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Distinción de trabajo fijo discontinuo del trabajo eventual por circunstancias de la producción

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 15 de octubre de 2014, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 492/2014

Entre las sentencias más recientes de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (las dictadas durante los meses de septiembre y octubre del corriente año 2014), un elevado porcentaje de ellas se refiere a distintos aspectos de la problemática que suscitan los diferentes tipos de contratos de duración limitada; y esta es la razón de que gran parte de nuestros comentarios de las últimas semanas hayan versado sobre sentencias del Alto Tribunal relativas a este tipo de contratos. La que hoy nos ocupa se refiere a un contrato de duración temporal limitada: el contrato fijo discontinuo, que con frecuencia se viene confundiendo por parte de las empresas con el contrato eventual basado en circunstancias de la producción. Éste último viene contemplado en el apartado b) del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que transcribimos a continuación. <>. Se trataba en este caso de un contrato que la empresa concertó inicialmente al amparo del citado art. 15.1.b) del ET y que posteriormente se reiteró en varias ocasiones, pero que la realidad de los servicios que el trabajador prestaba correspondían a la modalidad contractual de trabajos fijos discontinuos. SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA -Don Baltasar viene prestando servicios para la empresa LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. desde el 15 de febrero de 2004, con la categoría profesional de agente administrativo, en virtud de sucesivos contratos de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, en los siguientes periodos: Desde el 15/02/2004 al 14/08/2004: desde 15/02/2005 hasta 14/08/2005; desde 15/02/2006 hasta 14/08/2006; desde 01/10/2006 hasta 31/03/2007; desde 17/10/2007 hasta 15/10/2008 y desde 17/04/2009 hasta 16/04/2010. -El 15 de noviembre de 2010 las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, hasta el 2 de enero de 2011, prorrogado hasta el 14 de noviembre de 2011, pactándose una jornada de 12 horas a la semana. -El 1 de abril de 2011 las partes pactaron la conversión del contrato temporal en contrato indefinido a tiempo parcial, estipulándose una jornada mínima anual ordinaria del 56’25 % de la jornada anual. -Formuló don Baltasar demanda con la pretensión de que se declarara que la verdadera naturaleza de su contrato era la de “fijo discontinuo”, y el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid –al que por turno correspondió el conocimiento del litigio- dictó sentencia el 12 de junio de 2012, autos número 1407/2011, desestimando la demanda. -Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 14 de octubre de 2013, recurso número 421/2913, desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que el actor no tiene la categoría de fijo discontinuo pues, tal y como se razona en la sentencia de instancia, no se ha acreditado que las características del trabajo realizado en cada uno de los periodos contratados pongan de manifiesto que estamos ante una actividad de carácter fijo discontinuo, no teniendo los trabajos unas fechas de inicio y de finalización similares, no coincidiendo con las que establece el convenio colectivo para el llamamiento de los fijos discontinuos. -Contra la sentencia de suplicación formuló el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste una sentencia –ya firme- de la propia Sala madrileña que, en un supuesto sustancialmente idéntico correspondiente a otro agente administrativo de la propia LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., había resuelto que su contrato debía ser calificado como fijo discontinuo. Al resultar legalmente contradictorias las sentencias comparadas, el Tribunal Supremo admitió a trámite el recurso, procediendo a unificar –una vez más- la doctrina en la materia. DOCTRINA DEL TRUBUNAL SUPREMO Son ya numerosas las ocasiones en las que el Tribunal Supremo se ha ocupado de deslindar la figura jurídica del contrato eventual por necesidades de la producción de la modalidad contractual del contrato fijo discontinuo. Por ello, comienza su razonamiento transcribiendo un fundamento de una de sus anteriores sentencias en las que había dejado sentada la doctrina al respecto, diciendo: <>. En ulteriores razonamientos, tras abundar en la misma doctrina acerca del trabajo fijo discontinuo, argumenta asimismo acerca de la modalidad contractual de contrato para obra o servicio determinado que se regula en la letra a) del art. 15.1 del ET. De este razonamiento podría haber prescindido la Sala, pues en el presente caso no se trataba de que la empresa hubiera pretendido contratar al amparo de la citada letra a) del art. 15.1 (para obra o servicio determinado), sino que únicamente había contratado con apoyo en la letra b) del repetido precepto. Por esta razón, prescindimos nosotros de ofrecer esta parte de la sentencia. Finalmente, el Tribunal atiende a aplicar la doctrina expuesta al caso concreto que está enjuiciando, y al respecto señala: <>. Resuelve, pues, la Sala estimar el recurso, casando la sentencia recurrida y, estimando seguidamente el recurso de suplicación, acuerda revocar la sentencia del Juzgado para, en su lugar, estimar la demanda, declarando que el contrato del actor es fijo discontinuo y su antigüedad se fija, a todos los efectos, en el 15 de febrero de 2004, fecha del primer contrato. Se trata, una vez más, de que se ha producido un fraude de ley como consecuencia de que, en primer lugar, no se cumplieron al contratar (ni inicialmente ni tampoco en los contratos posteriores) las menciones requeridas por el artículo 3.2 a) del Real Decreto (RD) 2720/1998, consistentes en consignar la causa o la circunstancia que justifica esta modalidad contractual, es decir, al no identificar las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos que motivan los mismos; y en segundo término que en el momento del juicio no acreditó la empresa –pese a que esta carga le incumbía a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- la naturaleza temporal de la prestación contratada. Cualquiera de estas carencias –por sí sola- habría sido bastante para apreciar la existencia del fraude de ley, con la obligada consecuencia de que, al tratarse de contratos temporales celebrados en fraude de ley, éstos se presumirán por tiempo indefinido, a tenor del artículo 15.3 del ET y 9.3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre.