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Accidente laboral en misión: no lo constituye el fallecimiento de un trabajador desplazado cuando descansaba en la habitación del hotel

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 7 de febrero de 2017, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 536/2015

Una de las materias integrantes del Derecho de la Seguridad Social que dan lugar a mayor litigiosidad es la relativa al concepto de accidente de trabajo, debido a una serie de concausas, las principales de las cuales son, por un lado la extensión y no excesiva concreción de los preceptos legales que han venido definiendo este concepto, y por otro la natural apetencia de los trabajadores y de los beneficiarios en el sentido de tratar de conseguir que la lesión o muerte padecida se considere tributaria de este tipo de accidente y no de enfermedad común, ya que, en el primer caso, la prestación correspondiente resulta más cuantiosa, al venir calculada sobre el salario real y no sobre bases de cotización. Ello sin contar con que para el devengo de las prestaciones por accidente no se precisa reunir tiempo alguno de cotización, a diferencia de lo que sucede con las prestaciones derivadas de enfermedad común.

Ha tenido que ser la jurisprudencia la que, a lo largo del tiempo, ha ido perfilando los diversos supuestos constitutivos de accidente de trabajo a base de interpretar la normativa legal que regula esta materia. Incluso, en ocasiones, mostrando el camino al legislador, que acabó por consagrar explícitamente en la norma lo que ya estaba consolidado en la interpretación jurisprudencial. Así ocurrió con el concepto de accidente “in itinere”, que ya está recogido en la ley, pero en cambio no lo está aún de manera expresa una de sus modalidades, cual es el accidente “en misión” que, por otra parte, está también relacionado con la lesión acaecida durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

La sentencia objeto hoy de comentario hubo de interpretar, combinando los métodos gramatical y sistemático, los pasajes que a continuación transcribimos del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), Texto Refundido de 1994, que era el vigente al acaecer el hecho justiciable.

Artículo 115. Concepto de accidente de trabajo.

  1. Tendrán la condición de accidente de trabajo:
  2. a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
  3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

Se trataba, en el caso, de un trabajador desplazado que falleció durante la misión que su empleadora le había encomendado, planteándose la duda acerca de si el origen del óbito tenía o no la consideración de accidente laboral.

 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Don Fausto vino prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa INGENIERIA DE PROCESOS ELECTRICOS S.L. desde el año 2005, teniendo reconocida la categoría de oficial de 1ª electricista. La empresa se dedica a la actividad de montajes eléctricos, para lo cual desplaza grupos de trabajo a los lugares de instalación que pueden radicar en algún punto de la geografía española.

-Don Fausto, junto con otros trabajadores de un grupo de trabajo, habían sido desplazados a Cataluña para la realización de dos trabajos (en la localidad de Pineda del Mar y en Gerona).

-En el mes de marzo de 2011 el Sr. Fausto y otros compañeros desplazados volvieron durante unos días al País Vasco, entre otros motivos para practicárseles un reconocimiento médico por parte de los Servicios de prevención de la MUTUA MUTUALIA. Ya con fecha 12/2/2010 los servicios de prevención de Mutualia hicieron reconocimiento médico al Sr. Fausto, emitiéndose informe en el que se le recomendaba que pasara a control por su médico por detectarse alteraciones analíticas (sobrepeso, glucosa en sangre, colesterol, etc.).

-Ya nuevamente en el lugar al que había sido desplazado, el Sr. Fausto trabajó normalmente desde el día 8/3/2011 hasta el día 23/3/2011. Y el día 24/3/2011 un compañero de trabajo, ante la extrañeza de que el Sr. Fausto no bajara a desayunar fué a su habitación sobre las 8:00 h, encontrándose al Sr. Fausto sin preparar. Al preguntarle, el Sr. Fausto le comentó que no se encontraba bien y que se iba a quedar en la habitación. Posteriormente sobre las 13 h. el mismo compañero volvió a pasar por la habitación, para ver al Sr. Fausto. A la vista de que éste no le contestaba ni le abría la puerta, se avisó al personal del hotel que procedió a abrir la puerta de la habitación, encontrándose al Sr. Fausto fallecido.

-El Sr. Fausto falleció a consecuencia de un edema agudo de pulmón con fibrilación auricular. Se etiquetó como muerte natural producida entre 10 y 30 horas antes de la autopsia (10:30 h. del 25/3/2011). El día anterior el Sr. Fausto había trabajado normalmente (tapando canalizaciones en altura) ya que existía cierta premura para la finalización de los trabajos.

-Con fecha 19/3/2013 se solicita por DÑA. Magdalena, en su calidad de viuda del Sr. Fausto, ante el I.N.S.S. que se proceda a declarar que el fallecimiento del Sr. Fausto acaecido el 24/3/2011 fué derivado de la contingencia de AT a los efectos del reconocimiento de las prestaciones de muerte y superviviencia.

-Por parte del I.N.S.S. se da traslado a la MUTUA MUTUALIA que por acuerdo de 9/5/2013 desestima la petición, remitiéndose a los interesados ante el I.N.S.S. para el reconocimiento de las prestaciones por contingencia común. Se ha reconocido a la Sra. Magdalena una pensión de viudedad calculada conforme a una base reguladora de 1.242,88 euros con un porcentaje del 52% y efectos del 25/3/2011 y a la hija una pensión de orfandad calculada conforme a un porcentaje del 20% de la misma base reguladora con efectos del 1/2/0012 hasta el 31/1/2013.

-Formuló doña Magdalena demanda con la pretensión de que la muerte de su marido se declarara tributaria de accidente de trabajo. De ella conoció el Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, que dictó sentencia en la que aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Magdalena frente a I.N.S.S., T.G.S.S., MUTUA MUTUALIA y la empresa INGENIERIA DE PROCESOS ELECTRICOS S.L., sobre Seguridad Social, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento».

-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Magdalena ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2014, en la que se estimó el recurso, revocando la sentencia recurrida, y  declarando que el suceso acontecido el 24-3-11 fue por causa de accidente de trabajo, por lo que se condena a la empresa, a la mutua y al INSS a abonar las prestaciones de ello derivadas.

-Frente a la sentencia de suplicación entabló la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando la correspondiente sentencia referencial para el contraste. Siendo ésta contradictoria con la recurrida, el recurso fue admitido a trámite, y ello permitió al Tribunal Supremo entrar en el estudio del fondo del debate y unificar la doctrina.

 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

La mutua aseguradora recurrente en casación unificadora condujo el recurso a través de un único motivo en el que alegaba la infracción del artículo 115-3 de la LGSS en relación con los números 1 y 2 del mencionado artículo en la redacción vigente al tiempo de acaecer los hechos y de interponer el recurso (esto es el Texto Refundido de 1994).

Estos preceptos fueron, pues, los interpretados y aplicados por el Tribunal Supremo. Hemos de poner de manifiesto que, habida cuenta de que la doctrina jurisprudencial en la materia es ya bastante abundante, su exposición por parte de la Sala en este caso resulta harto reiterativa, lo que nos inclina a transcribir de ella únicamente la parte más característica, y sin embargo suficiente para que los lectores obtengan una cabal idea acerca de las razones en las que la Sala apoya su decisión. Como resumen de esta doctrina, dice la Sala:

«La noción de accidente en misión ha sido aceptada por la doctrina de esta Sala como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. La misión integra así dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador: 1º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2º) la realización del trabajo en que consiste la misión. La protección del desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente "in itinere", en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión, como en el caso de la sentencia 26 de diciembre de 1988, sobre la insuficiencia cardíaca por una crisis de asma durante un vuelo en avión que impidió que el trabajador fuese debidamente atendido, con lo que sin el desplazamiento el resultado lesivo no se hubiese producido. En cuanto al accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión, su régimen es el normal del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Pero no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral. Así la sentencia de 10 de febrero de 1983 excluyó de la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador en misión en Nigeria; fallecimiento que se produjo un domingo, día de descanso, por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa de Badagry, y las sentencias de 17 de marzo de 1986 y 19 de julio de 1986 niegan también la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento por infarto de miocardio de trabajadores en misión cuando los infartos se produjeron cuando descasaban en el hotel y sin que constase ninguna circunstancia que pudiese evidenciar una relación entre el trabajo realizado y la lesión cardiaca padecida. La solución es diferente en algunas sentencias como las de 14 de abril de 1988 y 4 de mayo de 1998 , pero lo es en atención a las especiales circunstancias de los casos decididos: en la primera -también un infarto en el hotel padecido por un directivo que participa en una reunión profesional- porque el propio infarto se vincula no a la misión, sino una situación laboral de "gran stress", y en la segunda porque la lesión se produce en el propio vehículo que conducía el trabajador, aunque mientras descansaba, conduciendo otro compañero. De acuerdo con esta doctrina, no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo, aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado.».

«La Directiva 2002/15 CE distingue entre tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad y descanso. En el primero se está en el lugar de trabajo, a disposición del empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones complementarias o en periodos de espera de carga o descarga. En el tiempo de disponibilidad no se permanece en el lugar de trabajo, pero se está disponible para responder a posibles instrucciones que ordenen emprender o reanudar la conducción. El tiempo de disponibilidad se define precisamente por oposición a "los periodos de pausa o descanso". En el caso examinado la lesión se ha producido durante el tiempo de descanso; un descanso que, por exigencias del tipo de trabajo, ocurre fuera del ámbito privado normal del trabajador, pero que no se confunde con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones y que, por tanto, no queda comprendido en la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social ; presunción que se funda en un juicio de estimación de la probabilidad de que una lesión que se produce durante el tiempo y el lugar del trabajo se deba a la actividad laboral, lo que obviamente no sucede cuando el trabajador fuera de la jornada se encuentra descansando en un hotel.».

Abunda seguidamente la Sala en similar razonamiento que se ha recogido en otras de sus sentencias, y finalmente se dedica ya a aplicar su doctrina al supuesto concreto que está enjuiciando. Dice al respecto:

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga, como antes se anticipó, a estimar el recurso porque, como la crisis cardiaca sobrevino al causante en horas de descanso y en la habitación del hotel en que se alojaba un día en el que amaneció indispuesto y no se levantó para ir al trabajo, no puede estimarse la existencia de accidente de trabajo "in itinere" y, consecuentemente, al no jugar la presunción en favor de la existencia de accidente laboral, ni constar la existencia de conexión alguna entre el trabajo realizado y la enfermedad causante de la muerte, ni que esta tuviese por origen el trabajo realizado, procede estimar el recurso.- Las anteriores consideraciones obligan, como ha informado el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia de instancia y de desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante. Sin costas y con devolución de depósitos y cantidades consignadas para recurrir.

En definitiva, estima el recurso, casando la sentencia del TSJ y, resolviendo seguidamente el debate suscitado en suplicación, desestima el recurso de esta última clase, para confirmar la sentencia del Juzgado, que había sido desestimatoria de la demanda.

El interés de esta sentencia estriba en que pone de manifiesto, de una forma bastante sistemática a la vez que resumida, la doctrina del Tribunal Supremo en torno al accidente “en misión”, cuya denominación –ni siquiera descripción- aún no ha sido recogida de manera expresa por el legislador, a diferencia de lo que ha sucedido con respecto del accidente “in itinere”, cuya descripción ya aparece plasmada en el apartado 2.a) del artículo 115 de la LGSS/1994 bajo la expresión “los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo”.

Conforme a la doctrina al respecto, el accidente en misión constituye una modalidad del accidente in itinere, pero hace esta asimilación el Tribunal Supremo a base de interpretar el artículo 115.2.a) en forma no solo literal sino además sistemática, poniéndolo en relación con el apartado 3, que establece la presunción “iuris tantum” de que el accidente ocurrido durante el tiempo y el lugar del trabajo tiene la consideración de laboral. De esta forma, el Tribunal Supremo extiende el concepto de “tiempo de trabajo” y de “tiempo de disponibilidad” a los que se refiere la Directiva Comunitaria 2002/15 a la situación de desplazamiento del trabajador desde su puesto habitual de trabajo en la empresa (e incluso del lugar de su residencia habitual) a un lugar diferente en virtud de una misión que la empresa le ha encomendado. La situación que tiene lugar durante esta misión se asemeja al desplazamiento que el trabajador realiza al ir o al volver del trabajo, pero como no es exactamente igual a ella, de ahí que esta situación (prevista en el apartado 2.a/ del artículo 115) tenga que contemplarse en relación con el apartado 3 para considerar “tiempo y lugar de trabajo” a aquellos en los que el trabajador desplazado tiene que desempeñar la misión. Por ello, en estas circunstancias solo puede considerarse como laboral aquel accidente que esté directamente relacionado con el trabajo atinente a la misión encomendada (bien trabajo directo o situación de disponibilidad), pero no con el acaecido durante el descanso o durante el ocio.

Como fácilmente puede observarse, en este terreno impera de manera importantísima la casuística, de tal suerte que resulta bastante difícil para la parte recurrente encontrar una sentencia contradictoria –en sentido legal- con la recurrida, por lo que son muchos los recursos de esta índole que resultan inadmitidos debido a esta falta de contradicción, pese que el Tribunal Supremo (en su loable afán por otorgar la máxima protección posible al principio de tutela judicial efectiva) viene interpretando con la mayor flexibilidad posible la concurrencia de las identidades legalmente requeridas entre las sentencias contrastadas para que éstas puedan ser consideradas contradictorias.