Organigrama Personal

Interinos por vacante y/o indefinidos: para su despido por amortización de plaza, la Administración precisa ajustarse a lo previsto en arts. 51 ó 53.c) del ET

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de19 de febrero de 2015, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 51/2014

La reforma laboral operada a partir del año 2012 ha venido a introducir profundas modificaciones en nuestro Derecho del Trabajo, en concreto –por lo que aquí y ahora interesa- en materia de aquellos despidos que no obedecen a motivos disciplinarios, sino a causas objetivas, independientes de la voluntad o de la conducta de los trabajadores, tales como los previstos en los art. 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores. Hasta hace poco tiempo –incluso después de haberse iniciado la referida reforma laboral- el Tribunal Supremo había venido pronunciándose en el sentido de que, mientras las empresas privadas (tanto si el empresario es una persona física como si es una persona jurídica) deberían cumplir puntualmente lo establecido en los preceptos antes citados para proceder a despidos no disciplinarios de su personal, en cambio las empleadoras que tuvieran la condición de Administración Pública podían despedir de forma objetiva, al amparo del art. 52.c) del ET, bien a sus trabajadores interinos o bien a los indefinidos no fijos, cuando la causa del despido fuera la amortización de la plaza que el afectado ocupaba, sin más requisito que el de llevar a cabo dicha amortización por el cauce administrativo previsto al efecto. Sin embargo, desde hace menos de un año el Tribunal Supremo ha decidido cambiar esta doctrina en el sentido de asimilar, a estos efectos, a todas las empleadoras, incluídas las que tuvieran la condición de Administración Pública. La sentencia que hoy nos ocupa constituye una muestra de aplicación de esta nueva doctrina (de la que ya dimos cuenta en su día en estos comentarios). SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA -Dª Natividad, inició prestación de servicios por cuenta de la demandada DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE situado en Tarragona, Ciutat de Repós i de Vacances, ostentando la categoría de Oficial de 1ª Cocinera, grupo D1, durante varios periodos comprendidos entre el 1 de junio de 206 y el 14 de diciembre de 2011, unas veces por sustitución en vacante y otras como trabajadora interina. -En fecha 10-02-2012, la empleadora notifica a Dª Natividad escrito del Secretario General del Departament d'Empresa i Ocupació, de fecha 20-01-2012 (salida 01-02-2012) por el que le comunica que mediante el correspondiente Acuerdo se aprobó la actualización de la relación de puestos de trabajo del personal laboral de los Departaments de ritori i Sostenibilitat, Empresa i Ocupació i Justícia, por el que se modificaban 44 puestos de trabajo sin identificar mediante código de puesto ninguno de ellos, incluido el de dicha señora. -Contra esta decisión formuló Dª Natividad demanda por despido improcedente, que prosperó, dictando el Juzgado sentencia en la que declaró la improcedencia del despido, condenando a la empleadora a que opte por readmitir a la parte demandante en su puesto de trabajo o por indemnizarla con la cantidad de 8.927,62 euros. -Esta sentencia fue confirmada, en trámite de suplicación, por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, razonando que la trabajadora ostentaba la condición de indefinida no fija y que, dado que el cese se llevó a cabo no por cobertura de la plaza, sino por amortización de la misma, la Administración empleadora demandada debió haber acudido al trámite legalmente marcado para el despido objetivo. -Contra la sentencia de suplicación formuló la Generalidad de Cataluña recurso de casación para la unificación de doctrina, con aportación de la correspondiente sentencia contradictoria, lo que motivó la admisión a trámite del recurso y el consiguiente pronunciamiento sobre el fondo de dicho recurso. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO Como ya antes hemos apuntado, la sentencia del Tribunal Supremo que resulta aquí objeto de comentario sigue una reciente doctrina, instaurada hace menos de un año (a través de una sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Social el 24 de junio de 2014), a base de cambiar la doctrina que hasta entonces se había sustentado, incluso en sentencias modernas del año 2013 y hasta en una que lleva fecha del mes de enero de 2014. Por ello, en la sentencia que ahora nos ocupa pone de manifiesto el Tribunal Supremo el cambio de doctrina, haciendo referencia a los dos criterios sucesivos que él mismo ha sustentado al respecto. Comienza exponiendo el criterio anterior, diciendo: <>. Una vez expuesto lo anterior, así como las razones en las que hasta hace poco se había venido apoyando el Tribunal para considerar que la sola decisión de amortización de la plaza –si ésta se había adoptado en forma correcta conforme al Derecho Administrativo- resultaba suficiente para que cualquier Administración pública empleadora pudiera prescindir legalmente de los servicios del empleado –bien interino por vacante, o bien indefinido no fijo- que estuviera desempeñando las funciones propias de la plaza amortizada, una vez dicho eso, procede la Sala a continuación a exponer las razones que, conforme a su sentencia de 24 de junio de 2014 (votada en Sala General), motivaron el cambio de doctrina. Señala a este respecto: <>. Con base en este nuevo criterio, la Sala decide desestimar el recurso, confirmando la sentencia impugnada, al haberse ésta ajustado a la nueva doctrina. Este cambio doctrinal ha obedecido, más que a la aplicación del Derecho Laboral en exclusiva, a la interpretación –que la Sala ha entendido como más correcta- del Derecho Civil que le sirve de fundamento; y ello como consecuencia de que la situación del trabajador interino por vacante, así como la de aquél que ha adquirido la cualidad de “indefinido no fijo”, hasta ahora se consideraba sujeta a una condición resolutoria, mientras que a partir de la sentencia de 24 de junio de 2014 se considera que esta situación está sujeta a un término (o plazo) asimismo resolutorio. Trataremos de explicar esta sutileza jurídica del Derecho Civil, con reflejo en el Laboral: Condición resolutoria.- Conforme a los artículos 1113 y siguientes del Código Civil, la “condición resolutoria” supone el acaecimiento de un hecho futuro y totalmente incierto (esto es, no se sabe si realmente llegará a producirse o no) que, si llega a acaecer, produciría la extinción de una relación jurídica. Esta relación jurídica (en nuestro caso la relación laboral del interino con la Administración empleadora) está sujeta –según la doctrina anterior- a una “condición resolutoria”, que sería el hecho –que antes se consideraba que era incierto- de que la plaza llegara a ser ocupada por un titular. Si la Administración decidía amortizar la plaza, entendía la Sala que ésta ya nunca podría llegar a ser ocupada por ningún titular, por lo que la “condición resolutoria” ya no se cumplía, y esta falta de cumplimiento traía como consecuencia –por sí sola- el fin de la relación laboral, sin necesidad de ajustarse a ningún requisito previo por parte de la Administración empleadora, y sin derecho del trabajador a ser indemnizado. Término (o plazo) resolutorio.- De acuerdo con los artículos 1125 y siguientes del propio Código Civil, el “término (o plazo) resolutorio” supone el acaecimiento de un hecho futuro pero absolutamente cierto (esto es, necesariamente ha de producirse, aunque a veces se ignore cuándo, ejemplo, la muerte de una persona), cuya producción determina automáticamente el fin de la relación jurídica, en nuestro caso de la relación laboral del interino. Pues bien: el Tribunal Supremo considera ahora que esta relación laboral está sujeta a un término o plazo resolutorio (y no a una condición, pues entiende que el hecho sujeto a plazo necesariamente ha de llegar, aunque se ignore cuándo), constituído por la cobertura de la plaza interinada, asignándosela a un titular, cobertura que –según entiende ahora el Tribunal Supremo- necesariamente debe tener lugar un día u otro, porque así lo establece el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Y sigue diciendo el Tribunal Supremo: si, con arreglo a lo anterior, el empleado tenía derecho a permanecer en la plaza hasta el día en que se cubriera la vacante, el hecho de que la Administración decida amortizar esa plaza, perjudica ese derecho del empleado que ya no podrá seguir en ella, y ese perjuicio deberá ser indemnizado de la misma forma que en el caso de que la empleadora no fuera una Administración pública sino una empresa privada. Ciertamente, esta sutileza jurídica ha traído como consecuencia una interpretación “iuscivilística” más pura que la anterior, y su reflejo en el Derecho Laboral ha desembocado en una situación más ventajosa que la anterior para el empleado público, asimilándolo en este aspecto a los trabajadores al servicio de empresas privadas..