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El INSS es siempre competente para señalar el plazo para instar la revisión de una incapacidad, aun cuando esta incapacidad se haya reconocido judicialmente

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 26 de noviembre de 2014, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 969/2014

En nuestro Derecho positivo, son numerosos los preceptos legales que, desafortunadamente, no están redactados con la claridad suficiente como para lograr que baste con su atenta lectura para conocer con seguridad cuál es el sentido y alcance de la norma de que se trate. Precisamente por ello, el legislador ha contemplado diversos métodos interpretativos de las normas jurídicas, con el fin de que no sea el literal o gramatical el único método hermenéutico posible; y así, el art. 3.1 del Código Civil establece, como posibles métodos interpretativos, además del gramatical, el histórico, el sociológico, el sistemático y el finalista. Uno de los preceptos que ha requerido muy frecuentemente ser interpretado por el Tribunal Supremo es el que ha resultado básico para la sentencia cuyo comentario hoy nos ocupa. Se trata de los apartados 1 y 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que transcribimos a continuación. <>. Son muchas las decisiones del Tribunal Supremo que se ha ocupado de arrojar luz en orden a cuál (o cuáles en su caso) es (o son) los entes u órganos legitimados para fijar el plazo a cuya finalización puede pedirse la revisión de una incapacidad permanente que haya sido reconocida a una persona. Y la principal causa de ello estriba en que el apartado 2 del transcrito art. 143 señala que toda resolución por la que se reconozca una incapacidad permanente hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar su revisión. Pero ese precepto no aclara suficientemente si la resolución a la que se refiere es únicamente la del INSS (al que el apartado 1 atribuye la competencia para declarar la incapacidad) o también se refiere a las resoluciones judiciales, ya que asimismo éstas pueden reconocer situaciones de incapacidad permanente. Por eso son tan numerosas las resoluciones del Tribunal Supremo que han debido ocuparse de este tema, sentando una doctrina que recuerda, una vez más, la sentencia objeto aquí de comentario, para lo cual ha acudido al método sistemático, a base de contemplar el art. 143 de la LGSS en relación con otros preceptos con él relacionados, así como con algunos dictados en su desarrollo. Se ha utilizado, pues, el método sistemático como complementario del gramatical. SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA -Un trabajador fue declarado por el INSS afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. -Impugnada judicialmente esta decisión, el Juzgado de lo Social declaró al trabajador en situación de gran invalidez, reconociéndole la oportuna prestación “con una fecha inicial de efectos desde el día 8 de junio de 2012 y con un plazo de revisión de dos años desde la firmeza de la presente sentencia”. -El INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) entablaron recurso de suplicación, en el que –entre otras cosas y por lo que aquí interesa- pretendían que se indicara que el plazo de revisión a tener en cuenta lo fijara el INSS. Esta pretensión no prosperó, pues el TSJ de Navarra confirmó en todos sus extremos la sentencia de instancia. -Contra la sentencia de suplicación interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina el INSS y la TGSS. Aportaron una sentencia referencial del TSJ de Cataluña que, en un supuesto similar, había resuelto que aun cuando en la sentencia judicial que reconoció la incapacidad se había fijado un plazo para la revisión, el plazo válido sería el que –con carácter posterior- señaló el INSS. A la vista de la contradicción, el Tribunal Supremo admitió el recurso y unificó, una vez más la doctrina en la materia. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO Comienza la Sala por hacer referencia a cuál es el concreto problema que el recurso platea, y lo refleja en estos términos: <>. Cita a continuación un gran número de sentencias de la propia Sala que han unificado ya la doctrina en esta materia, doctrina que fue resumida y sistematizada en una sentencia de 25 de febrero de 2010, resumen que transcribe así: <>. b) <>. c) <>. c) <>; y que d) <>. Estima así la Sala el recurso en el único extremo de dejar sin efecto la fijación, por parte del TSJ, del plazo a partir del cual puede instarse la revisión de la incapacidad, para que sea el INSS quien lo fije, “sin perjuicio del ulterior control judicial de la misma”. El inciso final de la fundamentación que hemos marcado en letra “negrita” (“sin perjuicio del ulterior control judicial de la misma”) es lo que ha producido –y sigue produciendo con frecuencia- cierto confusionismo en la materia; por lo que trataremos a continuación de resumir –y de alguna manera aclarar- la doctrina que resume esta sentencia. 1º) En toda resolución del INSS que declare una incapacidad permanente –bien sea de manera inicial o bien en virtud de revisión- deberá señalarse el plazo a partir del cual podrá pedirse la revisión de ese grado de incapacidad. 2º) Si la resolución declarando la incapacidad fuera una sentencia judicial, no es preciso que en ella se contenga el señalamiento del plazo al que nos estamos refiriendo, pues ese plazo lo fijará en todo caso el INSS a partir de la firmeza de la sentencia de que se trate. 3º) Si –aun no siendo necesario- la sentencia judicial hubiera fijado dicho plazo, ese pronunciamiento debe ceder –en principio- ante el del INSS, que es el válido. 4º) Si, una vez señalado el plazo por parte del INSS, la decisión de éste al respecto es impugnada judicialmente y la demanda prospera, de tal suerte que por sentencia firme se resuelva que el plazo debe ser otro, en este caso la decisión que debe primar es la del órgano jurisdiccional, pues todas las decisiones administrativas –incluída ésta- son susceptibles de control judicial.