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Es válida la fecha de presentación de la papeleta de conciliación administrativa en Correos

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 19 de septiembre de 2017, recaída en el recurso de casación 1223/2015

Todas nuestras principales leyes procesales (Ley de Enjuiciamiento Civil –LECv-, Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –LRCA- y Ley Reguladora de la Jurisdicción Social –LRJS-) establecen normas acerca de la presentación de escritos por parte de los litigantes o por parte de sus postulantes (abogados y procuradores), señalando que dichos escritos se presentarán en el correspondiente órgano jurisdiccional. Siendo ello así, la jurisprudencia viene considerando como fecha de presentación a todos los efectos legales (prescripción, caducidad, cómputo de plazos, etc.) como fecha de presentación aquélla en la que el escrito del que se trate llegue al Registro del órgano jurisdiccional y no aquélla en la que se hubiere presentado, por ejemplo, en un servicio postal para su remisión al Juzgado o Tribunal destinatario.

 

Diferente sistema de presentación rige respecto de los órganos de las distintas Administraciones (central, autonómicas y locales), en los que está permitido presentar escritos, bien en el propio órgano o bien en el servicio de Correos, considerándose válida la fecha en que se presenta ante este Servicio aunque el escrito llegue más tarde al organismo de destino. Pero hay escritos que no tienen auténtica naturaleza “procesal” en su origen, aunque después puedan producir efectos en un proceso judicial. A esto se refiere la sentencia aquí comentada, en la que el Tribunal Supremo hubo de interpretar los dos preceptos administrativos que transcribimos seguidamente.

 

Ley 30/1992 (hoy derogada, pero vigente en la fecha de acaecer los hechos enjuiciados).

Artículo 38. Registros.

 

  1. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:
  2. c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

  

Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre. Artículo 31:

 

Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión.

El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.

Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina.

Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo.

 

En el supuesto enjuiciado, se trataba de saber si se había presentado, o no, dentro del plazo legalmente hábil, una papeleta de solicitud de conciliación pre-judicial que se presentó dentro de ese plazo en Correos pero que llegó al órgano administrativo de conciliación fuera ya de dicho plazo.

  

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-El demandante en el proceso de origen prestaba sus servicios para la entidad empleadora (Gesalquivir, instrumental de una Mancomunidad de municipios) desde febrero de 2005, al amparo de múltiples contrataciones por obra o servicio.

 

-En abril de 2012 se procede al despido del trabajador por causas económicas; en ese momento se le deben salarios de diversas mensualidades.

 

-El trabajador acciona del siguiente modo: Por un lado, reclama salarios y extinción causal del contrato. El 27 de febrero de 2012 interpone papeleta de conciliación; el 26 de marzo 2012 se intenta el acuerdo y concluye sin avenencia; el 4 de abril de 2012 presenta demanda; el 26 de junio de 2012 formula reclamación previa.

 

-Por otra parte, impugna su despido. Presenta papeleta de conciliación el 23 de mayo de 2012, concluyendo sin avenencia el acto de conciliación el 15 de junio de 2012.

 

-Tras acumularse las dos demandas, y con fecha 8 de mayo de 2013, el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla condena a Gesalquivir y a la Mancomunidad al abono de cierta cantidad, estima la demanda de extinción causal y considera caducada la reclamación frente al despido.

 

-Disconforme con esa decisión, el trabajador presenta recurso de suplicación. Con él aporta, invocando el art. 233.1 LRJS , certificación del CEMAC indicando que presentó su papeleta de conciliación en la oficina de correos de Trebujena el 18 de mayo de 2012, accediendo al registro administrativo de la Consejería el siguiente 23 de mayo.

 

-La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla), mediante su sentencia 3220/2014, de 4 de diciembre, desestima el recurso. De su contenido interesa resaltar lo siguiente: Rechaza la revisión fáctica para fijar la fecha de presentación de la papeleta de conciliación el día 18 de mayo (en lugar del 23), por basarse en documento inadmitido por la Sala (mediante auto de 11/11/2014). Explica que el documento aportado es de fecha anterior a la celebración del juicio; en él se certifica por la Letrada conciliadora del CEMAC que la papeleta se presentó en la oficina de Correos de Trebujena. Desestima la infracción del art. 59.3 ET. La papeleta de conciliación debe presentarse ante el órgano administrativo o convencionalmente establecido. Recuerda que no es legalmente admisible la presentación de escritos judiciales en la oficina postal. En suma: los plazos deben computarse desde la presentación del escrito ante el órgano competente, que es en este caso el CMAC; puesto que allí la papeleta tiene entrada el 23 de mayo, en esa fecha ya está caducada la acción.

 

-Frente a la sentencia de suplicación interpuso el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando sentencia contradictoria (en lo que a este comentario atañe), lo que posibilitó la admisión a trámite del recurso con la consiguiente unificación de doctrina.

  

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Comienza el Tribunal Supremo por hacer referencia a una serie de sentencias dictadas por él con anterioridad, detallando en forma resumida, tanto la situación de hecho como lo resuelto en concreto en cada una de dichas sentencias. Liberamos a los lectores de ofrecer esta exposición, por no considerarla necesaria a los fines que persigue el comentario, toda vez que –tras la exposición aludida- procede la Sala a recapitular y compendiar la doctrina de todas esas sentencias en la forma siguiente:

 

Expuestas de manera individualizada las principales sentencias que se han ocupado del problema abordado, es el momento de compendiar sus postulados.

  1. A) Cuando se cuestiona la idoneidad del órgano ante el que se presenta el escrito preprocesal instando la conciliación hemos advertido que ha de hacerse con arreglo a la legislación administrativa. De ahí la validez del escrito presentado ante un órgano autonómico cuando el servicio de conciliación administrativa está transferido y de ahí también que el plazo de caducidad para demandar por despido quede suspendido desde el mismo momento en que se interpone la papeleta de conciliación en la oficina postal constando fehacientemente la fecha de ello. El ciudadano no debe verse privado de las garantías o facilidades que se anudan a la presentación de escritos dirigidos a la Administración aunque se trate de uno que posee carácter preprocesal.
  2. B) La inserción del procedimiento administrativo de conciliación en el proceso laboral justifica el juego simultáneo de bloques normativos diversos. Nuestra doctrina descarta la filiación puramente administrativa o puramente procesal del trámite de conciliación. Los problemas que se han suscitado no han encontrado su solución postulando el carácter estrictamente administrativo del requisito y, por tanto, la exclusiva validez de las previsiones contenidas en el bloque normativo correspondiente. Tampoco, pese a venir exigida en una norma procesal, la solución ha estado en la exclusiva validez de las previsiones contenidas en la Ley de Procedimiento Laboral. La mixtura ontológica de la preceptiva conciliación administrativa que analizamos explica que se permita la presentación del escrito inicial con arreglo a la legislación propia del procedimiento administrativo pero con los efectos previstos en la regulación procesal. La singular naturaleza de la conciliación administrativa así lo exige. Muestra también de esa naturaleza especial, compleja, no puramente administrativa, de la conciliación laboral en materia de despido y del propio plazo de caducidad y su incidencia en las vicisitudes de la conciliación previa, es el hecho de que ese plazo previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , en el artículo 103.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, se regulase en la propia norma procesal, lo que impregna ese trámite de ciertas características propias, que lo alejan de una posible naturaleza puramente administrativa y ajena al proceso laboral.
  3. C) La proyección de garantías procesales no desvirtúa la naturaleza híbrida de la conciliación. No solo operan respecto de la conciliación los efectos específicamente previstos para ella en las leyes procesales, como la limitación del tiempo durante el cual queda suspendido el plazo de caducidad en la acción de despido, sino que su naturaleza preprocesal inclina a extenderle algunas de las garantías propias del acceso a la jurisdicción, puesto que también está en juego la tutela judicial. Así, cuando nuestra doctrina proyecta la garantía del art. 135 LEC sobre la conciliación no lo hace porque entienda que el trámite ha perdido su carácter administrativo, sino porque, manteniéndolo, estamos ante una cuestión afectante al acceso a la jurisdicción y debe operar la regla específica que lo facilita.
  4. D) Especificidad del trámite. Por más que ello pueda comportar ciertas dudas (como las resueltas a través de las sentencias de unificación de doctrina examinadas, o la presente) nos encontramos ante una institución híbrida, que obliga a armonizar reglas propias del procedimiento administrativo con previsiones de carácter procesal. Como hemos afirmado, este trámite preprocesal se presenta al intérprete jurídico profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias·.

 

A continuación sigue el Tribunal Supremo abundando ampliamente en los argumentos que acabamos de exponer, lo que consideramos innecesario ofrecer, pues esto supone mera reiteración de lo dicho anteriormente. Por consiguiente, transcribimos simplemente lo que, a modo de resumen de lo que hemos omitido, señala como final la Sala en los siguientes términos: 

En conclusión:

1º) El trámite preprocesal de conciliación posee una naturaleza especialísima.

2º) Que se proyecten sobre la conciliación ciertas garantías típicamente procesales no implica que se deba prescindir de su vertiente administrativa.

3º) La presentación del escrito instando la conciliación en una Oficina de Correos despliega los mismos efectos que si se hubiera hecho en un Registro administrativo, en especial respecto de la suspensión del plazo de caducidad para accionar.

[…]

Por cuanto antecede, de conformidad con el Ministerio Fiscal, el recurso presentado por el trabajador debe estimarse puesto que la presentación de la papeleta de conciliación en la Oficina de Correos, reclamando frente a su despido, posee eficacia suspensiva a efectos de la caducidad, sin perjuicio de que opere, en su caso, el plazo máximo de congelación contemplado en la LRJS.

 

Con base en todo ello, el Tribunal estima el recurso y, habida cuenta de que la Sala de suplicación no había entrado a resolver el fondo del recurso por entender caducada la acción, el Tribunal Supremo se limita casar y anular la sentencia recurrida, mandando a continuación remitir los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), para que con libertad de criterio, y partiendo del dato de que no existe caducidad en la acción ejercitada de despido, dicte nueva sentencia sobre el fondo de lo debatido.

 

Esta sentencia tiene un gran interés práctico, porque por primera vez recapitula la doctrina dispersa en diferentes resoluciones sobre la materia que aquí nos ocupa, generalizándola en el sentido de distinguir y clarificar lo relativo a dos tipos de escritos: los escritos propiamente “procesales”, cuya fecha válida de presentación es aquélla en la que llegan al  órgano jurisdiccional (sea cual fuere la de presentación en Correos) y los escritos que tienen naturaleza “administrativa” (porque van dirigidos de manera inmediata a un organismo administrativo como es el IMAC), los cuales deben tenerse por recibidos en dicho órgano en la misma fecha en la que se presentaron en Correos, y este efecto queda después proyectado en el proceso judicial, de tal suerte que el Juzgado o Tribunal competente habrá de tener como auténtica fecha de presentación del escrito aquélla en la que tuvo entrada en el servicio de Correos.