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Pensión de viudedad en parejas de hecho. Limitación de los medios de prueba

Sentencia del TribunalSupremo (Sala 4ª de lo Social) de 12 de noviembre de 2014, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3349/2013.

Una de las prestaciones de la seguridad social que genera más litigiosidad –quizá la primera detrás de las de incapacidad en sus diversas modalidades- es la de viudedad y, dentro de ella, destaca de manera importante la relativa a parejas de hecho, en cuyo campo viene siendo ya abundante la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Muestra de ello es que la sentencia a la que se dedica este comentario no contiene una doctrina nueva, sino que se limita a recordar –aplicándola- la que ya había sentado la Sala anteriormente en esta materia. El supuesto enjuiciado por la sentencia objeto –hoy- de comentario tuvo que ver con un aspecto muy específico de la situación fáctica de pareja de hecho, uno de cuyos componentes fallece, pero la entidad gestora no reconoce al supérstite haber formado parte de dicha pareja, por no haber acreditado su existencia por ninguno de los únicos medios adveratorios legalmente consagrados. El precepto que resultaba objeto de interpretación en el caso ha sido el párrafo cuarto del apartado 3 del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Transcribimos seguidamente dicho apartado 3, destacando el párrafo cuarto de éste. <>. El objeto de debate estribaba aquí únicamente en orden a los posibles medios de acreditar la existencia y realidad de una pareja de hecho entre el miembro conviviente fallecido y el solicitante de la prestación. SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA -Doña Claudia era pareja de hecho de Don José Ignacio al menos, desde el año 2001, conviviendo en el mismo domicilio en A Merca y en Viana do Castelo. Compartían cuenta corriente, domiciliación de facturas, seguros y domicilio a efectos administrativos. -Don José Ignacio falleció el 10 de diciembre de 2008 como consecuencia de un accidente de trabajo. Prestaba servicios para la mercantil GALIVER TRABAJOS VERTICALES, S.A., mercantil que tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. -Durante el año 2008 percibió el causante como ingresos 7.900,44 € de esta empresa. Doña Claudia tuvo unos ingresos de 14.272,21 €. -En el año 2009 nació una hija común de ambos, así declarado por Sentencia judicial firme. -La base reguladora diaria derivada de accidente de trabajo asciende a 41,69 €. -Interesada la prestación de viudedad a la Mutua, la misma le fue denegada el 19 de abril de 2010 por no cumplir los requisitos del artículo 174.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. -Formuló demanda doña Claudia en solicitud de pensión de viudedad, siéndole desestimada por el Juzgado de lo Social por las mismas razones que la Mutua (no cumplir los requisitos del artículo 174.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social). -Interpuso la actora recurso de suplicación, que fue estimado por el TSJ de Galicia, reconociendo la pensión de viudedad y condenando en consecuencia a los demandados, Mutua, INSS y TGSS, al aplicar doctrina anterior de la propia Sala gallega, entendiendo, en síntesis, por un lado, que la inscripción en registros públicos no es un requisito constitutivo y, por otro, que "aunque no inscribieron esa condición en ningún registro público, ostentaban la condición de pareja de hecho según la legislación autonómica gallega anterior a la Ley 10/2007, de 28 de junio, al haber convivido más de un año desde el inicio de la convivencia -al menos desde el año 2001- hasta que se produjo ese cambio legislativo, sin que el mismo les pueda privar de una condición que habían válidamente adquirido”. -Contra la sentencia de suplicación interpuso el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando la correspondiente sentencia contradictoria, lo que dio lugar a la admisión de dicho recurso por parte del Tribunal Supremo, que unificó, una vez más, la doctrina en la materia. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO Como ya antes se apuntó, la doctrina sentada en esta sentencia no es novedosa sino reiterativa de la ya ofrecida por el Tribunal Supremo en ocasiones anteriores, cuya vigencia ahora se recuerda, al no haber cambiado la legalidad aplicable. Bastó para ello la siguiente fundamentación: <>. Se estima así el recurso de casación del INSS, y, en sede de suplicación, el Tribunal Supremo desestima este último recurso para confirmar la sentencia del Juzgado, que había desestimado la demanda. Hemos traído aquí esta sentencia –pese a que la doctrina que en ella se aplica es ya abundante-, en primer lugar por ser muy reciente (característica fundamental a la que obedecen y tienen en cuenta estos comentarios), pero además por su interés práctico, pues constituye un error muy frecuente de los operadores jurídicos al asesorar a sus clientes considerar que la realidad de la pareja de hecho puede acreditarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho. Sin embargo, no es así, porque el legislador ha querido limitar esos medios adveratorios, circunscribiéndolos a uno de estos dos: a) bieninscripción de la pareja de hecho en el correspondiente registro administrativo (autonómico, provincial o municipal) existente en el territorio en que los miembros de la pareja residan; b) o bien constitución de la pareja en documento público (por lo general notarial, pero tampoco habría inconveniente en hacerlo ante el encargado del Registro Civil bajo la fe del secretario). Y téngase en cuenta un detalle más: cualquiera de estos dos medios –y solo ellos- bastan para acreditar la existencia de la pareja de hecho, pero es preciso probar algo más conforme al art. 174.3 de la LGSS, a saber: la convivencia continuada durante al menos cinco años, prueba ésta que se consigue mediante el oportuno certificado de empadronamiento. Como consecuencia de ello, han de tenerse en cuenta dos plazos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, legalmente exigidos al respecto de lo que nos ocupa: 1) cinco años de convivencia de los miembros de la pareja, y 2) dos años desde la inscripción de la pareja en el registro o desde la autorización del documento público en el que se refleje la existencia de la situación.