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Despido colectivo concursal: Su impugnación debe hacerse por el cauce de la Ley Concursal, sin que sea de aplicación el art. 124 de la LRJS

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social constituida en PLENO) de 21 de junio de 2017, recaída en el recurso de casación ?común o tradicional- número 18/2017

Uno de las consecuencias que produjo la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal (LC), fue la creación de los Juzgados de lo Mercantil, a los que actualmente viene atribuída la competencia objetiva para el conocimiento –entre otras cuestiones- de los procesos concursales.

 

Dentro de esos procesos resultan objeto de aplicación por parte del juez del concurso, no solo preceptos de Derecho privado sino también –y no pocas veces- preceptos legales relativos al Derecho del Trabajo como consecuencia de que, en muchas ocasiones, la empresa concursada tiene trabajadores a su servicio, resultando necesariamente afectadas las relaciones laborales por la situación concursal.

 

Como consecuencia de ello, existen resoluciones del juez del concurso contra las cuales cabe un recurso devolutivo ante un órgano del orden jurisdiccional civil (Audiencia Provincial), y otras que resultan recurribles en suplicación ante la Sala de lo Social del correspondiente Tribunal Superior de Justicia. Esta situación ha venido produciendo no pocas dudas en los operadores jurídicos en orden a qué recursos (tanto devolutivos como no devolutivos) caben contra determinadas resoluciones del juez del concurso y también ante qué tipo de órgano jurisdiccional. En relación con la sentencia que hoy resulta objeto de comentario, interesa transcribir aquí los siguientes preceptos legales:

 

De la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

 

Artículo 3.  Materias excluidas [del ámbito del orden jurisdiccional social].

No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:   [….]

  1. h) De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso.

 

De la Ley Concursal

 

Artículo 8. Juez del concurso.

Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

2.º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.

Por suspensión colectiva se entienden las previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, incluida la reducción temporal de la jornada ordinaria diaria de trabajo

Artículo 64. Contratos de trabajo.

  1. Los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo. [….]
  2. […] El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en él se disponga otra fecha posterior, y producirá las mismas consecuencias que la decisión extintiva o suspensiva adoptada por el empresario al amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores o que, en su caso, la resolución administrativa de la autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.
  3. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.

En la sentencia objeto de comentario fueron objeto de interpretación y aplicación, fundamentalmente y entre otros, los tres preceptos que acabamos de transcribir.

 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJICIADA

 

-Los trabajadores a los que se refería el proceso de origen prestaban servicios para la sociedad Hotel Carlos V, SL.

-Declarada ésta en concurso, por el administrador concursal se presentó el 29 de febrero de 2016 demanda ante el Juez del concurso en la que, con amparo en el art. 64 de la Ley Concursal (LC), interesaba la resolución de la totalidad de los contratos de trabajo.

-Desarrollado el correspondiente periodo de consultas, que finalizó sin acuerdo, por el juez del concurso se admitió a trámite la solicitud de extinción contractual por Auto de 13 de abril de 2016.

-Por la autoridad laboral se informó favorablemente el expediente concursal.

-El 17 de mayo de 2016 el juez del concurso dictó Auto autorizando la extinción de los contratos de trabajo, fijando las correspondientes indemnizaciones.

-Dicho Auto fue recurrido en suplicación por la representación de los trabajadores, sin que conste la resolución del mismo en el momento de dictarse la sentencia que es objeto del presente recurso de casación.

-En este estado de cosas, la representación legal de los trabajadores planteó demanda (no recurso) –ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid- de impugnación de despido colectivo frente a la comunicación realizada por el administrador concursal a los trabajadores de la empresa relativa a la extinción de sus contratos de trabajo por virtud del Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de los de Madrid de 17 de mayo de 2016.

-La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 octubre 2016 (autos 478/2016), declara la falta de competencia de dicho órgano judicial para conocer de la demanda, entendiendo que la pretensión que en ella se contenía debe plantearse ante el Juez de lo Mercantil, como juez del concurso.

-El recurso de casación ordinaria que ahora formula la parte actora contra dicha sentencia contiene un único motivo, amparado en la letra a) del art. 207 LRJS. Se denuncia de ese modo la infracción de los arts. 1, 2 y 3 de la misma ley adjetiva reguladora de este orden jurisdiccional, en relación con el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

La parte recurrente defendía la competencia de la Sala de origen para actuar en la instancia, señalando que la demanda se dirige, no sólo frente a la empresa declarada en concurso, sino también frente a otras sociedades y a cinco personas físicas, no incursas en el mismo, por configurar, a su entender, un grupo patológico del que se derivaría la responsabilidad por la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados. Dada la trascendencia ulterior de la decisión, habida cuenta que era la primera vez que un asunto similar se planteaba, la Presidencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo decidió convocar a todos sus magistrados para deliberar y votar el asunto por parte del PLENO.

Comienza la Sala su razonamiento, fijándose en primer lugar en el art. 8.2 de la LC, para dejar clara, en principio, cuál es la competencia del juez del concurso en materia laboral, así como la distinción de esta competencia general con la de algún supuesto concreto, que mantenía una importante especialidad respecto del que ahora se enjuiciaba, y dice al respecto:

Dispone el art. 8.2º LC que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las acciones sociales que tengan por objeto la extinción colectiva de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado. Tal atribución de competencia a favor del juez mercantil, tiene su corolario en el art. 3 h) LRJS que excluye del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social «las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso». El juez social es competente sólo para conocer de las acciones anteriores al concurso. Por consiguiente, resulta competencia del juez mercantil el conocimiento de la impugnación de la extinción colectiva de los contratos laborales acordada.

 Invoca el recurso los ATS/Sala de Conflictos de 21 junio y 30 noviembre 2007 para afirmar que por la Sala del art. 42 LOPJ se ha venido sosteniendo que el juez de lo social es, en todo caso, el competente cuando se trate de dirimir la existencia de grupo de empresas. Sin embargo, en dichos Autos no se contiene una declaración genérica de ese tenor. Si en ellos se atribuyó la competencia al juez de lo social lo fue porque se trataba de demandas individuales amparadas en el art. 50 del Estatuto de los trabajadores (ET) interpuestas antes de la declaración del concurso, lo que basta como ratio decidendi para llevar a cabo tal atribución competencial, con independencia de que, además, en aquellas demandas se hubiera interesado la declaración de existencia de un grupo empresarial con responsabilidad solidaria. En nuestra STS/4ª de 29 octubre 2013 (rcud. 750/2013), recordábamos que «la acción rescisoria compatible con la tramitación de un ERE únicamente es la individual o plural, no la colectiva».

Atiende, a continuación, la Sala a complementar  lo dispuesto en el art. 8 de la LC con lo que establece el art. 64 de la misma, llevando así a cabo una interpretación sistemática de ambos preceptos:

Esta competencia no puede quedar desvirtuada por las características de la impugnación ulterior de la decisión acordada con amparo en el Auto del juez mercantil. Esto es, la circunstancia de que la representación de los trabajadores entienda que pudiera darse el caso de existir un grupo de empresas, que hubiera de haber alterado el análisis de la situación evaluada para acceder a la extinción de los contratos, no puede servir para alterar las indicadas reglas competenciales y llevar a la jurisdicción social la misma cuestión que se resuelve en el ámbito del concurso.  Los mecanismos procesales de reacción frente a la decisión del juez del concurso de autorizar el despido colectivo se regulan en el apartado 8 del art. 64 LC, a cuyo tenor, «Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación». Por consiguiente, la discrepancia con la decisión extintiva puede ser suscitada, bien por el cauce colectivo -como aquí se pretende- a través del recurso de suplicación frente al Auto, bien individualmente-por cada uno de los trabajadores afectados- a través del incidente concursal laboral que se regula en los arts. 195 y 196.3 LC.

Dicho lo anterior, atiende acto seguido el Tribunal a poner de manifiesto que resulta indiferente respecto de la atribución de competencia al propio juez del concurso –a través del incidente concursal- el hecho de que pueda haber alguna persona física o jurídica interesada en el proceso, además de la empresa concursada, pues la propia LC ofrece soluciones al respecto. Y lleva, finalmente, a cabo una sutil distinción entre la competencia que la Sala de lo Social del correspondiente TSJ tiene para conocer del posible recurso de suplicación frente al auto del juez del concurso en que decide el cese de los trabajadores y la demanda establecida en el art. 124 de la LRJS para impugnar las decisiones empresariales acerca del despido colectivo:

Este esquema procesal sobre la atribución competencial de los órganos judiciales que intervienen en el despido colectivo concursal no impide la introducción de la cuestión de la posible existencia de un grupo empresarial que pudiera alterar la valoración final de las circunstancias fácticas sobre las que se asienta la pretendida extinción de contratos de trabajo. Tras la modificación operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, el art. 64.5 LC permite expresamente que los representantes de los trabajadores o la administración concursal soliciten al juez «la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas».

Supone ello que la cuestión que ahora se plantea por la representación de los trabajadores pudo -y debió- ser suscitada en ese momento procesal, ante el juez del concurso y que, en todo caso, la vía para poner en cuestión la acomodación a Derecho de la decisión extintiva autorizada por el Auto de lo mercantil se ciñe a la interposición del recurso de suplicación frente a dicho Auto -o a la impugnación individual a través del incidente concursal, si hubiere mérito para ello-. En consecuencia, resultaba inadecuada la utilización del procedimiento del art. 124 LRJS y, por ende, carecía la Sala de instancia de competencia para conocer de dicha demanda, sin perjuicio de que la competencia de ese órgano esté establecida para conocer el eventual recurso de suplicación antes mencionado o del que, en su caso, pudiere formularse frente a la resolución del juez de lo mercantil del incidente concursal laboral que se le pudiere plantear.- En suma, la competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia está limitada al conocimiento de la cuestión única y exclusivamente por la vía de los recursos de suplicación, por lo que, como también opina el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia que declara su falta de competencia en relación a la acción ejercitada en la demanda resultó plenamente acorde con el Ordenamiento jurídico y debe, por ello, ser confirmada, con desestimación del recurso.

De esta forma, el Tribunal Supremo desestima el recurso, confirmando la sentencia impugnada, dejando así claro que la Sala de lo Social del TSJ ante la que se presentó la demanda no era competente al respecto, sin perjuicio de que sí lo hubiera sido para conocer de un recurso de suplicación contra el Auto del juez del concurso que trataba de atacarse.

La trascendencia de esta importantísima sentencia del Tribunal Supremo resulta evidente, dado que se trata de una materia que ha sido objeto de una regulación relativamente reciente como es la LC del año 2003 (pese a lo cual ha sufrido ya varias modificaciones), en la que siguen suscitándose dudas con motivo del entrecruzamiento de competencias que dicha Ley ofrece acerca del conocimiento que al juez del concurso se le atribuye para aplicar normas relativas al Derecho Privado y también otras correspondientes al Derecho Laboral. En lo tocante al problema que se ha suscitado y resuelto por parte de la sentencia que nos ocupa, el Tribunal Supremo ha dejado totalmente claro lo siguiente:

-La demanda a la que se refiere el art. 124 de la LRJS, de la que conocen las Salas de lo Social del TSJ (o de la Audiencia Nacional en su caso) está establecida únicamente para la impugnación, a instancia de la representación legal de los trabajadores, de las decisiones empresariales sobre los despidos colectivos aludidos en el art. 51 del ET.

-Contra el Auto dictado por el juez del concurso al amparo del art. 64 (apartados 7 y 8) de la LC, cabe, o bien el incidente concursal ante el propio juez (solo si se trata de despidos individuales o plurales pero no colectivos), o bien el recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ, pero nunca la demanda regulada en el art 124 de la LRJS.