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El desprendimiento de retina sufrido por una administrativa de la Seguridad Social mientras trabajaba delante de la pantalla del ordenador debe ser considerado un accidente laboral, al tratarse de una lesión súbita que se ha producido en lugar y tiempo de trabajo

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 21 de junio de 2018, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3144/2016

Una de las materias que vienen siendo más tratadas por nuestra jurisprudencia (como consecuencia de que siempre ha sido objeto de alta litigiosidad) es la relativa al accidente de trabajo en sus diversas manifestaciones (concepto, situaciones que pueden dar lugar a su calificación, clases de prestaciones que de él se derivan, etc.). Ello obedece a diferentes causas, de las que las dos más importantes son, por un lado la gran extensión del precepto que define su concepto: el extenso artículo 115 de la anterior Ley General de la Seguridad Social (LGSS/1994) equivalente al artículo 156 de la hoy vigente LGSS/2015, definiendo qué eventos se consideran tributarios de accidente laboral, cuáles no, y cuáles pueden serlo en determinadas circunstancias, todo ello da lugar a no pocas dudas entre los diversos operadores jurídicos. Aparte de la natural y lógica tendencia de los diferentes beneficiarios a procurar que tanto sus dolencias como las secuelas de ellas se deriven sean consideradas como tributarias de accidentes laborales, porque aquí las prestaciones son más fáciles de alcanzar (no se precisa una determinada carencia para lograrlas) y también son más cuantiosas al basarse en el importe del salario real y no en meras bases de cotización. 

Por lo que se refiere a la situación contemplada por la sentencia objeto de este comentario, el aspecto del precepto antes citado que ha sido objeto de aplicación es el aludido en su número 3, que dice así: 

Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo.

  1. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. 

Precepto éste que -como todos cuantos hacen referencia a las presunciones legales- está íntimamente relacionado con el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv), que establece: 

Artículo 385. Presunciones legales.

  1. Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.

Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba.

  1. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.
  2. Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba. 

Este último precepto es el que en muchas ocasiones se olvida (o no se le atribuye el verdadero alcance que ostenta) al tratar de encajar una determinada situación en el número 3 del artículo 115 del anterior Texto Refundido de la LGSS (artículo 156 del vigente), pese a la sencillez de la distinción entre presunciones “iuris tantum” (que admiten prueba en contrario -siendo ésta la que el precepto establece-) y “iuris et de iure” (en las que la propia ley no permite articular ninguna prueba que pudiera destruir la presunción legal). 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-La trabajadora concernida, doña Celia, presta servicios como administrativa para la Intervención Delegada de la Seguridad Social.

-El día 4-11-14 cuando dicha señora estaba delante del ordenador en su puesto de trabajo, sintió molestias en sus ojos y alteraciones visuales, por lo que acudió al centro de salud que la remite a urgencias de la residencia sanitaria y es operada de desprendimiento de retina siendo dada de baja el 5-11-14 por dicha causa y enfermedad común.

-Iniciado expediente de determinación de contingencia ante el INSS, fue declarado el 20-1-15, el carácter de la IT como derivada de enfermedad común.

-Contra esta decisión administrativa formuló doña Celia demanda con la pretensión de que la contingencia fuera declarada como tributaria de accidente laboral, y el Juzgado de lo Social número 3 de Orense estimó dicha demanda aplicando la presunción de laboralidad legalmente prevista, al haberse producido el desprendimiento de retina en el lugar de trabajo y durante el desarrollo del mismo.

-La aludida sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2016, en la que consta el siguiente fallo: «Estimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de 12 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Social número 3 de Ourense, dictada en juicio seguido a instancia de Doña Celia contra los recurrentes, la Sala la revoca y, con desestimación total de la demanda rectora, absolvemos a los demandados de todos sus pedimentos».

-Contra la sentencia de suplicación entabló doña Celia recurso de casación para la unificación de doctrina. Como la sentencia referencial aportada por la recurrente para el contraste era contradictoria con la recurrida, el recurso superó el trámite de admisión y la doctrina fue unificada. 

 

DOCTRINA DEL TIBUNAL SUPREMO

 

La sentencia de suplicación había basado la desestimación de la la pretensión de la trabajadora y declarado que la incapacidad temporal derivaba de enfermedad común porque no consideró aplicable la presunción establecida en el artículo 115.3 LGSS (en la actualidad: artículo 156.3 TRLGSS) al no haberse acreditado que la actora sufriera un traumatismo causante del desprendimiento de retina. Y tampoco entendía que hubiera datos de los que deducir una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, pues la literatura médica no considera el trabajo frente a pantallas de ordenador como causa de desprendimiento de retina.

Obsérvese que esta sentencia estaba entendiendo -en el fondo y aun sin decirlo de manera expresa- que para considerar el hecho como constitutivo de accidente de trabajo debería haber resultado de la prueba algún indicio de que el desprendimiento de retina hubiera obedecido a algún traumatismo sufrido durante el trabajo, o bien que la ciencia médica hubiera considerado que esta dolencia se produjera frecuentemente como consecuencia del trabajo frente a la pantalla de un ordenador. Como seguidamente veremos, esta equivocada tesis fue rebatida -una vez más- por el Tribunal Supremo aplicando su inveterada doctrina en la materia.

Comienza el Tribunal Supremo su razonamiento exponiendo su ya consolidada doctrina acerca de cuándo debe operar la presunción “iuris tantum” del número 3 del artículo 156 de la vigente LGSS, diciendo:

Sobre la presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS , hemos afirmado, como ha reiterado recientemente la STS nº 325/2018, de 20 de marzo, Rcud. 2942/2016 , que la misma se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13-). La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).

A continuación se refiere a qué datos, o qué hechos o situaciones acreditadas, son las que permiten destruir -mediante su acreditación suficiente- la presunción “iuris tantum” de laboralidad que establece el apartado 3 del citado precepto. Dice al respecto:

Para destruir la presunción de laboralidad a que se refiere el artículo 156.3 TRLGSS es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 - rcud 3138/13 -). Y, Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS (actual 156.3 TRLGSS) entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo ( SSTS 03/12/14 -rcud 3264/13 -).

Finalmente, y a modo de consecuencia, se emplea ya la Sala en razonar lo necesario para aplicar su doctrina al supuesto particular que ahora enjuicia, diciendo:

La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa, debe conducir -tal como interesa el informe del Ministerio Fiscal- a la estimación del recurso. Baste para ello con resaltar algunas circunstancias decisivas. Así, el hecho de que se trata de una lesión súbita que aparece en tiempo y lugar de trabajo conduce necesariamente a la aplicación del artículo 156.3 TRLGSS en cuya virtud se presume que estamos en presencia de Accidente de Trabajo, más aún si se tiene en cuenta que no cabe excluir el factor trabajo en el desencadenamiento de patologías oculares, en concreto, el desprendimiento de retina, sin perjuicio de que, estadísticamente, existan otras causas productoras más frecuentes. Establecida la presunción corresponde a quien pretende destruirla acreditar la falta de conexión causal entre trabajo y lesión; acreditación que no se ha producido en este caso, habida cuenta de que no puede considerarse como tal el argumento de que no existen casos en la literatura médica que conecten trabajo ante pantallas de ordenador con desprendimiento de retina, en primer lugar, porque, aunque la tarea realizada cuando se produjo el fatal evento se producía ante una pantalla, la presunción legal se refiere al tiempo y lugar de trabajo y no a los instrumentos del mismos; y, en segundo lugar, porque la destrucción de la presunción hubiera exigido la acreditación de una radical incompatibilidad entre el trabajo y la lesión que en este caso no se ha producido.

Dicho lo cual, es lógico que el Tribunal Supremo dictara su fallo en el sentido de estimar el recurso, casando la sentencia del TSJ de Galicia, y resolviendo seguidamente el recurso de suplicación, desestimó éste, confirmando así la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado la demanda. Así pues, entendió y resolvió que el desprendimiento de retina era constitutivo de un accidente de trabajo, por el mero hecho de haber acaecido en el lugar y momento en el que acaeció.

La abundante doctrina jurisprudencial en esta materia está clara, a base de interpretar el número 3 del actual artículo 156 de la LGSS a la luz y en relación con el artículo 385 de la LECv, y así resulta bastante claro llegar a las siguientes conclusiones:

-La LGSS establece en este punto una presunción “iuris tantum” en el sentido de que, en principio y como regla general, cualquier lesión o dolencia que se haya manifestado en el puesto de trabajo y mientras el trabajador/a está desempeñando su función debe ser considerado accidente de trabajo. Por ello, al trabajador le basta con acreditar que el hecho ocurrió en ese lugar y en ese momento, sin necesitar probar nada más. No necesita probar que la dolencia de que se trate es una de las que frecuentemente vienen ocasionadas por el tipo de trabajo que estaba desempeñando, sino simplemente que se produjo “allí y entonces”. Ni tampoco tiene que acreditar que fue el trabajo que estaba desarrollando el que produjo u ocasionó la lesión.

-Ahora bien; como se trata de presunción “iuris tantum”, esa presunción puede destruirse mediante una prueba suficiente en contrario, pero esa prueba está a cargo de quien sostenga que la dolencia o secuela no tuvo nada que ver con el trabajo que la persona afectaba estaba desempeñando en ese momento, y para ello deberá esa parte acreditar de manera suficiente la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo, esto es, que hubo otra causa, real y suficiente (demostrando en este caso cuál fue), la que produjo la lesión.

-En definitiva, el error que el Tribunal Supremo apreció en la tesis de la sentencia de suplicación consistió en que ésta -igual que había hecho el Juzgado- debió haber apreciado el accidente por el simple hecho de que el desprendimiento de retina se produjo mientras la trabajadora estaba cumpliendo su función, sin tener en cuenta ninguna otra circunstancia, pues para eso está prevista la presunción: para liberar a la persona accidentada de aportar ninguna otra prueba al respecto. Dicho esto, la Sala de suplicación no podía denegar la pretensión exigiendo que la actora probara que había una conexión entre el trabajo y la lesión, esto es, que fuera ese trabajo el que hubiera ocasionado la lesión, pues entonces no se habría necesitado presunción alguna, sino que se trataría del accidente típico y acreditado. Ni tampoco debió haber tenido en cuenta si la ciencia médica había considerado como frecuente (o simplemente como posible) el hecho de que el trabajo con un ordenador produjera desprendimientos de retina.