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La redacción de un pasaje del art. 53.1.c) del ET es errónea, y ha necesitado ser corregida y aclarada por la jurisprudencia

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 13 de julio de 2017, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3689/2015

El artículo 1 del Código Civil señala y enumera las fuentes del Derecho con carácter general para todas las ramas del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de que otros cuerpos legales -como ocurre con el Estatuto de los Trabajadores (ET)- establezcan, con carácter particular para una determinada rama del Derecho, una enumeración específica de fuentes para esa parcela concreta del ordenamiento.

 Volviendo ahora a la enumeración de fuentes jurídicas en el Código Civil, el número 6 de su citado artículo 1 hace referencia a la jurisprudencia, diciendo que ésta “complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. Con arreglo a ello, esta función complementaria del ordenamiento jurídico que tiene atribuída la jurisprudencia puede llegar incluso a detectar supuestos en los que el legislador ha querido decir algo que después expresó de manera defectuosa o errónea quien redactó el precepto.

Uno de estos supuestos se ha producido ahora al interpretar el Tribunal Supremo, por segunda vez, el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, que dice así:

Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.

1.La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

  1. c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

El último inciso de la letra c) de este precepto –que hemos subrayado- es el que contiene el error de redacción al que estamos haciendo referencia.

  

SUPUESTO DE HECHO ENJUICIADO

 

-Don Dimas comenzó a prestar sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la EMPRESA MUNICIPAL DE VIVIENDA, SUELO Y EQUIPAMIENTO DE SEVILLA S.A. (EMVISESA) el día 17-03-05, con la categoría profesional de auxiliar.

-EMVISESA es una empresa pública dependiente del Ayuntamiento de Sevilla que es el titular del 100 % del capital social. Su objeto social es la promoción, gestión, urbanización y construcción de viviendas y otros inmuebles con algún régimen de protección, de titularidad pública o de libre promoción, así como la gestión del aprovechamiento lucrativo de terrenos municipales, y en general la realización de toda clase de actuaciones como sociedad de gestión agente urbanizador y en su caso como gestor de terrenos integrantes del patrimonio municipal del suelo.

-EMVISESA dispone de su propio Convenio Colectivo, publicado en el BOP de Sevilla de 11-12-08, cuyo art. 52.3.5-a), al regular la acción sindical y el ejercicio de los derechos sindicales en la empresa, establece que los representantes legales de los trabajadores tendrán, como competencias, entre otras, "emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte de la Dirección de las decisiones adoptadas sobre...a) Reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquella".

-El día 4-10-12 EMVISESA entregó al Sr. Dimas carta de despido objetivo por causas productivas y organizativas, fechada ese mismo día y con idéntica fecha de efectos. Junto con la carta se le hizo entrega de un cheque bancario de la entidad CAJASOL por importe de 11.170,67 € en concepto de indemnización por despido objetivo que hizo efectivo el trabajador el día 11-10-12. Igualmente se le advirtió de que la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos se le abonaría con la liquidación de haberes correspondiente, que obra al documento 5 de la empresa, que se le hizo efectiva el día 11-10-12.

-Formuló el trabajador demanda por despido –sin discutir el hecho de que concurrían las causas productivas y organizativas aducidas por la empresa-, basándose para impugnar el despido únicamente en el hecho de que la empresa no había entregado a los representantes de los trabajadores copia del preaviso. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda, declarando la procedencia del despido, e igual suerte adversa corrió la pretensión actora en sede de suplicación. En síntesis -según entendió la sentencia de suplicación- la entrega de la comunicación de extinción del contrato de trabajo del actor al Comité de Empresa, que ha sido debidamente realizada, no requiere de cualquier otra intervención de dicho Comité en los despidos de carácter individual, una vez que está fuera de discusión la concurrencia de las causas productivas y organizativas motivadoras de la propia extinción.

-Contra la sentencia de suplicación entabló don Dimas recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la vulneración de los arts. 56 y 52.c) del ET, siendo admitido a trámite al haber aportado el actor la correspondiente sentencia contradictoria.

  

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Un problema idéntico al que ahora se suscitaba había resuelto el Tribunal Supremo en su reciente sentencia nº 569/2017, de 29 de junio de 2017 (rcud 1512/15), por lo que en esta ocasión no tuvo más que reproducir la doctrina que había sentado en la del mes de junio inmediatamente anterior. Razonó al respecto:

Los requisitos formales del despido por causas objetivas, se establecen en el art. 53.1 ET, consistiendo en esencia en: a) comunicación escrita al trabajador, expresando la causa; b) puesta a disposición de la indemnización; y c) concesión de un plazo de preaviso.- El precepto establece asimismo la intervención de la representación legal de los trabajadores, precisamente en el apartado c). Éste ha sido interpretado por esta Sala IV del Tribunal Supremo en el sentido de entender que la obligación de la empresa respecto de ésta es la de entregar copia de la decisión extintiva. Hemos declarado que «hay un error en la redacción de este precepto, pues la copia que ha de facilitarse a los representantes de los trabajadores no es la del preaviso, que no es en sí mismo una comunicación del despido, sino una parte del contenido de la comunicación del cese. Por tanto, la exigencia de información a los representantes sindicales del art. 53.1.c) ET no se refiere realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido del apartado a) de este número; comunicación en la que debe exponerse la causa de la decisión extintiva y en la que normalmente, aparte de esta mención preceptiva de la causa, deben contenerse también las referencias a la concesión del preaviso y a la puesta a disposición de la indemnización, si bien el preaviso podría no incluirse en la comunicación» (STS/4ª de 18 abril 2007 -rcud. 4781/2005 -, 7 marzo 2011 - rcud. 2965/2010-, 8 noviembre 2011 -rcud. 364/2011- y 10 febrero 2016 - rcud. 2502/2014-). Respecto de la forma en que ha de llevarse a cabo esa comunicación a la representación legal de los trabajadores, hemos rechazado que puede ser meramente verbal (STS/4ª de 7 marzo 2011 -rcud. 2965/2010 -, antes citada). El requisito de la entrega de la copia lo hemos puesto en relación con lo dispuesto en el art. 64 ET, en la medida que constituye un elemento esencial para que los representantes unitarios puedan conocer la situación de la empresa.

Una vez expuesta de esta forma la doctrina general en orden a no ser precisa la comunicación del preaviso a los representantes de los trabajadores, alude la Sala al hecho de que el Convenio por el que se rige la empresa demandada contenga un precepto relativo a hacer referencia a determinadas facultades de dichos representantes de los trabajadores, señalando que ello no resulta óbice para considerar que el despido que nos ocupa fue procedente. Y razona así:

El texto vigente del art. 53 ET -tras la Ley 35/2010, de 7 de septiembre-, así como el art. 122 LRJS , atribuyen la calificación de improcedencia al despido que no cumpla los requisitos formales.- Para analizar la cuestión que así se suscita no resulta decisivo el dato de que el convenio colectivo contenga una específica previsión al respecto. En realidad, la cláusula del pacto convencional no hace sino reproducir en este punto la más estricta literalidad del art. 64.5 ET. El citado art. 52.3.5 del convenio dispone: «3. Los Delegados de Personal o el Comité de Empresa tendrán las siguientes competencias: (...) 5º Emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte de la Dirección de las decisiones adoptadas sobre las siguientes cuestiones: a. Reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquélla (...)». Por consiguiente, con o sin norma convencional al respecto, la cuestión del informe previo debe ser abordada en atención a la relación que pueda haber entre las competencias del Comité de empresa y la facultad empresarial de llevar a cabo extinciones individuales o plurales al amparo del art. 52 c) ET.- (...) Ya hemos indicado cuáles son los requisitos formales que la ley establece para efectuar el despido objetivo y también hemos visto cuál es el papel que el precepto legal específico -el art. 53.1 ET- confiere a la representación legal de los trabajadores. Pues bien, no cabe confundir esa perspectiva que el legislador otorga a la representación unitaria en el despido individual con la que se le atribuye en lo que en el art. 64 ET se denomina «restructuración de plantilla». Es cierto que los despidos del art. 52 c) ET están etiológicamente vinculados con ese concepto, pero también lo es que la competencia de consulta otorgada en el art. 64 ET está claramente desarrollada para el despido colectivo en el art. 51 ET, al que debe considerarse referida.- Si en nuestra doctrina vinculábamos la necesidad de entregar copia de los despidos individuales a aquella regulación del art. 64 ET lo era precisamente para poner de relieve que la información ofrecida por los despidos individuales resulta relevante para el ejercicio de las facultades del comité en materia de restructuración -no en vano, las causas y el número de trabajadores constituyen datos significativos para la eventual acción del comité-. Mas, no cabe extender la obligación de consultar previamente a la representación de los trabajadores también en caso de despido individual.

Por consiguiente, la Sala acuerda desestimar el recurso de casación unificadora, refrendando así el criterio que al respecto habían mostrado, tanto el Juzgado de lo Social como la Sala de suplicación.

Resulta esta sentencia clarificadora en extremo, en primer lugar por haber puesto de manifiesto una vez más que la redacción del último inciso del artículo 53.1.c) del ET es errónea, por lo cual hay que interpretar que lo que el legislador quiso exigir fue que, en casos como el presente, lo único que tiene que comunicar el empleador a los representantes de los trabajadores es el hecho del despido y no el precedente preaviso.

Y, en segundo lugar, aclara asimismo que en aquellos supuestos en los que el Convenio colectivo aplicable pudiera haber contenido un precepto similar al artículo 52.3.5-a) del que regía en el caso presente –antes lo hemos transcrito-, ello resultaría inoperante a los efectos de calificar la legalidad o ilegalidad del despido, pues podría haberse ahorrado en el convenio un precepto similar, ya que el que nos ocupa tiene el mismo contenido que el artículo 64.5 del ET, por lo que el convenio no necesitaba reproducirlo.

Y aclara, finalmente, que la actividad que la ley – art. 64.5 ET- (y en este caso también el convenio) impone al empresario con respecto a los representantes de los trabajadores resulta únicamente aplicable al supuesto del despido colectivo, en el que deben emitir un informe, pero no al despido individual.