a los dos motivos que atacaban el fondo, esto es a los que hemos dejado señalados antes bajo los apartados A y B) en la siguiente forma:

 

En el fundamento relativo a la desestimación del primer motivo del recurso, el Tribunal Supremo lleva a cabo una sutil (pero necesaria) distinción entre el “Acuerdo” –en sí mismo o en su integridad- y su “contenido” esto es, la solución o soluciones que en dicho Acuerdo se han adoptado (en este caso la rebaja salarial y la retroactividad del descuelgue). Esto sentado, el Acuerdo en sí mismo o en su integridad formal solo puede anularse si en el proceso seguido para llegar a su adopción hubiera existido fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. Y como no se han cometido tales anomalías, ni siquiera las ha denunciado la recurrente, esta es la razón que aconseja de desestimación del recurso en este punto. Pero cosa distinta es que proceda, o no, anular el contenido del Acuerdo o alguno de sus extremos en caso de que tuviere varios.

 

A esto último se dedica el fundamento relativo a la desestimación del motivo segundo. En esta materia, razona el Tribunal Supremo –en esencia y resumen- que aunque el art. 82.3 del ET no establece de manera expresa que el Acuerdo de descuelgue no puede tener efecto retroactivo (esto es, no puede válidamente acordarse que su contenido se aplique a fechas anteriores a las del propio Acuerdo), ello viene implícito en el sentido de la norma, pues no se concibe que lo nuevamente acordado pueda acabar con lo “viejo” (o contenido anterior) en su totalidad y desde fecha anterior a aquélla en la que la modificación se adopta, sino que únicamente puede tener validez desde la fecha del propio Acuerdo modificativo, esto es, desde la fecha en la que se haya acordado el descuelgue.