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Prestación en favor de familiares: los hermanos del beneficiario solo tienen obligación de prestar cierta ayuda, pero no de ?prestarle alimentos? en toda su extensión

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 1 de junio de 2017, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2751/2015

La Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1998 (LGSS/98), regula las prestaciones por muerte y supervivencia a partir del artículo 171; y es en concreto el artículo 176 el que hace alusión a las que denomina “prestaciones en favor de familiares”. La normativa de este precepto en la materia es únicamente la básica, remitiéndose respecto de algunos requisitos y respecto de la extensión de esta prestación “a los reglamentos generales de esta Ley”, siendo éstos reglamentos los que contienen la normativa más detallada y casuística en la materia.

Pues bien: en lo que aquí interesa, baste con decir que todas las normas reglamentarias en este campo exigen como requisito ineludible para que una persona pueda devengar este tipo de prestación que esta persona “no tenga parientes obligados a prestarle alimentos conforme a la legislación civil”. Así pues, en esta ocasión la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha debido interpretar normas que habitualmente no está llamada a aplicar, porque pertenecen al Derecho Civil, concretamente los artículos 142 a 144 del Código Civil (CC), que transcribimos a continuación en lo necesario.

Artículo 142: Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Artículo 143: Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1.° Los cónyuges. 2.° Los ascendientes y descendientes.- Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

Artículo 144: La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente: 1.° Al cónyuge. 2.° A los descendientes de grado más próximo. 3.° A los ascendientes, también de grado más próximo. 4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos. Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.

La duda que en la sentencia aquí comentada hubo de resolver el Tribunal Supremo consistió en esclarecer si la expresión “personas obligadas a prestar alimentos” al solicitante de una prestación en favor de familiares comprendía, o no, a sus hermanos, según la legislación civil. 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Doña Inés convivía en el mismo domicilio que su hermano y su padre, que falleció el 08-03-2014 siendo pensionista de jubilación y estando en situación de dependencia en Grado 3 Nivel 1.

-Como consecuencia del fallecimiento del padre, y de que carecía de ingresos, doña Inés solicitó prestación a favor de familiares que le fue denegada por no haber vivido a expensas del causante durante al menos los dos últimos años anteriores al hecho causante, dados los ingresos de los componentes de su unidad económica de convivencia. 

-El hermano de la demandante presta servicios por cuenta ajena, obteniendo en el ejercicio 2013 la cantidad de 22.685,55 euros en concepto de rendimientos netos de trabajo y 483,83 euros de rendimientos de capital mobiliario.

-Formulada demanda por doña Inés, la sentencia de instancia reconoció el derecho de la demandante a percibir prestación a favor de familiares. Pero interpuesto recurso de suplicación por el INSS y la TSGG, el recurso fue estimado, entendiendo la Sala que el hermano formaba parte de la unidad económica familiar, además de que conforme al art. 144.4 CC la actora podría reclamarle alimentos, por lo que, teniendo en cuenta las rentas del hermano de la actora que ascienden a 23.168,55 euros, y los miembros de la unidad familiar (2), la cuantía que correspondería a cada uno sería de 11.584,27 euros, cantidad superior al 100% del SMI fijado en 9.034,20 euros.

-Frente a la sentencia de suplicación formuló doña Inés recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste una sentencia contradictoria con la recurrida, lo que dio lugar a la admisión a trámite del recurso, con la consiguiente unificación de doctrina.

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Comienza el Tribunal Supremo por señalar en qué consiste el problema a resolver, diciendo que la cuestión controvertida se centra en determinar si, a efectos de la prestación en favor de familiares, la existencia de un hermano conviviente con deber de alimentos impide que surja el derecho de la demandante a dicha prestación, con independencia de su nivel de rentas. Informando seguidamente de que una cuestión similar –aunque no idéntica- ha sido resuelta en la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 15/10/2015 (rcud 1045/2014), sentencia ésta que puede servir de base (aunque no resulte totalmente decisiva) para resolver el caso particular que aquí y ahora se plantea.

Sin embargo, pone también de manifiesto la Sala que en varias ocasiones ha tenido oportunidad de ocuparse de cuestiones relativas a la obligación civil de prestar alimentos en relación con determinadas prestaciones de la Seguridad Social, tales como subsidio de desempleo, ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional, etc.; pero que, pese a ello, la cuestión que ahora se le plantea no ha sido resuelta todavía, por lo que procede emplear ahora la oportuna argumentación al respecto, cosa que hace, exponiendo los diversos criterios hermeneúticos que abonan la procedencia de considerar que la obligación impuesta por el CC a los hermanos no es exactamente la misma que la que atribuye a aquellos parientes a los que dicho Código obliga a prestar alimentos en toda su extensión:

Son varios los criterios hermenéuticos que abocan a configurar el deber de ayuda entre hermanos como una obligación específica, de naturaleza alimentaria pero diversa de la de prestación de alimentos. Por lo tanto, las referidas pautas interpretativas conducen a pensar que a efectos de las instituciones civiles bien puede considerarse como un deber de prestación de alimentos, pero a la hora de impedir el nacimiento de la prestación en favor de familiares ya no sucede así. Revisemos seguidamente los fundamentos de esa anticipada conclusión.

1º) La ubicación topográfica de la regulación.- Los preceptos que disciplinan el alcance del deber en cuestión están integrados en el Título VI del Libro I del Código Civil. En buena lógica, que una figura aparezca incluida en fragmento regulador "De los alimentos entre parientes" inclina a pensar que estamos ante institución que posee esa misma ontología. Sin embargo lo cierto es que la analogía o la proximidad también pueden explicar esa ubicación. La naturaleza del deber entre hermanos puede ser análoga a la del deber de prestarse alimentos entre ascendientes y descendientes pero, sin embargo, situarnos ante un instituto específico.

2º) El contenido o funcionalidad.- En el artículo 142 CC se enumera y describe el contenido de la obligación de prestar alimentos (sustento, habitación, vestido, asistencia médica, etc.). Sin embargo, el artículo 143 CC precisa que entre los hermanos solo hay obligación de prestar "los auxilios necesarios para la vida". Si el deber fraternal fuera realmente el de prestar alimentos habría de aplicarse el artículo 142 CC y si el artículo 143 establece otro contenido es porque se trata de algo diverso, aunque obviamente emparentado.

3º) Literalidad de la regulación.- El expuesto art. 143 CC distingue dos clases de alimentos: los que se prestan "en toda la extensión" del artículo 142 (abarcando las diversas modalidades allí enumeradas) y los que discurren entre hermanos (que solo alcanzan ciertas manifestaciones). Los "auxilios necesarios para la vida" aparecen como una acepción o modalidad más restrictiva de alimentos. Las pautas interpretativas que hemos resaltado más arriba conducen a rechazar que estemos ante una institución que impida lucrar la prestación en favor de familiares. Chirría con la necesidad de proteger las situaciones de necesidad (art. 41 CE) el que se niegue esa prestación con el argumento de que ya se recibe por otro lado (por el del CC) y lo que obtenga el sujeto le inhabilite para acceder al nivel de suficiencia propio de las prestaciones contributivas.

4º) La jurisprudencia civil.- La STS-Civ 13 abril 1991 (Aran. 2685) incluye a los hermanos entre los sujetos obligados a prestar alimentos para advertir que no es de recibo dejar al margen, y menos ignorar, el orden del artículo 144 CC , previsto para cuando concurran varios obligados. La STS 14 mayo 1971 (Aran. 1971, 2082) también afirma la obligación de la hermana para prestar alimentos, si bien con las limitaciones del art. 143 CC. Además de que posee una óptica diversa, esta escasa jurisprudencia del orden civil insiste en cuanto venimos recalcando: el deber entre los hermanos en modo alguno posee el alcance que cuando estamos ante la auténtica obligación de prestar alimentos. La intensidad, amplitud, modalidad o duración del deber patrimonial no alteran la naturaleza jurídica del deber, por cierto existente con independencia de que los hermanos convivan, pero sí afectan de manera decisiva a su configuración legal. Y aquí no se trata de determinar la naturaleza de los deberes entre hermanos sino su equivalencia con la "obligación y posibilidades de prestarles alimentos" a que aluden los reglamentos de Seguridad Social.

5º) Interpretación teleológica.- Las vetustas normas de Seguridad Social que hemos de aplicar presuponen que no existe situación de verdadera necesidad cuando quien podría percibir una prestación en favor de familiares es titular del derecho a obtener alimentos de un allegado. Aunque el CC establece entre los hermanos unos deberes de tipo alimenticio, su escaso alcance impide equiparar el supuesto al que acaece cuando existe un sujeto (prototípicamente, cónyuge o familiar en línea recta) obligado en toda la extensión del artículo 142 CC. Carece de sentido, por tanto, que a partir de la concurrencia de ese dato se impida el nacimiento de la prestación. 

Llega con todo ello el Tribunal Supremo a la conclusión en el sentido de que procede estimar el recurso, y así lo hace, casando la sentencia recurrida del TSJ y desestimando seguidamente el recurso de suplicación, por lo que confirma la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado la demanda y concedido la prestación.

Ciertamente, el interés de esta sentencia estriba en su carácter de novedosa: pese a haber tratado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en algunas ocasiones cuestiones relativas a implicaciones de la obligación civil alimenticia con prestaciones de la Seguridad Social (principalmente con referencia al subsidio de desempleo), ello no obstante, es esta la primera vez que ha tenido que resolver una controversia acerca de la procedencia de reconocer una “prestación (de muerte y supervivencia) en favor de familiares” cuando el beneficiario de ella convive con un hermano que tiene ingresos procedentes del trabajo.

A base de una argumentación en la que la Sala combina varios criterios hermenéuticos de los previstos en el art. 3.1 del CC (literal, lógico, sistemático, finalista, etc) para interpretar los artículos 142 al 144 de dicho Cuerpo legal en relación con el régimen de prestaciones de la Seguridad Social, llega a la conclusión de que –a efectos de lucrar una prestación por muerte y supervivencia en favor de familiares- la persona beneficiaria de dicha prestación pueda lucrarla aunque viva con un hermano que tenga ingresos, pues la obligación que al hermano asigna el CC (prestar simplemente “los auxilios necesarios para la vida”), aunque tiene “naturaleza alimenticia”, no es –sin embargo- legalmente asimilable a la verdadera prestación de alimentos en sentido pleno (sustento, alojamiento en su caso, asistencia médica y educación del alimentista), sino que la obligación del hermano se circunscribe a proporcionar a su pariente “la mera supervivencia”, pero sin satisfacerle ninguna otra de sus demás necesidades.