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Empresa concursada con deuda impuesta por Juzgado de lo Social. Ejecución cuando esa deuda se transmitió a empresa ajena al concurso. Competencia de la jurisdicción social

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 5 de julio de 2017, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 563/2016

La Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal, (LC) ha venido a introducir importantes modificaciones, tanto en el Derecho sustantivo del Trabajo como en el Derecho Procesal Laboral, pues a las relaciones de las empresas concursadas con sus trabajadores les resultan aplicables, en no pocas ocasiones, algunos preceptos de la LC, al propio tiempo que el orden jurisdiccional llamado a dirimir esas relaciones ha pasado, de ser únicamente el social, a compartirse con el civil a través del juez del concurso, al que la citada LC ha atribuído diversas competencias en materia netamente laboral.

Esa distribución de competencias –que viene generando muchas dudas entre los diversos operadores jurídicos- se contiene –entre otros preceptos que en este momento no interesan- en el artículo 8 de la LC, que establece:

Artículo 8. Juez del concurso.

Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

1.º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de esta Ley.

2.º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.

Por suspensión colectiva se entienden las previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, incluida la reducción temporal de la jornada ordinaria diaria de trabajo.

 

3.º Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

4.º Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado excepto las que se adopten en los procesos que quedan excluidos de su jurisdicción en el párrafo 1.º de este precepto y, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52, las adoptadas por los árbitros en las actuaciones arbitrales, sin perjuicio de la competencia del juez para acordar la suspensión de las mismas, o solicitar su levantamiento, cuando considere que puedan suponer un perjuicio para la tramitación del concurso.

5.º Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita y, en concreto, las que le atribuye la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. 

6.º Las acciones de reclamación de deudas sociales interpuestas contra los socios subsidiariamente responsables de los créditos de la sociedad deudora, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera contraído y las acciones para exigir a los socios de la sociedad deudora el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias

7.º Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.

De este precepto se desprende que el conocimiento de los litigios entre trabajadores y empresarios –aun tratándose de empresa concursada- corresponde al orden jurisdiccional social, que tramitará el proceso hasta llegar a dictar la correspondiente sentencia. Pero la ejecución de esa sentencia, una vez iniciado el concurso, incumbe ya al juez de dicho concurso.

Esta distinción, que parece bastante clara –en esencia y resumen-, se oscurece y difumina en los casos en los que una deuda atribuida judicialmente a una empresa sujeta a concurso se transmite con posterioridad a otra empresa que no es la concursada. Un supuesto de este tipo fue el que hubo de resolver la sentencia objeto del presente comentario.

  

SUPESTO DE HECHO ENJUICIADO

 

-Don Benigno prestaba servicios de carácter laboral para la empresa “Circonio, S.A.”, que fue declarada en concurso de acreedores.

-En virtud de sentencia dictada por el correspondiente Juzgado de lo Social –que cobró firmeza-, se condenó a la mencionada empresa a abonar una determinada cantidad de dinero a don Benigno y a otros trabajadores que formaban parte de la misma unidad productiva.

-La empresa “Circonio, S.A.” transmitió dicha unidad productiva autónoma, con todos sus trabajadores –y naturalmente con los créditos de éstos-, a la empresa “Niro Cerámicas, S.L.”, que era totalmente ajena al concurso.

-Una vez verificada esa transmisión, don Benigno y sus compañeros solicitaron la ejecución de la sentencia contra “Niro Cerámicas, S.L.” ante el Juzgado de lo Social que la había dictado.

-Dicho Juzgado se declaró incompetente para la ejecución, remitiendo a los ejecutantes al juez del concurso. Pero, en sede de suplicación, la Sala de lo Social del correspondiente TSJ revocó la decisión del Juzgado, declarando la competencia del mismo para la ejecución.

-Contra la sentencia de suplicación entabló “Niro Cerámicas, S.L.” recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando una sentencia contradictoria con la recurrida, lo que dio lugar a que el Tribunal Supremo pudiera pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

  

DOCTRINA DEL TRUBUNAL SUPREMO

 

Es esta la tercera vez que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en esta materia, siguiendo el criterio sentado en dos recientes sentencias, una del mes de enero y otra del de mayo, ambas de este mismo año 2017. Así pues, en esta ocasión alude a su doctrina, resumiéndola en el siguiente sentido:

Para resolver ese problema competencial, en primer lugar procede determinar qué órgano jurisdiccional es competente para decidir si ha existido o no sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del ET y, consiguientemente, si la recurrente viene obligada a subrogarse en las obligaciones laborales de la concursada cuyos bienes adquirió. Como ya hemos resuelto en supuestos como el de autos ( SSTS de 11 de enero y 18 de mayo de 2017 ( Recs. 1689/2015 y 1645/2015 ) dictadas en casos en las que era recurrente la misma persona jurídica que en el presente recurso) "la competencia para resolver esa cuestión es de esta jurisdicción social, porque en la resolución de ese problema se encuentra implicada la recurrente, quien no ha sido parte en el proceso concursal, ni como deudor ni como acreedor, al haberse limitado a comprar una unidad productiva de la concursada, razón por la que su relación con el concurso de acreedores se ha limitado a la compra de un activo de la masa. Así lo entendió esta Sala en su sentencia de 29 de octubre de 2014 (Rec. 1573/2013 ) en la que dijo: «En definitiva, sean cuales sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial (art. 44 ET ) es competencia de la jurisdicción social».

Esta solución ha sido seguida, igualmente, por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del art. 42 de la LOPJ en sus Autos de 9 de diciembre de 2015 (Conflicto 25/2015) y de 9 de marzo de 2016 (Conflicto 1/2016), dictados en supuestos como el que nos ocupa, resoluciones en las que se ha declarado que cuando se acciona contra sociedades diferentes de la concursada en liquidación, sin que se encuentren en situación de concurso, la competencia corresponde a la jurisdicción social. En estas resoluciones se afirma que la competencia atribuida al juez del concurso cede en favor de los órganos de la jurisdicción social cuando: «1. La acción ejercitada, de ser estimada, llevaría aparejada la condena de diversos sujetos que no son parte en el procedimiento concursal, en el que intervienen la entidad concursada [cualquiera de ellas puesto que son varias, no todas, en este caso], como deudoras, y los acreedores.

Por consiguiente, el Tribunal Supremo desestima el recurso, porque como la recurrente adquirió bienes de la concursada que pudieran constituir una unidad productiva autónoma, tendría que venir obligada a subrogarse en ciertas obligaciones laborales de la concursada, cuestión sobre la que la competencia es de los órganos de la jurisdicción social.

Esta doctrina –consagrada ya en tres recientes sentencias- resulta aún poco conocida, dada su modernidad, y la clarificación de la duda tiene una importante trascendencia práctica para evitar el peregrinaje entre las jurisdicciones social y civil en supuestos como el presente.

La sutil distinción que ha llevado a cabo el Tribunal Supremo en esta materia la ha extraído merced a la conjugación de los métodos interpretativos literal y lógico aplicados al artículo 8 de la LC, sin olvidar también el sistemático, pues el precepto que acabamos de citar lo ha con templado en relación con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), conforme al cual “el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior”.

En definitiva, ha tenido en cuenta la Sala, en primer lugar, que el artículo 8 de la LC atribuye en todo caso al juez del concurso la ejecución de aquellas resoluciones judiciales a las que este precepto hace mención, pero teniendo presente que en todos los casos se refiere únicamente a las deudas “del concursado” (interpretación literal), sin olvidar, además, que es solamente la situación de concurso de la empresa de que se trate la que origina la competencia del juez del concurso, siendo esta competencia ajena a otras empresas que no estén en concurso (interpretación lógica); y fijándose, por fin (interpretación sistemática), en que si la deuda ha sido transmitida, en virtud del artículo 44 del ET, a una empresa no concursada, la competencia para conocer de las ejecuciones que se susciten entre esta nueva empresa y sus trabajadores corresponde claramente al orden jurisdiccional social.