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La nómina ya puede enviarse al trabajador por correo electrónico (rectificación de doctrina jurisprudencial)

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 1 de diciembre de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3690/2014

Entre las obligaciones recíprocas de empleador y empleado destacan, como las más fundamentales, la del trabajador en el sentido de prestar el trabajo convenido, y la del empleador consistente en satisfacer el salario. Concretándonos a esta obligación empresarial acerca de verificar el pago, se ocupa de ella –entre otros preceptos- el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores (ET) bajo la rúbrica “liquidación y pago”.

 

De este precepto, interesa destacar aquí únicamente –ya que ello constituyó el objeto de la sentencia cuyo comentario corresponde a esta semana- el párrafo tercero del apartado 1 del mencionado artículo, párrafo que dice así:

 

Artículo 29. Liquidación y pago.

 

  1. […..]

La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan.

Como complemento reglamentario a este precepto legal, se dictó primeramente la Orden Ministerial (OM) de 27 de diciembre de 1994 (BOE 13 de enero de 1995) señalando el contenido del recibo de salario (o nómina), y posteriormente otra de fecha 6 de noviembre de 2014 .

Tradicionalmente, el recibo de salario se ha venido plasmando en soporte de papel, del que se entregaba periódicamente una copia al trabajador, firmando éste su “recibí” en el original, (aunque posteriormente se ha posibilitado la sustitución de esta firma por la acreditación del ingreso del importe de la retribución en la cuenta bancaria que el trabajador hubiere designado). Incluso existía doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que esta era la forma en que el recibo del salario debería entregarse a cada trabajador.

Sin embargo, esta doctrina es la que ha venido a rectificar la sentencia cuyo comentario aquí nos ocupa.

 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-La empresa TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS S.L. presta el servicio de transporte de viajeros en las líneas urbanas de autobuses que dan servicio al municipio de Oviedo, ocupando a un número aproximado de 200 trabajadores, a todos los cuales afecta el presente conflicto.

-La empresa entregaba las nóminas a los trabajadores físicamente, introduciéndolas en los buzones individuales de cada trabajador.

-A partir del mes de febrero de 2013, la empresa sustituyó tal sistema por la inclusión de las nóminas en la cuenta personal de cada trabajador a la que pueden acceder mediante un terminal informático situado junto a los buzones, para lo cual deben introducir su DNI y su clave de acceso personal para tener acceso directo a la nómina.

-Por parte del Presidente del Comité de Empresa se presentó un escrito ante la Inspección de Trabajo denunciando la aplicación unilateral de la medida antecitada, la que emitió un requerimiento a la empresa en el sentido de que se continuara entregando a los trabajadores las nóminas en soporte papel; y ello con fundamento en el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-12-11.

-Al propio tiempo, la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS, junto con otros sindicatos, formuló demanda de conflicto colectivo frente a la empresa mencionada, pidiendo que se declarara la nulidad de la decisión de la empresa de comunicar a los trabajadores la nómina a través del soporte informático, debiendo depositarlas en los buzones existentes hasta la adopción de la medida.

-En dicho proceso, el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictó sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad pretendida. Sin embargo, en sede de suplicación se revocó esta decisión por la correspondiente sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, que desestimó dicha demanda.

-Contra la Sentencia de suplicación, el Sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante Sala de lo Social del Tribunal Supremo mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del propio Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2011, recurso 3/2011.

-Esta sentencia referencial enjuició un conflicto colectivo planteado por el sindicato SEPLA contra la compañía aérea AIR EUROPA, en el que el Tribunal Supremo entendió que es clara la calificación del deber del empresario de entrega del recibo como obligación de hacer y no es menos claro que hasta enero de 2010, tal obligación de hacer se ha venido cumpliendo mediante entrega material de un recibo individual y, tras los oportunos razonamientos, acabó declarando que procedía entregar a los trabajadores el recibo de salarios en soporte papel y no a través del servicio de “intranet” de la empresa. (Esta ha sido, hasta ahora, la doctrina jurisprudencial en la materia).

-Al considerar esta sentencia contradictoria con la recurrida, el Tribunal Supremo admitió a trámite el recurso y resolvió, consiguientemente, el fondo de la controversia.

 

 

DOCTRINA (NUEVA) DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

-El sindicato recurrente alegaba infracción del artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la Orden de 27 de diciembre de 1994, manteniendo que la empresa no puede sustituir de forma unilateral la práctica que de forma inveterada se venía siguiendo de entrega a los trabajadores de los recibos de salarios o nóminas directamente en papel, por la nueva posibilidad que el uso de la informática facilita a la empresa de dejar de entregar físicamente y de forma directa la nómina en formato papel por la posibilidad de que la obtengan a través de medios informáticos y con acceso a través de clave personal. Criterio éste que –como se verá- no compartió el Tribunal Supremo, rectificando su doctrina anterior. Comienza por razonar al respecto en los siguientes términos:

A este respecto hay que señalar que ninguna de las normas, cuya infracción denuncia el recurrente, contiene exigencia alguna respecto al formato en el que ha de entregarse las nóminas a los trabajadores. Así el artículo 29.1 del ET establece: "La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo que por Convenio Colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan". El modelo ha sido aprobado por Orden de 27 de diciembre de 1994, modificada por orden de 6 de noviembre de 2014. El artículo 1 de dicha Orden dispone que el recibo individual de salarios, al que se refiere el apartado 1 del artículo 29 de ET, se ajustará al modelo que, como anexo, aparece en la citada Orden o al que, en su sustitución, se establezca por Convenio Colectivo o, en su defecto, mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. El anexo establece todos los datos que ha de contener el recibo individual justificativo del pago de salarios, en el que, en esencia, figura la identificación del empresario, identificación del trabajador, el periodo de liquidación, los devengos -percepciones salariales y no salariales-, las deducciones -aportación del trabajador a las cotizaciones de Seguridad Social, impuesto sobre la renta de las personas físicas, anticipos, valor de los productos recibidos en especie y otras deducciones- el total a deducir, el líquido total a percibir, firma y sello de la empresa, fecha y "recibí". La Orden de 6 de noviembre de 2014 ha modificado el citado anexo añadiendo un nuevo apartado: "Determinación de las bases de cotización a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y de la base sujeta a retención del IRPF y aportación de la empresa", en la que figura la aportación empresarial por contingencias comunes, contingencias profesionales y conceptos de recaudación conjunta, cotización adicional por horas extraordinarias y base sujeta a retención del IRPF.

Sigue la Sala razonando en pro de que, aunque se interprete de manera exclusivamente literal o gramatical el artículo 29 del ET, no debe llegarse a la conclusión en el sentido de que la letra del precepto (complementada con las OOMM de 27 de diciembre de 1994 y de 6 de noviembre de 2014) exija entregar el recibo de salario en soporte papel. Razona así:

Se exige la entrega al trabajador de recibo individual justificativo del pago del salario, en el modelo aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, actualmente Ministerio de Empleo y Seguridad Social, pero no se establece el soporte en el que ha de entregarse dicho recibo. Podría parecer que se exige que la entrega haya de realizarse en soporte papel, al disponer el artículo 2 de la Orden de 27 de diciembre de 1994: "El recibo de salarios será firmado por el trabajador al hacerle entrega del duplicado del mismo y abonarle en moneda de curso legal o mediante cheque o talón bancario, las cantidades resultantes de la liquidación. La firma del recibo dará fe de la percepción por el trabajador de dichas cantidades, sin que suponga su conformidad con las mismas".- Sin embargo, tal apariencia queda desvirtuada por lo que, a renglón seguido, dispone el apartado 2 del precepto: "Cuando el abono se realice mediante transferencia bancaria, el empresario entregará al trabajador el duplicado del recibo sin recabar su firma, que se entenderá sustituida, a los efectos previstos en el apartado anterior, por el comprobante del abono expedido por la entidad bancaria". En definitiva, se admite que el trabajador no firme el duplicado del recibo de salarios cuando quede constancia de su abono mediante el comprobante que expide la entidad bancaria, por lo que el hecho de que no se le entregue el recibo en soporte papel se ajusta a esta última previsión. El trabajador, no solo puede acceder a su recibo de salarios a través del terminal informático, sino también obtener una copia del recibo, cumpliéndose así la exigencia contenida en el artículo 29.1 del ET y artículo 2 de la Orden de 27 de diciembre de 1994. La entrega del recibo en soporte informático cumple la finalidad de la entrega al trabajador de copia del recibo de salarios que, tal y como consta en la exposición de motivos de la Orden de 27 de diciembre de 1994, es garantizar la constancia de la percepción por el trabajador de las cantidades liquidadas y la debida transparencia en el conocimiento por el mismo de los diferentes conceptos de abono y descuento que conforman tal liquidación.- Por último el cambio del soporte papel a soporte informático en la entrega de las nóminas no supone perjuicio ni molestia alguna para el trabajador. En efecto, la aprehensión de las nóminas, que antes se realizaba acudiendo al buzón que al efecto había dispuesto para cada trabajador, ahora se efectúa acudiendo al terminal informático situado junto a dichos buzones. La operación que antes consistía en abrir el buzón mediante una llave, ahora se realiza introduciendo en el terminal el número de DNI y la clave. No puede calificarse de gravoso el hecho de que si el trabajador quiere una copia de su nómina en soporte papel tenga que dar la orden de "imprimir" y esperar breves segundos a que la impresión se efectúe.

Siendo consciente el Tribunal Supremo de que lo anteriormente razonado va en contra de lo que dijo y resolvió en su Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2011 (recurso 3/2011), dedica el siguiente fundamento jurídico a justificar que es procedente llevar a cabo esta rectificación de doctrina, diciendo:

No desconoce la Sala la doctrina contenida en nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2011, casación 3/2011, sin embargo, a la vista del tiempo transcurrido desde que se dictó la misma y de la generalización de la utilización del soporte informático en lugar del soporte papel para almacenar y comunicar datos, documentos, decisiones...utilizado profusamente tanto en el ámbito privado como en la Administración Pública, así como de la facilidad y accesibilidad para los trabajadores que ofrece el nuevo sistema implantado por la empresa recurrida Transportes Unidos de Asturias SL, se ha considerado necesario rectificar la doctrina contenida en dicha sentencia, tal y como se ha razonado en los fundamentos de derecho de esta resolución.

Por consiguiente, considera ajustada a derecho la sentencia recurrida, y la confirma, rectificando así su anterior doctrina en la materia.

Está claro que el Tribunal Supremo ha combinado –aun sin decirlo expresamente- dos métodos hermenéuticos de los que vienen aludidos en el artículo 3.1 del Código Civil: El literal o gramatical (toda vez que ni la ley ni las OOMM requieren de manera expresa que el recibo de salarios se entregue en soporte papel) y el cronológico (interpretación conforme “a la realidad social del tiempo” en que las normas están siendo aplicadas).

Conforme a estos dos métodos, la Sala tiene en cuenta el avance de la tecnología, que permite cumplir la misma finalidad (que el trabajador sepa a ciencia cierta y con constancia escrita cuáles son los conceptos por los que se le ha retribuído), tanto si el recibo consta en soporte papel como si lo es a través de la informática, pues en ambos casos percibe el recibo por escrito; incluso, con este método ni siquiera se le priva de su deseo o de su interés (si es que lo tiene) de lograr recibir la nómina en soporte papel, pues como se razona en uno de los pasajes de la fundamentación jurídica de la sentencia que nos ocupa, “no puede calificarse de gravoso el hecho de que si el trabajador quiere una copia de su nómina en soporte papel tenga que dar la orden de "imprimir" y esperar breves segundos a que la impresión se efectúe”.

Sin duda, esta sentencia tiene un gran interés práctico para las empresas, al permitirles hacer uso de sus medios tecnológicos para hacer llegar la nómina a los trabajadores.