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Tanto la sentencia recaída como la conciliación alcanzada en procesos de despido colectivo reconocido como nulo resultan, hoy día, objeto de posible ejecución directa.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social en PLENO) de 19 de octubre de 2017, recaída en el recurso de casación (modalidad común o tradicional) número 118/2017

No faltan preceptos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) que establecen la posibilidad de llevar a cabo la ejecución forzosa, no solo de las sentencias firmes recaídas en el correspondiente proceso como también de la conciliación alcanzada por las partes ante el órgano jurisdiccional en procesos individuales. Ello es consecuencia de que el artículo 117 de la Constitución española establece que la potestad jurisdiccional alcanza, tanto el poder de juzgar como el de ejecutar lo juzgado, poderes éstos que la citada Ley Fundamental atribuye –con carácter exclusivo y excluyente- a los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial. A esta posibilidad de ejecución hacen referencia, entre otros preceptos, los artículos 84.5 y 237.1 de la citada LRJS. 

Sin embargo, esta posibilidad de llevar a cabo la ejecución forzosa, bien de las sentencias firmes o bien de las conciliaciones obtenidas en vía judicial, no siempre ha venido contemplada en dicha Ley procesal cuando se trataba de despidos colectivos que hubieran sido declarados improcedente o nulos por sentencia o reconocida su improcedencia o nulidad en conciliación en sede judicial, pues en estos casos había que acudir a ejecutar el reflejo que la sentencia o la conciliación hubiera producido en cada contrato individual. Sin embargo, tal sistema ha cambiado a partir del Real Decreto Ley 11/2013 de 2 de agosto que -tras su tramitación parlamentaria como proyecto de ley- dio lugar a la Ley 1/2014 de 28 de febrero. La entrada en vigor de aquella norma implicó la modificación del artículo 247.2 LRJS, que hoy dia está redactado en los siguientes términos: 

Artículo 247. Ejecución en conflictos colectivos.

  1. La modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada en este artículo será aplicable a los restantes títulos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales, de naturaleza social, estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160, así como a las sentencias firmes u otros títulos ejecutivos sobre movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de carácter colectivo, y en los supuestos de despido colectivo en los que la decisión empresarial colectiva haya sido declarada nula. 

Fue este precepto procesal el que de manera principal y en interpretación sistemática en relación con algunos otros, hubo de interpretar y aplicar el Tribunal Supremo en la sentencia que hoy comentamos. 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-En el proceso de conflicto colectivo seguido por despido colectivo bajo el número 19/2014 ante la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, entre el grupo de empresas Hermanos Ruiz Dorantes, S.L. y los trabajadores afectados, dichas partes llegaron a una conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia en virtud de la cual la parte empresarial reconoció la nulidad de los despidos, comprometiéndose a readmitir a todos ellos en plazo de un mes.

 

-Por el representante sindical en dicho grupo empresarial se solicitó ante la mencionada Sala de lo Social la ejecución forzosa de dicha conciliación, siendo denegada por la repetida Sala mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2016, y asimismo se desestimó por auto de fecha 9 de febrero de 2017 el recurso de reposición que se interpuso frente al citado de 1 de diciembre anterior.

 

-Se apoyaba la Sala para esta negativa en que –en su opinión- no había lugar a la ejecución del acuerdo conciliatorio al no constar los datos precisos para ello, siendo en los procesos individuales instados por los actores, donde partiendo del efecto de cosa juzgada del referido acuerdo habrá de concretarse el importe del salario de cada uno de los trabajadores, la fecha de su readmisión, así como las cantidades que hubieren de deducirse, en su caso, del importe de los salarios de tramitación.

 

-Frente al auto de 9 de febrero de 2017 se interpuso, por la representación de los trabajadores afectados, recurso de casación en su modalidad de común o tradicional, que se formulaba en un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 207 LRJS por quebrantamiento de normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión.

 

A este recurso dio respuesta el Tribunal Supremo en los términos que veremos a continuación, y –dada la importancia del tema objeto de enjuiciamiento- acordó que la deliberación y fallo se llevara a cabo en Pleno, por lo que se convocó al efecto a todos los miembros de la Sala. 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Comienza la Sala su razonamiento proclamando la regla general de que todas las resoluciones judiciales firmes son susceptibles de ejecución forzosa, siéndolo asimismo las conciliaciones llevadas a cabo en sede judicial, y dice al respecto:

 

Aunque no se plantea en el recurso que parte de la ejecutabilidad de las conciliaciones logradas en sede judicial, no está de más que se reitere que a los efectos que ahora interesan, el acuerdo adoptado ante la Letrado de la Administración de Justicia que se documentó en el acta correspondiente -al igual que el que podría haberse logrado ante la propia Sala- constituye título ejecutivo susceptible de ejecución, de tal manera que si no es cumplido voluntariamente por el obligado, el acreedor puede solicitar su ejecución forzosa, la cual se llevará a efecto, tal como previene el artículo 84.5 LRJS, por los trámites de ejecución de sentencias. Además a tales acuerdos conciliatorios se refiere el artículo 237.1 considerándolos títulos ejecutivos. Por su parte el artículo 247.2 expresamente extiende la ejecución colectiva que regula a todos los títulos judiciales y extrajudiciales. Por tanto, no existe diferencia alguna entre la ejecución de las sentencias firmes y la de los acuerdos adoptados en conciliación judicial, como en este caso, ante la Letrada de la Administración de Justicia.

 

Procede a continuación a plasmar la evolución legislativa que ha sufrido el tema relativo a la regulación de los despidos colectivos a partir de la Reforma Laboral que se inició en el año 2012, y señala a su propósito:

 

La debida comprensión de este motivo del recurso y de la respuesta de esta Sala exige detallar la evolución normativa de la regulación de este tipo de sentencias que declaran nulo el despido colectivo cuya regulación se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico mediante el RDL 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que entró en vigor el día 12 de febrero de 2012. Dicha norma estableció una redacción del artículo 124 LRJS que en su apartado 9 párrafo tercero preveía lo siguiente: «La sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando no se haya respetado lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores , u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas o con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho».

La tramitación parlamentaria del citado RDL como proyecto de ley dio lugar a la Ley 3/2012, de 6 julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que entró en vigor el 7 de julio de 2012. Esta ley modificó el artículo 124 LRJS y, por lo que a los presentes efectos interesa, estableció en el párrafo cuarto de su apartado 11 lo siguiente: «La sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta Ley ». Redacción ésta vigente en la actualidad.

El RDL 1/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social introdujo en el artículo 247.2 LRJS la siguiente previsión: «La modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada en este artículo será aplicable a.... los supuestos de despido colectivo en los que la decisión empresarial colectiva haya sido declarada nula». Redacción ésta vigente en la actualidad.

 

Una vez sentado lo anterior –que alude principalmente al aspecto sustantivo de la regulación de los despidos colectivos- va a referirse ya el Tribunal Supremo al aspecto genuinamente procesal, poniendo de manifiesto que en este terreno procesal ha existido asimismo una importante evolución, que ha dado lugar –como no podía ser menos- a que también haya tenido que evolucionar la jurisprudencia en esta materia. En este sentido, razona en los siguientes términos:

 

Es cierto que la Sala en su STS de 28 de enero de 2014, Rec. 16/2013 y ATS de 23 de julio de 2013, Rec. 8/2012 , proclamó sin ambages el carácter declarativo de la sentencia de nulidad recaída en procesos de despidos colectivos y, por ende, su inejecutabilidad en dicho proceso. Sin embargo tal afirmación se realizó antes de la entrada en vigor del RDL 11/2013, de 2 de agosto que -tras su tramitación parlamentaria como proyecto de ley- dio lugar a la Ley 1/2014, de 28 de febrero. La entrada en vigor de aquella norma implicó la modificación del artículo 247.2 LRJS que añadió a los títulos ejecutivos cuya ejecución podía llevarse a cabo a través del sistema de ejecuciones colectivas que incorpora el artículo 247.1 LRJS el derivado de la sentencia recaída en proceso de impugnación de despidos colectivos que hubiere declarado la nulidad del despido. Desde entonces, por expreso mandato de la ley, las sentencias que declaran el despido colectivo nulo constituyen títulos cuya ejecución puede llevarse a cabo a través de los trámites previstos en el artículo 247.1 LRJS.

Las exposiciones de motivos de las referidas normas justificaron la reseñada introducción en la búsqueda de que la impugnación colectiva asumiera un mayor espacio. Junto a la aclaración de las causas de nulidad del despido colectivo para dotarlo de mayor seguridad jurídica, se introdujo la previsión de que las sentencias que declarasen nulo un despido colectivo fueran directamente ejecutables, "sin necesidad de acudir a procedimientos individuales". La extraordinaria y urgente necesidad en tales modificaciones, la justificó el RDL reseñado que las introdujo en la necesidad de producir mejoras técnicas en la nueva modalidad procesal de despidos colectivos para evitar la litigiosidad y la saturación de los órganos jurisdiccionales del orden social, cumplir con el principio de celeridad consagrado legalmente y propiciar una mayor seguridad jurídica.  

Desde entonces, constituye doctrina reiterada de la Sala que las sentencias y -por lo expuesto anteriormente- los títulos ejecutivos que declaran el derecho a la readmisión de los trabajadores en el seno de un proceso de despido colectivo son directamente ejecutables.

Así, la STS de 20 de abril de 2014 (rec. 354/2014 ) admitió, sin dudas, la posibilidad de ejecución colectiva de la sentencia que declara nulo un despido colectivo en los siguientes términos: «la ausencia de tales parámetros de cuantificación en la sentencia que declara nulo el despido colectivo y la obligación de readmisión y abono de salarios no debe generar la imposibilidad de su ejecución y la inexigibilidad de la consignación de éstos, y ello por cuanto : 1) La previsión de ejecución contemplada en el art. 247 LRJS in fine no ha ido seguida de una modificación correlativa y directa de las exigencias de la demanda de despido colectivo, lo que podría significar que el legislador no ha considerado indispensable hacer plenamente extensiva la previsión del art. 160.3 de la LRJS a las demandas del 124, por más que así pudiera deducirse del contenido del art. 247; 2) Muy probablemente la razón de ello es que, a diferencia de las demandas de conflicto colectivo con pretensión de condena -con lo variadas que pueden ser-, las de despido colectivo con petición de nulidad, como se dijo en el inciso final del párrafo anterior, presentan un contenido de condena directamente identificable en cuanto a los sujetos, fácilmente determinable en su cuantía y cuyos elementos clave son factores manejados por la empresa y los representantes de los trabajadores desde el primer momento de la negociación ordenada por la ley, en tanto que en ese ámbito es necesario tener presentes los datos de antigüedad y salario de los trabajadores afectados por el despido así como el lugar de prestación de servicios y categoría profesional para poder determinar las consecuencias del despido colectivo y el régimen de ofertas y contraofertas propias de todas negociación, siendo esos - precisamente- los datos claves de toda demanda de despido para poder proceder a completar los pronunciamientos que sobre la calificación del despido ordena la Ley; 3) La falta de cuantificación de los salarios de tramitación no es argumento a tomar en cuenta, puesto que en las sentencias de despido individual declarado nulo nunca han resultado cuantificados exactamente por el órgano judicial, y ello no ha sido impedimento para aceptar su ejecución; 4) Además, y si bien es verdad que en los casos recién referidos la sentencia -al menos- sí fijaba el importe de los salarios mensuales con prorrata de pagas de cada trabajador, y no acontece así de ordinario en los procesos de despido colectivo, en todo caso, el art. 247 de la LRJS regula un proceso incidental para la ejecución que pone de manifiesto, en lo que a condenas dinerarias se refiere, que la ejecutada tiene la obligación de que " tratándose de ejecución pecuniaria, en el plazo de un mes, que podrá prorrogarse por otro mes cuando la complejidad del asunto lo exija, en relación a cada uno de los trabajadores en cuya representación se inste la ejecución, cuantifique individualizadamente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago ." Asistimos así a una obligación de la condenada prevista legalmente, lo que excluiría exigir a los demandantes, como desacertadamente sostiene la empresa, que hubieran acudido ellos a las medidas cautelares previstas en el artículo 76 LRJS ».  

Más directamente la STS de 18 de enero de 2017 (Rec. 108/2016 ) reseñó: «Encajar la ejecución colectiva de los despidos colectivos declarados nulos en las previsiones procedimentales del artículo 247 LRJS es una cuestión ciertamente difícil y problemática por cuanto que el artículo 124 de dicho texto legal permanece no modificado en relación a los requisitos de la demanda y al contenido de la sentencia que incorpore la declaración de nulidad del despido. Como es sabido, el artículo 157.1 LRJS -relativo a la demanda en procesos de conflicto colectivo- para facilitar su ejecución exige que en la misma, cuando se formulen pretensiones de condena que, aunque referidas a un colectivo genérico sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, deban consignarse los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas. Asimismo, el artículo 160.3 LRJS , en relación a la sentencia de este tipo de procesos de conflicto colectivo dispone que de ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.

Nada de esto está previsto en el proceso de impugnación de despidos colectivos. Ahora bien, tal omisión no puede implicar que, en contra de las previsiones expresas de la norma, las sentencias que nos ocupan no puedan ser objeto de ejecución ni, por ende, que para poder ejecutar dichas sentencias haya que exigir que en la demanda, y consiguientemente en la sentencia, deban constar la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados. Estas exigencias no están presentes en la letra de la ley y no pueden ser exigidas vía interpretativa so pena de convertir en imposible la previsión legalmente establecida. A tales efectos, la Sala entiende que -salvo supuestos excepcionales en los que se revele la imposibilidad manifiesta de la ejecución por circunstancias concretas concurrentes en un singular supuesto, como puede ocurrir cuando existen factores ajenos al título ejecutivo, o cuando se dilucidan en esa fase ejecutiva cuestiones que requieren elementos de individualización que no puedan ser fácilmente incorporados al título ejecutivo- en condiciones normales la ejecución colectiva de las sentencias que declaran la nulidad de un despido colectivo pueden llevarse a cabo a través de las previsiones del artículo 247 LRJS integrando su indicaciones en este tipo de supuestos en los que los elementos que se consideran imprescindibles en la ejecución de los conflictos colectivos no se hallan presentes. Desde la aludida reforma normativa no cabe duda de que las sentencias que declaran la nulidad del despido colectivo pueden ser ejecutadas a través de la modalidad específica de ejecución colectiva, si así se solicita por los sujetos legitimados y concurren circunstancias concretas que la hagan factible. En este sentido, una vez dictada la orden general de ejecución, además de los trámites previstos en tal norma que resulten de aplicación, puede exigirse a la ejecutante que concrete -si no lo estuvieran ya- los trabajadores afectados por el despido; y a la ejecutada la concreción de las condiciones en que se ha llevado a cabo la readmisión; para que, si se comprueban discrepancias, celebrar el oportuno incidente en el que se determine la forma en que ha llevado a cabo la ejecución y las medidas procedentes, todo ello con los auxilios instrumentales previstos en el artículo 247 LRJS que resulten necesarios en cada caso».

Todo ello referido, claro es, a la propia existencia de la obligación contenida en el título ejecutivo: la readmisión o a las circunstancias trascendentales que pudieran tener relevancia directa en el cumplimiento de la obligación que se ejecuta, como pueden ser las relativas al salario -elemento principal del contrato determinante de los salarios de tramitación y las relativas, igualmente, al puesto de trabajo o las funciones a desempeñar tras la reincorporación.

 

Tras este amplio y detallado razonamiento, el Tribunal Supremo estima el recurso, anulando la sentencia recurrida, y mandando devolver las actuaciones a la Sala de la que proceden, con el fin de que ésta lleve a cabo la ejecución del acuerdo de conciliación logrado ante la Letrada de la Administración de Justicia de dicha Sala el 22 de septiembre de 2016 en el procedimiento de Despido Colectivo 19/2014.

 

Esta sentencia tiene una importancia trascendental, porque, como consecuencia de una modificación legislativa, hubo de decidir asimismo una evolución jurisprudencial, dejando sin efecto el criterio que en tiempo anterior había sustentado en materia de despidos colectivos calificados de nulos, bien mediante sentencia judicial firme o bien a través de un acuerdo conciliatorio operado en sede judicial. Por ello, la Presidencia de la Sala de lo Social decidió en esta ocasión –igual que en otras similares- convocar a todos sus miembros  con el  fin de que la votación y fallo tuviera lugar en Sala General.

 

Consiste la evolución jurisprudencial operada al respecto del tema que tratamos, en que, en una primera época, el Tribunal Supremo había proclamado de manera rotunda el carácter declarativo de la sentencia de nulidad recaída en procesos de despidos colectivos y, por ende, su inejecutabilidad en dicho proceso, apoyándose para ello, por un lado, en que no existía ninguna norma en la ley procesal que de manera clara dijera que esas sentencias resultaban susceptibles de ejecutarse en el marco del propio proceso de despido colectivo; y por otro, en que resultaba más fácil la ejecución a través de los procesos individuales que cada uno de los trabajadores afectados por el despido pudieran plantear seguidamente con apoyo en la sentencia declaratoria de la nulidad, ya que en las demandas individuales constaban con más extensión y claridad los datos de hecho relativos a cada uno de los trabajadores demandantes.

 

Sin embargo, no podía dejar de tenerse en cuenta la promulgación del Real Decreto-Ley 11/2013 de 2 de agosto, cuya tramitación parlamentaria dio lugar a la Ley 1/2014 de 28 de febrero, y esta Ley otorgó su actual redacción al artículo 247.2 de la LRJS. Esta actual redacción añadió a los títulos ejecutivos cuya ejecución podía llevarse a cabo a través del sistema de ejecuciones colectivas que incorpora el artículo 247.1 LRJS el derivado de la sentencia recaída en proceso de impugnación de despidos colectivos que hubiere declarado la nulidad del despido. Desde entonces, por expreso mandato de la ley, las sentencias que declaran el despido colectivo nulo constituyen títulos cuya ejecución puede llevarse a cabo a través de los trámites previstos en el artículo 247.1 LRJS; y como quiera que la conciliación obtenida en sede procesal –tanto si lo es ante el letrado de la Administración de Justicia (antiguo secretario judicial) como si tiene lugar ante el propio Tribunal- lleva aparejada asimismo la ejecución en los mismos términos que si se tratara de una sentencia firme, ello implica que también lo conciliado a este respecto en el seno del proceso seguido por despido colectivo resulta asimismo susceptible de ejecución en ese mismo proceso, a diferencia de lo que sucedía en la época anterior.

 

A este respecto, conviene aclarar que el propio Tribunal Supremo se mostró consciente de que es posible que en las actuaciones del proceso por despido colectivo haya menor constancia de datos o elementos de juicio acerca de cada trabajador para la ejecución que los que constarían en cada proceso individual, no obstante lo cual la Sala dice que su concreción puede obtenerse en el proceso de ejecución con mayor o menor dificultad -en función en cada caso del número de afectados-, pero sin que sea constatable una imposibilidad material manifiesta, de tal manera que a la Sala de instancia (la de lo Social del TSJ) le corresponde recabar esos datos, soportando las dificultades que al respecto pudieran existir.