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El despido por fin de obra de trabajadores contratados al amparo de un plan estatal de empleo podrá ser procedente o improcedente, pero nunca nulo

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 26 de abril de 2017, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3336/2015

El legislador español ha tratado de otorgar una protección especial, en cuanto a la permanencia en el empleo, a determinados grupos de trabajadores cuando el empleador trata de llevar a cabo despidos de un elevado número de aquéllos basándose en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, entre las que cabe encuadrar, respecto de trabajadores temporales, el fin de la obra objeto de contratación.

 

Consiste esta protección especial, por un lado, en que el legislador requiere llevar a cabo un exigente proceso de negociación previo a la toma de la decisión empresarial y, por otro, que el hecho de haber prescindido de este proceso lleva a aparejada la nulidad del despido. En relación con esta cuestión, conviene transcribir  los párrafos primero y último del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET):

 

Artículo 51. Despido colectivo.

  1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:
  2. a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
  3. b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
  4. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

[…………….]

Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.

Pero ha de tenerse en cuenta que existen supuestos en los que –aun cuando la decisión del cese por fin de obra afecte a un elevado número de trabajadores- no resulta necesario acudir al procedimiento aludido en relación con el despido colectivo. Y eso fue lo acaecido en el supuesto que contempla la sentencia objeto aquí de comentario.

 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Doña Elvira, ha venido prestando sus servicios por cuenta del Servicio Andaluz de Empleo (SAE), desde el 6 de octubre de 2008, con la categoría de titulado de grado medio y con un salario diario de 79,76 €.

-Las partes suscribieron un contrato de trabajo que expresaba que era con cargo al capítulo I, sin ocupar puesto en RPT (Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre-obras y servicio determinado-), para prestar sus funciones de asesor de empleo en un Centro de Empleo, con carácter temporal, en virtud del Acuerdo de 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros, BOE nº 162, de 5 de julio, con vigencia hasta el 5 de octubre de 2009.

-Dicho contrato fue prorrogado varias veces hasta el 5 de octubre de 2012 y una última hasta el 31 de diciembre de 2012, añadiéndose una cláusula adicional en la que se hacía constar que el contrato estaba condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, la cual se realizaría con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal.

-La trabajadora ha realizado las funciones propias de agente o intermediaria en la contratación de mano de obra, en los mismo términos que el resto de trabajadores del SAE de su centro de trabajo.

-El contrato de trabajo de esta trabajadora fue extinguido el 31 de diciembre de 2.012, conforme al contenido de la comunicación obrante al folio 19 de los autos,  percibiendo por ello una indemnización de 2.225,76 euros

-La citada medida de extinción contractual ha afectado a 413 trabajadores, sin haberse seguido el proceso negociador previsto en el artículo 51 del ET.

-Planteó doña Elvira demanda frente a su despido, y la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla desestimó la demanda que por despido había planteado la actora, por entender lícitamente producida la extinción del contrato temporal suscrito.

-Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en la sentencia de 11 de junio de 2015 estimó el recurso de la demandante acogiendo su pretensión de que se declarase la nulidad del despido con apoyo en que, además de que en su día no se expresó en el contrato la causa de la temporalidad ni se la había destinado a las funciones propias del Plan de empleo, tampoco se había seguido el proceso negociador legalmente previsto respecto del despido colectivo.

-El SAE interpuso recurso de casación unificadora frente a la sentencia de suplicación, denunciado la infracción del artículo 51 del ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 21 de abril de 2015 (rec. 1235/2014), pidiendo que el despido fuera declarado improcedente y no nulo. Habida cuenta de que esta sentencia era contradictoria con la recurrida, el Alto Tribunal admitió a trámite el recurso y unificó, una vez más, la doctrina en la materia.

 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Tal como acabamos de apuntar, la doctrina sentada en esta sentencia no es novedosa, pero sí reciente, pues varias sentencias del Tribunal Supremo dictadas a partir del año 2015 –entre ellas la aportada como referencial- se han pronunciado ya sobre esta materia, de tal manera que la sentencia hoy comentada sigue ya esta reciente doctrina, recordando su vigencia. Así pues, la Sala comienza su razonamiento a base de concretar y precisar en qué consiste el problema a resolver. Dice a este respecto:

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a la determinación de la naturaleza jurídica del contrato de trabajo de la demandante -asesora de empleo en el Servicio Andaluz de Empleo (SAE)- y del alcance que haya de tener su extinción con efectos del 1 de enero de 2013, producida por conclusión de la obra o servicio contratados en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo de 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros. BOE núm.162, de 5 de julio) y RD Ley 13/2010.

Procede el Tribunal Supremo a continuación a exponer la doctrina sentada en esta materia, doctrina iniciada  precisamente por la sentencia que en este caso se aportó para el contraste, y que fue dictada en Sala General:

La doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de Pleno hoy invocada como contradictoria y en otras muchas posteriores dictadas por la Sala…[…]…. En todas ellas se afirma que aun partiendo de la ausencia de justificación de la temporalidad y del número de extinciones llevadas a cabo en las mismas fechas y colectivo de trabajadores, debemos reiterar que no es acogible la pretensión de nulidad del despido en casos como el que hoy resolvemos, y ello porque, en primer lugar, se ha de comenzar por formular la afirmación de que la Directiva 98/59 -artículo 1, número 2 º b)- no resulta aplicable a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público, como evidentemente lo es la Administración demandada. Dicho esto, las sentencias del Pleno referidas describen la aplicabilidad a las referidas Administraciones de las previsiones del artículo 51.1 ET, en relación con la Disp. Adicional Vigésima, para regular las extinciones colectivas, o para delimitar el ámbito de su incidencia y para excluir es éstos casos la nulidad de los despidos que se pretende. Por ello, se dice en la STS de 21 de abril invocada como contradictoria que "...si el supuesto de despido colectivo en el sector público ha de resolverse con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET, es claro que para determinar el umbral numérico que impone el despido colectivo debe atenderse tanto a las genuinas causas de tal tipo extintivo [las económicas, técnicas, organizativas y de producción], cuanto a las que obedezcan a «iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador», a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido [y transcurrido] o realización -completa y debida- de obra o servicio determinado. Y es en este punto en el que se observa la trascendencia de que no se aplique la Directiva 98/59/ CE y sí exclusivamente el art. 51 ET , habida cuenta de que -como hemos indicado en alguna ocasión- la Directiva «conceptúa un despido como colectivo siempre que se dé el elemento numérico y el temporal, apareciendo el causal mucho más atenuado que en la regulación contenida en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , pues solo exige que se trate de "motivos no inherentes a la persona del trabajador"» [así, la STS 03/07/12 - rcud 1657/11 -].

Continúa la Sala su razonamiento abundando en la doctrina que está exponiendo, y terminando por aplicarla al supuesto concreto aquí enjuiciado, diciendo:

Sentado ello, en esa aplicación del art. 51 ET al caso debatido hemos de partir de dos indicaciones normativas: a).- El art. 13 de la Ley 35/2010 [17/Septiembre], en redacción dada por el RD-Ley 13/2010, dispuso que «[s]e prorroga hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario ... aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008... referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años»; y b).- El art. 15 del RD-ley 13/2010 [3/Diciembre ], con mandato reiterado por la DF 14 de la Ley 2/2012 [29/Junio ], prescribió por su parte que «[c]on el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012». De esta forma, en el supuesto de los indicados Orientadores/Promotores de Empleo nos hallamos ante ceses referidos a trabajadores contratados como temporales, tal como legalmente se había habilitado, pero que habían alcanzado la cualidad de indefinidos -según los diversos relatos de hecho de las sentencias objeto de unificación de doctrina-, o bien porque su contrato se formalizara de forma indebida [en tanto que la obra o servicio no se hallaba debidamente identificada], o porque realizaron funciones ajenas a las singulares objeto de contratación. Y aunque en la comunicación de los ceses hubiera podido invocarse cualesquiera causas relacionables con las propias de un despido colectivo [finalización del Plan Extraordinario; agotamiento financiero...], lo cierto y verdad es que no ha obedecido propiamente a una decisión del SAE [la «iniciativa del empresario», a la que se refiere el art. 51.1 ET ], sino más propiamente a la exclusiva iniciativa del legislador, pues desde el momento en que el art. 13 de la Ley 35/2010 dispone -para los Orientadores, como se ha dicho- que «[s]e prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario... », y en que el art. 15 del RD-ley 13/2010 fija -para los Promotores- la finalización de los servicios « el 31 de diciembre de 2012», está claro que el cese comunicado en aquella fecha límite a los Asesores/Promotores de Empleo contratados -o prorrogados- a virtud de las referidas normas no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante, sino a exclusiva decisión legal, que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha a la prestación de los servicios pactados".- De los razonamientos anteriores y aplicando la doctrina unificada al caso se desprende que la declaración de nulidad del despido que se acogió en la sentencia ahora recurrida no fue ajustada a derecho, puesto que se infringió el artículo 51 ET , tal y como denuncia el recurrente, lo que ahora determina que debamos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así pues, estima el recurso, casando la sentencia del TSJ y resuelve acto seguido el debate suscitado en suplicación, por lo que estima –aunque solo de manera parcial- el recurso de esta última clase. En definitiva, revoca la sentencia del Juzgado y en su lugar acuerda declarar improcedente (y no nulo) el despido, con todas las consecuencias legales a ello inherentes.

Esta reciente línea jurisprudencial, en la que se sitúa la sentencia aquí comentada, lleva a cabo una sutil distinción respecto a la calificación que procede otorgar a los ceses acordados por las Administraciones Públicas respecto de trabajadores contratados con carácter temporal al amparo de Planes Estatales de Empleo, aun cuando se trate de cesar a un número de trabajadores que exceda de los umbrales señalados en el artículo 51.1 del ET. A este respecto, la doctrina se orienta en el mismo sentido que había señalado la sentencia del Juzgado de lo Social, esto es: como regla general, resulta plenamente procedente el cese acordado como consecuencia de la finalización del servicio temporal contratado, y ello como consecuencia de que no se trata propiamente de un despido “colectivo” en los términos  aludidos en el citado artículo 51.1 del ET (esto es, despidos debidos a voluntad del empresario), sino del cese legal ya previsto de antemano para estos trabajadores en la propia norma conforme a la cual fueron contratados con carácter temporal.

Ahora bien: lo que sucede es que, para que el cese esté ajustado a derecho conforme a lo antes dicho, el trabajador ha debido ser contratado por la Administración cumpliendo con las condiciones que para la contratación temporal establece el Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, expresando en el contrato con claridad cuál es la función que el trabajador ha de desempeñar y destinándolo realmente al ejercicio de esta función. Porque, si así no se hiciera (y este es el caso de la trabajadora aquí concernida, que fue destinada a realizar funciones distintas de las previstas en el Plan), el trabajador se habría convertido en “indefinido no fijo” conforme a la abundante jurisprudencia ya recaída al respecto, de tal manera que su despido por fin de obra ya no se ajustaría a derecho, por lo que resultaría improcedente (aunque no nulo, por no ser aplicable el repetido artículo 51 del ET).