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El art. 32 de la LRJS plantea problemas que en muchas ocasiones no permiten una solución generalizada, debiendo resolverse en función de la casuística

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 21 de septiembre de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 221/2015

El proceso judicial viene legalmente concebido como una institución jurídica estatal, cuya finalidad consiste en resolver las pretensiones que se planteen ante los órganos jurisdiccionales en virtud del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución española.

La situación más sencilla a este respecto consiste en que una persona física o jurídica (actor o demandante) formule esa pretensión contra otra (demandada), siendo estos dos únicos litigantes los que contiendan en el proceso. Sin embargo, las leyes permiten a veces, por razones de economía procesal, llevar a cabo acumulaciones de acciones, de procesos, o de recursos, para evitar esfuerzos inútiles y gastos innecesarios derivados de que hubiera tenido que seguirse varios procesos para resolver cuestiones que pudieran haberse decidido en uno solo. En algunas ocasiones, no solo viene permitida esta posibilidad, sino que incluso aparece impuesta por la ley la acumulación procesal.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se ocupa de las acumulaciones en sus artículos 25 al 41, suministrando reglas acerca de en qué supuestos están permitidas estas acumulaciones y en cuáles no, e incluso en qué casos resulta preceptiva la acumulación. A esta última situación de acumulación impuesta legalmente responde al artículo 32 de la citada ley procesal, que dice así:

Artículo 32. Acumulación de procesos relativos a la extinción del contrato de trabajo o que se refieran a actos administrativos con pluralidad de destinatarios.

1. Cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto.

En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.

2. En procesos por despido, el trabajador podrá acumular en la demanda la impugnación de los actos empresariales con efecto extintivo de la relación que le hayan afectado, cuando entre las acciones exista conexión directa y en tanto no haya trascurrido el plazo legal de impugnación de los anteriormente producidos. Con los mismos requisitos se procederá a la asignación en reparto a un mismo juzgado de las demandas contra dichos actos extintivos, si constaren tales circunstancias, o a la acumulación de procesos que se siguieran ante el mismo o distintos juzgados de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.

3. A las demandas de impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad de destinatarios se acumularán las que se presenten con posterioridad contra dicho acto, aunque inicialmente hubiere correspondido su conocimiento a otro juzgado o tribunal.

La interpretación del precepto transcrito ha planteado desde siempre no pocas dudas, derivadas no solo del hecho de imponer que se decidan en un solo proceso, dos situaciones en principio antagónicas (el trabajador se opone –mediante la acción de despido- a la decisión empresarial que le ha privado del trabajo, a la vez que –mediante la acción ex-artículo 50 del ET- solicita precisamente esta misma extinción del vínculo laboral), sino además porque el legislador no ha podido dar solución explícita a todos cuantos problemas se plantean en la práctica, de tal suerte que se imponen soluciones judiciales acordes con la casuística, dando ello lugar, incluso, a algunas decisiones jurisprudenciales que han rectificado criterios anteriormente seguidos en la materia.

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

-La empresa Industrias Caballero SL adeudaba a varios de sus trabajadores los salarios correspondientes a la paga extra de Navidad de 2012 y de julio de 2012 y 2013, así como los salarios de agosto, septiembre, octubre y un número variable de días de noviembre según los casos. Además, cobraron con retraso los salarios de enero a julio de 2013.

-Los aludidos trabajadores presentaron la papeleta de conciliación para la extinción del contrato y el abono de los salarios el día 08/10/2013, según consta en las papeletas de conciliación obrantes a los folios 9, 18 y 27 de la actuaciones, celebrándose la conciliación sin avenencia el 25/10/2013, e interponiéndose la demanda para la extinción de la relación laboral –al amparo del artículo 50 del ET- el día 15/11/2013.

-El día 11/10/2013 la empresa había notificado a los trabajadores su intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo, informándoles de la apertura del periodo de consultas el día 18/10/2013.

-Finalmente, la empresa procedió a despedirles por causas objetivas el 19/11/2013 con efectos de ese mismo día, advirtiendo a los trabajadores afectados en dicha comunicaron de la imposibilidad de poner a su disposición la indemnización correspondiente al 60%, por carecer de liquidez, constando que cuando la empresa vendió la nave en la que desarrollaba su actividad (el 15/04/2014), abonó a los trabajadores las cantidades que les adeudaba, mediante transferencia del 16/04/2014.

-Los trabajadores interpusieron demanda por despido que fue acumulada a la de extinción contractual, resolviéndose ambas acciones en la sentencia de instancia, desestimando la pretensión de extinción contractual y declarando procedentes los despidos. En la sentencia de instancia se razona que "el examen de la documentación económica presentada por la empresa, y la pericial ratificada en el acto del juicio, ponen de manifiesto que la situación de conflicto laboral en que la empresa funda su despido, se manifiesta igualmente en el impago de los salarios, por lo que racionalmente presumible que los trabajadores pudieran presumir su próximo despido, llevándole a accionar solicitando la extinción de su contrato de trabajo, buscando con ello una mayor indemnización a la que eventualmente pudiera corresponderles".

-Contra esta decisión interpusieron los trabajadores recurso de suplicación, que fue desestimado por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, que dijo apoyarse para ello en que la conclusión de la sentencia del Juzgado en el sentido de que las acciones de extinción contractual y de despido están estrechamente vinculadas y que la base del conflicto no es otra que la situación negativa de la empresa debe mantenerse, y ello se refuerza al constar que al día siguiente de vender la nave en la que desarrollaba su actividad la empresa se abonaron todas las cantidades adeudadas.

-Los actores interpusieron recurso de casación unificadora contra la sentencia de suplicación, aportando la correspondiente sentencia referencial que, al ser considerada contradictoria con la recurrida, dio lugar a que el recurso fuera admitido a trámite, resolviendo el Tribunal Supremo el fondo de lo debatido.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Comienza el Tribunal Supremo por exponer la doctrina ya sentada por él mismo en interpretación del artículo 32 de la LRJS (o a igual numeral de la derogada Ley de Procedimiento Laboral –LPL-) en una sentencia del mes de febrero del año 2012, que a su vez se apoyaba en otras anteriores. Dice al respecto:

En nuestra sentencia de 27 de febrero de 2012 , y concretamente en los fundamentos tercero y cuarto de la misma, razonábamos así : "TERCERO.- .......En efecto, la acumulación de ambas acciones prevista en el art. 32 de la LPL , como señaló nuestra sentencia de 23 de diciembre de 1996 (rcud 2205/96 ), tiene, entre otras, la finalidad de evitar actuaciones que persigan, bien por parte del trabajador eludir a través del ejercicio de la acción resolutoria las consecuencias de un despido que se prevé inminente, o bien por parte de la empresa buscar la enervación de la posible acción resolutoria mediante una rápida decisión de despido. Nuestras sentencias de 25 de enero de 2007 (rcud 2851/05 ), dictada en Sala General, y la posterior de 10 de julio de 2007 (rcud 604/06) señalan que dicho precepto "obliga no sólo a acumular, sino también a debatir las dos demandas y a resolverlas, para evitar tener que reproducir un nuevo pleito que chocaría con la previsión de acumulación del precepto, si se resolviera solo la primera y el signo del recurso fuera contrario a la decisión de instancia". Pero comoquiera que el precepto procesal deja sin concretar cual de las dos acciones ejercitadas, la resolutoria o la de despido, debe resolverse primero así como la incidencia que sobre la segunda acción produzca lo resuelto sobre la primera, es necesario establecer pautas o criterios generales de carácter orientativo, pues, como ya advirtió nuestra citada sentencia de 23 de diciembre de 1996 , "la interpretación teleológica del citado art. 32 de la Ley de Procedimiento Laboral dificulta en extremo acudir a reglas dogmáticas y aprorísticas que fijen criterios sobre cual de ambas acciones, -la resolutoria o la impugnatoria del despido ha de obtener primera respuesta" Tales criterios de resolución deben ser diferentes, distinguiendo los supuestos en que las causas de las dos acciones sean las mismas de aquellos otros en que el incumplimiento empresarial alegado para fundar la voluntad resolutoria del trabajador nada tenga que ver con la falta que se impute a éste en la carta de despido, es decir, cuando las causas de una y otra acción sean independientes. Cuando las dos acciones que se ejercitan están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia antes citada de 23-12-96 estableció que la sentencia de instancia debe analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes; pero que ello no excluye, como precisa el artículo 106.1 LPL , que deban quedar indemnes las garantías que, respecto a alegaciones, prueba y conclusiones, se hallan establecidas para el proceso de despido; ni quiere decir que haya de decidirse las dos acciones a la vez, sino que la sentencia debe dar repuesta en primer lugar a la que acción que considere que está en la base de la situación del conflicto y luego habrá de pronunciarse también sobre la segunda acción y emitir el pronunciamiento correspondiente para determinar las indemnizaciones, en caso de que éstas procedan. Por el contrario, cuando las causas de una y otra acción son independientes, esta Sala IV consideró, en la ya comentada sentencia de 23-12-96 , que era posible el análisis autónomo de una y otra conducta y, por tanto, la fijación del orden a seguir en la respuesta a las indicadas acciones. Y señaló que, normalmente, ello conduciría a resolver en primer término la acción resolutoria, en tanto que ejercida con anterioridad a que se hubiera producido el despido, y luego la acción de despido, produciendo consecuencias el eventual éxito de la primera, en la condena que se impusiera de ser también acogida la segunda. Aquella sentencia optó por tanto, como destacó la de Sala General de 25 de enero de 2007 (rcud. 2851/2005 ), por el criterio cronológico procesal no excluyente, que, como vemos, no prescinde de la doble solución. Matizó con ello el criterio de las sentencias de 4-2-1986 y 30-4-1990 citadas por la sentencia referencial que parecían apuntar al criterio cronológico procesal excluyente.

La propia Sala hace referencia, inmediatamente después, a que la doctrina de algunas de las sentencias que anteriormente ha citado, ha sido rectificada y matizada con posterioridad; y así razona en los siguientes términos:

Sin embargo, como dice nuestra sentencia de 27 de noviembre de 2008 (rcud 3399/07 ), al resumir las matizaciones jurisprudenciales hechas por esta Sala respecto de los indicados criterios generales a seguir, señala: "la sentencia de 23-12-96 ha sido rectificada a su vez, por las mas recientes antes citadas, de 25 de enero de 2007, (rcud. 2851/2005) y 10 de julio de 2007 (rcud. 604/2006) que han establecido un criterio general distinto cuando se está en presencia de "causas independientes una de otra", que era lo que ocurría en los casos que ambas examinaron. En tales casos, no debe aplicarse el criterio cronológico procesal no excluyente del que habló la sentencia de 23-12-96 , sino que a la hora de resolver que acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo no excluyente, que de prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, si bien su éxito no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción. Con ello se evitan decisiones procesales de la parte demandante tendentes, mediante el simple mecanismo de dilatar breves días la reacción frente al despido, a dar prioridad a la acción de extinción por el mero hecho de ejercitarla antes". Y añade: " Conviene señalar, para despejar toda posible duda, que ese criterio general cronológico sustantivo no excluyente, es el que aplicó la 6 sentencia de 25 de enero de 2.007 . Es cierto, no obstante, que al darse entonces la circunstancia de que la acción de extinción contractual, además de asentarse en una causa anterior a la del despido, había sido también ejercitada con anterioridad a la acción de despido, la sentencia alude en primer lugar a "que la acción resolutiva se presentó primero" con lo que pudiera entenderse, desde una lectura aislada de dicha frase, que se estaba dando prioridad a esa circunstancia. Pero que no es así lo demuestra que la sentencia aplicó el criterio cronológico sustantivo al ratificar la decisión judicial de examinar en primer lugar la acción de resolución de contrato, que era la que, en aquel caso, había nacido antes. Y razonó luego, confirmando con ello que es siempre necesario un pronunciamiento sobre las dos acciones, que como quiera que la acción de extinción produce efectos ex nunc (es decir, es declarativa y produce efectos solo desde la fecha de la sentencia que la estima) los demandantes además del derecho a percibir la indemnización prevista en la Ley, y dado el perjuicio sufrido por culpa del empresario que les había impedido continuar trabajando como consecuencia del despido declarado en la sentencia improcedente, tenían derecho también a que se les reparase aquel perjuicio, mediante la condena al pago de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia. Ese mismo criterio fue también el expresamente aplicado en la posterior sentencia de 10 de julio de 2007 (rcud. 604/2006 ) al resolver un supuesto en que también las causas de las acciones ejercitadas eran distintas e independientes; aunque luego aludiera en el último párrafo de su fundamento jurídico segundo, sin duda por error de redacción, a la "acción formulada" cuando quiso decir, sin duda alguna, "acción nacida", como se desprende claramente de lo razonado en los anteriores párrafos del mismo fundamento jurídico".

Enlazando con lo anterior, se dedica a continuación la Sala a poner de manifiesto que, en el supuesto de hecho que ahora estaba enjuiciando, se trataba de que las acciones ejercitadas por los trabajadores demandantes estaban fundadas en una misma situación de conflicto, ya que la acción de resolución contractual la apoyaban en el incumplimiento contractual consistente en impago de salarios y en retrasos importantes en su abono; a la vez que pone de manifiesto que esta causa de extinción es puramente objetiva –según reiterada jurisprudencia-, por lo que opera aun cuando la situación que haya dado lugar a ello haya sido ajena a la voluntad empresarial, y al respecto razona:

En el presente caso no hay duda de que se trata de acciones fundadas en una misma situación de conflicto, puesto que la acción resolutoria de los trabajadores se formula con base en la alegación de incumplimientos en el pago de los salarios y el despido objetivo acordado por la empresa se fundamenta en sus dificultades económicas. Ahora bien, yerra la sentencia recurrida cuando, tras señalar que los retrasos en el abono de los salarios y pagas extras derivan sin duda de la situación económica negativa de la empresa, y establecer como conclusión de ello que las acciones de extinción contractual y de despido están estrechamente vinculadas, declarando la procedencia del despido por la situación económica de la empresa, niega la legitimidad de la acción de extinción contractual instada por los trabajadores, porque dicha acción fue formulada después de que la empresa les hubiera notificado su intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo el día 11-10-2013, con la finalidad -dice- de conseguir una mayor indemnización que la que les correspondería por el despido objetivo. Ahora bien, lo cierto es, sin embargo, y en primer lugar, que -como ya hemos señalado- las papeletas de conciliación instando la extinción contractual se presentaron no después sino antes de la comunicación empresarial de la iniciación de un procedimiento de despido colectivo, concretamente, las papeletas se presentaron el día 8 de octubre y la iniciación del procedimiento se despido se produjo el día 11 de octubre, tres días después. Pero, es que además, y en cualquier caso, "La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado", es una causa que, de concurrir, legitima al trabajador para solicitar la extinción del contrato, conforme dispone el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , sin que el precepto establezca ningún otro requisito o condición con respecto a la situación empresarial, razón ésta por lo que la Sala, a partir de la sentencia de 24/03/1992 (rcud 413/1991 ) viene adoptando, en interpretación de dicha causa, una palmaria línea objetiva. Así, en esta línea interpretativa, la sentencia de 19 de enero de 2015 (rcud. 569/2014 ), tras recordar que "En diversas ocasiones hemos advertido que para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011 ); 2 diciembre 2013 (rec. 846/2013 ); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ), donde se explica el abandono del criterios culpabilista sostenido en alguna ocasión" , ......"sin que pueda hacerse valer en contra la aquiescencia del trabajador por el largo tiempo transcurrido sin reclamar. Por ejemplo, véanse las SSTS de 10 de junio 2009 (rec. 246/2008 ); 16 julio 2013 (rec. 2275/2012 ); 19 noviembre 2013 (rec. 2800/2012 ) y 3 diciembre 2013 (rec. 540/2013 )", concluye en que, "De este modo, para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), 7 por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos". Es precisamente esta interpretación objetiva, la que ha llevado a esta Sala, entre otras en las sentencias de 5 de abril de 2001 (rcud. 2194/2000 ) y de 3 de diciembre de 2012 (rcud. 612/2012 ), a señalar "que la situación de dificultades económicas apreciada en la tramitación de un ERE o de la situación de concurso posterior a la presentación de las demandas de resolución de los contratos [...] no es óbice para el planteamiento de la correspondiente demanda para el ejercicio de las acciones resolutorias".

Con base en todo ello, estima el recurso de casación, anulando en lo preciso la sentencia recurrida y, resolviendo seguidamente el recurso de suplicación, estima asimismo éste en la parte necesaria. En definitiva, aun respetando la decisión del Juzgado en el sentido de desestimar la demanda por despido, la Sala estima la demanda de extinción contractual al amparo del artículo 50 del ET, condenando a la empresa a abonar a cada uno de los actores la indemnización correspondiente a un despido improcedente.

Esta sentencia muestra un supuesto más de la casuística que necesariamente se impone en la interpretación del artículo 50 de la LRJS, exponiendo y recordando la doctrina al respecto, como resumen de la cual podríamos decir que la jurisprudencia sostiene que –en términos generales- deben resolverse en la sentencia las dos acciones: tanto la de despido como la de extinción contractual, dando a cada una la solución que el juez estime procedente; y ello, sobre todo en los casos en los que, como en éste, ambas acciones estuvieran fundadas “en una misma situación de conflicto”. Entiende la Sala que en este caso lo están, pues es la mala situación económica de la empresa la que sirvió de apoyo a ésta para acordar la medida consistente en el despido objetivo; a la vez que esta misma situación produjo el impago de salarios y los retrasos, que fue lo que dió lugar al incumplimiento empresarial recogido en el artículo 50 del ET. Y, al propio tiempo, se ocupa esta sentencia de recordar la abundante doctrina jurisprudencial en el sentido de considerar que el incumplimiento empresarial previsto bajo la letra b) del citado artículo 50 del ET (“la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado”) tiene un carácter meramente objetivo y no subjetivo o culpabilístico, de tal suerte que es su mera existencia y realidad lo que confiere derecho al trabajador para pedir la extinción del contrato. Es por ello por lo que (en los casos en los que la demanda basada en esta causa se interpone antes del despido) debe operar con preferencia el derecho del trabajador a obtener la indemnización por despido improcedente que el del empresario a satisfacer únicamente la atinente a un despido objetivo.