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Contra la sentencia del Juzgado que estima la demanda y deja sin efecto la baja médica impugnada por la Mutua aseguradora de las contingencias comunes que cursaron los servicios públicos de salud, cabe recurso de suplicación.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 10 de febrero de 2015, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 390/2014

La normativa que nuestro ordenamiento procesal social dedica a los recursos reviste cierta complejidad, que se acentúa en lo tocante al de suplicación, como bien saben los miembros del colectivo al que van dirigidos estos comentarios, pues desde hace ya tiempo vienen legalmente facultados para interponerlo e impugnarlo con iguales condiciones y alcance que los abogados. Y esta complejidad no se limita a la técnica a la que viene sometido el trámite, sino que comienza ya en el mismo momento en que el operador jurídico se plantea el problema relativo a cuáles son las resoluciones de primer grado (esto es, las dictadas por los Juzgados de lo Social) frente a las que cabe su interposición. Ello envuelve un problema relativo a la competencia funcional de las Salas de dos Tribunales, pues no solo afecta a la competencia del Tribunal Superior de Justicia (que es el competente para conocer de él), sino además a la del Tribunal Supremo, toda vez que si contra la sentencia de instancia cabía recurso de suplicación, contra la recaída en éste último cabría asimismo recurso de casación unificadora, y no en el caso contrario. El problema que se suscitó en el caso resuelto por la sentencia objeto de este comentario fue el relativo a decidir si cabía, o no, recurso de suplicación contra la sentencia de un Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, dejó sin efecto la baja médica que había impugnado la Mutua aseguradora de las contingencias comunes que cursaron los servicios públicos de salud. Para esclarecer la cuestión, el Tribunal Supremo hubo de interpretar los artículos 140 y 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que ha introducido en esta materia normas diferentes de las que regían bajo la antigua LPL. Transcribimos a continuación ambos preceptos de la LRJS: <>. <>. En el supuesto que nos ocupa, el Juzgado había entendido que contra su sentencia procedía entablar recurso de suplicación, mientras que el TSJ opinó que dicha sentencia era irrecurrible. La discrepancia la resolvió el Tribunal Supremo en favor de la tesis del Juzgado. SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA -Dª Sandra viene prestando sus servicios profesionales como administrativa para la empresa Establecimientos Miró S.L. -Dicha empresa tiene concertada la cobertura de contingencias comunes y profesionales con la Mutua Asepeyo. -En 28-4-2011 la Sra. Sandra sufrió un accidente de trabajo in itínere, iniciando un proceso de IT en 4-5-2011 con el diagnóstico de contusión (hematoma de pierna). -En 22-6-2011 la Mutua le dio el alta por curación. -El 23-6-2011 la actora acudió a su médico de cabecera quien le expidió una nueva baja con el diagnóstico de esguince cervical cervicalgia. -Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por resolución de 21-7-2011 notificada a la Mutua el 26-7-2011. -En fecha 5-10-2011 se interpuso demanda en los Juzgados de lo Social por parte de la Mutua Asepeyo", impugnando la baja médica de la trabajdora. -La demanda fue estimada por el Juzgado, que acordó dejar sin efecto la baja, y dicho Juzgado informó a las partes que contra su sentencia cabía recurso de suplicación. -Interpuesto este recurso por Dª Sandra, la Sala de lo Social del TSJ valenciano dictó sentencia, resolviendo que contra la sentencia del Juzgado no cabía recurso, por lo que se abstuvo de resolver el fondo del recurso y declaró firme dicha sentencia. -Contra la sentencia del TSJ entabló Dª Sandra recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando la correspondiente sentencia de contraste. -Aunque no sabemos si dicha sentencia era o no contradictoria con la recurrida, pues al versar el recurso sobre una cuestión de orden público como es la referida a la competencia funcional de la Sala, el recurso resulta admisible aun cuando no exista contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial (según reiterada jurisprudencia). El recurso, pues, fue admitido a trámite, de suerte que el Tribunal Supremo procedió a unificar la doctrina. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO La sentencia recurrida había fundado su decisión de inadmitir el recurso de suplicación por entender no ser susceptible del mismo la sentencia de instancia, con apoyo el artículo 191-2-g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), tal como la Sala del TSJ interpretaba dicho precepto legal, pues la cuantía litigiosa no excedía de 3.000 euros y, conforme al segundo inciso de dicha letra g) del apartado 2, no importaba la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniera percibiendo la trabajadora demandante. Pero el Tribunal Supremo discrepó de ese criterio, razonando así en un único fundamento: <>. Omitimos el resto del razonamiento, por no resultar preciso para poner de manifiesto cuál ha sido la doctrina sentada en la materia, así como la motivación en la que el Tribunal Supremo ha apoyado su decisión. La Sala decidió, por consiguiente, estimar el recurso, anulando la sentencia recurrida y, al declarar que contra la de instancia cabía recurso de suplicación, acordó asimismo devolver los autos a la Sala de procedencia del TSJ valenciano para que, con plena libertad de criterio, decidiera el fondo del recurso de suplicación que había sido interpuesto por la actora. En esta sentencia se manifiesta una doctrina novedosa, que el Tribunal Supremo ofrece a base de combinar dos métodos interpretativos: Por una parte, el literal en cuanto a la letra g) del apartado 2 del art. 191 de las LRJS, poniendo de manifiesto que en dicho precepto se hace referencia únicamente al alta médica para declarar exenta de recurso a la sentencia que resuelva el proceso relativo a la impugnación de dicha alta; pero –en opinión de la Sala- ello no basta, por sí solo, para saber si el legislador ha querido incluir asimismo en este tipo de proceso el relativo a la impugnación de la baja, por lo que es preciso complementar el método interpretativo literal con otro. Este otro método interpretativo es el sistemático, a base de contemplar el citado art. 191.2.g) poniéndolo en relación con el art. 140, cuyo apartado 3 es el que se refiere, de manera específica, al proceso a cuyo través puede impugnarse la antes referida alta médica (y cuya letra c/ es la que establece la irrecurribilidad de la sentencia que en él recaiga), precepto éste en el que tampoco se comprende lo relativo a la baja, que era sobre lo que versaba el proceso que nos ocupa. Llega de esta forma el Tribunal a la conclusión en el sentido de que la impugnación de la baja médica no puede llevarse a cabo a través el proceso previsto por el art. 140 de la LRJS, sino que para ello hay que acudir al ordinario en materia de prestaciones de la Seguridad Social, sin que la sentencia que en él recaiga esté exenta de recurso. Es evidente, pues, la gran trascendencia práctica que tiene la sentencia objeto aquí de comentario, ya que, a partir de ahora, habrá que entender que contra la sentencia en la que un Juzgado de lo Social resuelva una pretensión sobre impugnación de una baja médica cabe recurso de suplicación.